REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 29 de Julio de 2.015
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS1-5757-14
SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Solicitantes: KARLA LUSMAR TOVAR RUIZ y LUIS ALFREDO GARRIDO VILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 17.792.223 y 16.912.269, en su orden.
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 17-03-2014, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos KARLA LUSMAR TOVAR RUIZ y LUIS ALFREDO GARRIDO VILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 17.792.223 y 16.912.269, en su orden, debidamente asistidos por el Abogado José Luis Braca Guedez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.655, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y185 última parte del Código Civil Venezolano, quienes expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, el día 11 de Octubre del año 2011, por ante El Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, según Acta numero Doscientos Noventa y Seis (296), inserta al folio 03 de la presente causa.
Que durante el Matrimonial procrearon una (01) hija bajo su Patria Potestad, de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se desprende del Acta de Nacimiento inserta en el folio 04 del presente expediente.
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y 185 última parte del Código Civil Venezolano, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de Cuerpos en la forma convenida……
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
En fecha 20 de Marzo del Año 2014, se admitió la presente solicitud, y exhortados como fueron los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos KARLA LUSMAR TOVAR RUIZ y LUIS ALFREDO GARRIDO VILERA, en la misma fecha.
En fecha 15-07-2015, mediante escrito comparece el ciudadano LUIS ALFREDO GARRIDO VILERA, debidamente asistido por el Abogado Jesús Enrique Otero Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.480 quien solicitó se sirva Declarar la Separación de Cuerpos en Divorcio y se libre notificación a la ciudadana KARLA LUSMAR TOVAR RUIZ, a los fines de que exponga con relación a la solicitud de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha 22 de Julio de 2015, consignó Alguacil de este Tribunal Boleta de Notificación de la ciudadana antes mencionada, cuya labor logró realizar de manera efectiva.
En fecha 22 de Julio de 2015, compareció la ciudadana KARLA LUSMAR ROVAR RUIZ, quien expuso: Que no hubo reconciliación entre su persona y el ciudadano LUIS ALFREDO GARRIDO VILERA".

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos KARLA LUSMAR TOVAR RUIZ y LUIS ALFREDO GARRIDO VILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 17.792.223 y 16.912.269, en su orden, debidamente asistidos de Abogado, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo762 del Código de Procedimiento Civil, contraído el Matrimonio Civil, el día 11 de Octubre del año 2011, por ante El Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, según Acta numero Doscientos Noventa y Seis (296), inserta al folio 03 de la presente causa.
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon Una (01) hija de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, con respecto a la Custodia de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre ciudadana KARLA LUSMAR TOVAR RUIZ, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar amplio donde el padre tiene el derecho de compartir los fines de semana alternos (viernes, sábados y domingos) vacaciones y fechas especiales compartidas de mutuo acuerdo, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, padre se compromete en cumplir la misma por un monto de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales, en el mes de diciembre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), gastos compartidos en un 50% en cuanto a medicinas, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del Año Dos Mil Quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Prov.,
Abg. DULCE MEDINA
La Secretaria Temp.,
Abg. SORE ELENA AGUILAR
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha
La Secretaria Temp.,
Abg. SORE ELENA AGUILAR
DM/SA/miglays