REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 28 de Julio del año 2.015.-
205º y 156º

ASUNTO: JMSS1-5.009-13.-

SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN
DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.


SOLICITANTES: DEYVIS RONALDO SEVILLA PETITT y YUREYLIS LISETH CEBALLOS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.015.222 y V-22.577.279 respectivamente.-

ACCIÓN: “SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO”.

N A R R A T I V A

Mediante escrito de fecha 20-05-2.013, presentado por ante este Tribunal por los ciudadanos DEYVIS RONALDO SEVILLA PETITT y YUREYLIS LISETH CEBALLOS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.015.222 y V-22.577.279 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. JUAN T. PEREZ OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.599, quienes solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Junta Parroquial del Municipio Biruaca, Estado Apure, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° ciento dieciséis (116) inserta al folio Nº 5 de la presente causa.-
Que durante su unión Matrimonial procrearon una (01) hija de nombres (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como consta en la Partida de Nacimiento anexa al folio N° 6.-
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil y en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de cuerpos en la forma convenida……
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.-
En fecha 22 de Mayo del año 2.013, se admitió la presente solicitud y en la misma fecha fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de los ciudadanos DEYVIS RONALDO SEVILLA PETITT y YUREYLIS LISETH CEBALLOS PEREZ, tal como se observa a los folios 7 y 8 de la causa.-
En fecha 12 de Junio del año 2.014, compareció el ciudadano DEYVIS RONALDO SEVILLA PETITT debidamente asistido de Abogado, solicitando la conversión de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio, folios 9 y 10.-

En fecha 26 de Septiembre del año 2.014, se libra boleta de notificación a la ciudadana YUREYLIS LISETH CEBALLOS PEREZ, a los fines de manifestar lo concerniente a la solicitud formulada por su legítimo cónyuge, quién compareció en fecha 22-07-2.015, se dio por notificada y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio incoada por su cónyuge, tal como se evidencia al folio 18.-

M O T I V A

La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DEYVIS RONALDO SEVILLA PETITT y YUREYLIS LISETH CEBALLOS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.015.222 y V-22.577.279 por ante la extinta Junta Parroquial del Municipio Biruaca, Estado Apure, el día 11 de Junio del año dos mil ocho (2.008), según se evidencia de Acta de Matrimonio N° ciento dieciséis (116) inserta al folio Nº 5 de la presente causa.-
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon una (01) hija de nombres (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres, la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido en los términos convenido por las partes por ser un acuerdo previo entre ellos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: El padre ciudadano DEYVIS RONALDO SEVILLA PETITT se compromete a cumplir con la Obligación de Manutención en el monto de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,oo) mensuales y sufragara también los gastos de educación de la niña. Útiles escolares, médicos y medicinas.- En el mes de Septiembre el padre suministrará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) por concepto de Bono Vacacional y en el mes de Diciembre aportará la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) por concepto de Bono decembrino, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal, Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del Año Dos Mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.- Cúmplase.
La Juez Prov.,


Dra. DULCE MEDINA
La Secretaria Temp.,


Abg. SORE AGUILAR
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia La Secretaria Temp.,


Abg. SORE AGUILAR



DM/homer.-