REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 29 de Julio del año 2014.-
204º y 155º

ASUNTO: JMSS1-7.016-15.-

Visto el Convenio de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos MARIANA COROMOTO ZAMBRANO ZARATE y YAURO GABRIEL CAMEJO LINARES, titulares de las Cédulas de Identidad N° 24.632.494 y 17.608.955 a favor del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ebidamente asistido por el abogado ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, en su carácter de Defensor Público Segundo para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto del acta del Convenio realizado se evidencia que la madre del niño antes mencionado reside en el Barrio La Primavera, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure y por lo tanto el niño también reside junto a su madre en la referida Parroquia; en consecuencia, este Tribunal antes de seguir el curso legal de la presente causa previamente observa:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes nos establece claramente la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Art. 177. “COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
PARAGRAFO SEGUNDO: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Omisis
b) Omisis
c) Omisis
d) Omisis
e) Omisis
f) Omisis
g) Omisis
h) Omisis
i) Omisis
j) Omisis
k) Omisis
l) Cualquier otro de naturaleza a fin de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.-


Ahora bien, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, es muy claro y preciso al establecer:
Art. 453: “COMPETENCIA POR EL TERRITORIO: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la Ley”

En este orden de ideas resulta incuestionable que, tratándose de la competencia territorial de los Jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha sido determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente de que se trate; no obstante, la competencia queda establecida desde el inicio del juicio, esto es como regla general pero toda regla general tiene su excepción, la misma sucede por circunstancias sobrevenidas, como sería el cambio de domicilio del cual sea objeto un niño, niña o adolescente, lo cual trae como consecuencia la modificación de la competencia por el territorio que inicialmente tenía el Juzgado receptor de la demanda o solicitud de que se trate, así mismo es de hacer notar la existencia de jurisprudencia de la Sala de Casación Social, la cual establece, que en aras del interés superior del niño, niña y adolescente, y el acceso a la justicia, la economía procesal y al debido proceso resultar forzoso determinar que el Tribunal competente es el del domicilio más cercano del niño, niña o adolescente, en el caso de estudio, se evidencia que la madre manifiesta su domicilio en el Barrio La Primavera, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure lo cual se observa en la respectiva Acta de Convenio suscrita por ante la Defensa Pública, inserta a los folios 2 y 3.-
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal observa que el niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) esiden en la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure,de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se Declara incompetente por el Territorio y DECLINA COMPETENCIA para seguir conociendo la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito.- Y así se Decide.- Líbrese lo conducente.-
La Jueza Prov.,


Dra. DULCE MEDINA
La Secretaria Temp.,


Abg. SORE AGUILAR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
La Secretaria Temp.,


Abg. SORE AGUILAR

DM/homer.-