REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 23 de Julio de 2.015
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS1-6946-15
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos RENI OTONIEL CASTILLO y MINERVA DEL CARMEN ARTAHONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.619.426 y V-11.757.346, en su orden, debidamente asistidos por el Abogado Alexander Nicolás Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.277, padres biológicos de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 01-07-2015, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se desprende de las Actas de Nacimiento inserta en los folios 04 y 05 del presente expediente.
II
En fecha 03 de Julio de 2015, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 17-07-2015, tal como se evidencia en los folios 09 y 10.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos RENI OTONIEL CASTILLO y MINERVA DEL CARMEN ARTAHONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.619.426 y V-11.757.346, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 24 de Abril del año 2001, por ante El Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, según Acta Numero Setenta y Uno (71). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia de los mencionados hermanos a la madre ciudadana MINERVA DEL CARMEN ARTAHONA. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades sean, pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El Día del padre lo pasarán con el padre. El Día de la madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre. En fin; dicho régimen de visitas será amplio y suficiente de acuerdo a los requerimientos de nuestros hijos, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: Se fija una Obligación de Manutención, que cumplirá el padre en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), mensuales, que serán cancelados en efectivos o en especies, cantidad esta que será Aumentada de conformidad con las necesidades de nuestros hijos. Más en el mes de septiembre para útiles escolares la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) y en el mes de Diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo). Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del Año Dos Mil Quince (2.015). Año 205° de la Independencia y l56º de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria Temp.,
Abog. SORE ELENA AGUILAR
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo la 01:49pm.
La Secretaria Temp.,
Abog. SORE ELENA AGUILAR
DM/SA/miglays
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