REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 23 de Julio de 2015
205º y 156º
Asunto: Nro. JMS1-1886-15

Visto el convenimiento por Aumento de la Obligación de Manutención de fecha 20-07-2015 suscrito por la parte Demandante ciudadana DALILA SUSANA GONZALEZ QUINTO, titular de la cedula de identidad Nro. 11.241.689, y la parte Demandada ciudadano JOSE LEONIDAS BONILLA DUQUE, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.232.016, quienes llegaron a un acuerdo en relación al Aumento de la Obligación de Manutención y demás Aportes Extras, a favor del Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: “El ciudadano JOSE LEONIDAS BONILLA DUQUE, ofrece por concepto de Aumento de Obligación de Manutención, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), mensuales, pagados el 10 y 25 de cada mes, a partir de la presente fecha, más Aporte Extra Bono Escolar y Bono de Fin de Año, equivalente al 30% cada aporte extra de la Bonificaciones correspondientes, sumas éstas que deberán ser descontados directamente por el organismo empleador del obligado alimentario Jefe de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Apure y depositadas en la cuenta de ahorros existente en la causa. En relación a los gastos médicos y medicinas estos serán cubiertos por ambos partes en razón de 50% cada uno”. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana DALILA SUSANA GONZALEZ QUINTO, quien expone: “Estoy en total acuerdo con todo el convenimiento antes expuesto”. Ambas partes solicitan al Tribunal se HOMOLOGUE el mismo”. Es Todo. -
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se acuerda notificar los descuentos al ente empleador del Obligado. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los veintitrés (23) días del mes de Julio del Año Dos Mil Quince 2015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria Temp.,

Abg. SORE ELENA AGUILAR
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria Temp.,

Abg. SORE ELENA AGUILAR

DM/SA/miglays.