REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 29 de Julio del año 2.015.-
205º y 156º

ASUNTO: JMSS1-708-10.-

SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN
DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.


SOLICITANTES: LUIS ELEAZAR MATERAN FAGUNDEZ y KARELIS DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.256.561 y V-11.757.830 respectivamente.-

ACCIÓN: “SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO”.

N A R R A T I V A

Mediante escrito de fecha 27-11-2.006, presentado por ante este Tribunal por los ciudadanos LUIS ELEAZAR MATERAN FAGUNDEZ y KARELIS DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.256.561 y V-11.757.830 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.095, quienes solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° ciento setenta y cuatro (174) inserta al folio Nº 2 de la presente causa.-
Que durante su unión Matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como consta en las Partidas de Nacimientos anexas a los folios 3 al 5.-
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil y en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de cuerpos en la forma convenida……
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.-
En fecha 29 de Noviembre del año 2.006, se admitió la presente solicitud y en la misma fecha fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de los ciudadanos LUIS ELEAZAR MATERAN FAGUNDEZ y KARELIS DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, así como también se INSTO a las partes a fijar el Régimen de Convivencia Familiar y la Custodia tal como se observa al folio 6 de la causa.-
En fecha 12 de Junio del año 2.015, compareció la ciudadana KARELIS DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, solicitando la conversión de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio, folio 14.-
En fecha 29 de Junio del año 2.015, se libro boleta de notificación al ciudadano LUIS ELEAZAR MATERAN FAGUNDEZ, a los fines de manifestar lo concerniente a la solicitud formulada por su legítima cónyuge, quién fue debidamente notificado por el Alguacil de este Tribunal tal como se evidencia a los folios 19 y 20, y no compareció en la fecha correspondiente, dejándose constancia de ello mediante auto de fecha 21-07-2.015 inserto al folio 21 de las actas procesales, lo que hace presumir a esta Juzgadora que efectivamente no hubo reconciliación entre las partes.-

M O T I V A

La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
Por cuanto la Obligación de Manutención fijada por mutuo acuerdo en la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) mensuales, que con la reconversión monetaria equivalen en la actualidad a la suma de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,oo) la cual resulta irrisoria en los actuales momentos para la manutención de tres (03) hijos habidos en el matrimonio, este Tribunal de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 8, 30 y 351 Ejusdem, FIJA la Obligación de Manutención en la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales cancelados por parte del padre a favor de sus hijos, mas aportes extras en el mes de Septiembre por la suma de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo) y en el mes de Diciembre el mismo monto de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo) respectivamente, adicionales a la Obligación de Manutención ordinaria para cubrir parte de los gastos generados por los hermanos que nos ocupan; Se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio para el padre, la Responsabilidad de Crianza compartida, Patria Potestad la ejercerán ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.- Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS ELEAZAR MATERAN FAGUNDEZ y KARELIS DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.256.561 y V-11.757.830 por ante la extinta Prefectura del Distrito San Fernando, Estado Apure, el día 12 de Julio del año mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de Acta de Matrimonio N° ciento setenta y cuatro (174) inserta al folio Nº 2 de la presente causa.-
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon tres (03) hijos de nombres (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13), diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres, la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece el mismo a favor del padre de forma amplia de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Por cuanto la Obligación de Manutención fijada por mutuo acuerdo en la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) mensuales, que con la reconversión monetaria equivalen en la actualidad a la suma de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,oo) la cual resulta irrisoria en los actuales momentos para la manutención de tres (03) hijos habidos en el matrimonio, este Tribunal de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 8, 30 y 351 Ejusdem, FIJA la Obligación de Manutención en la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales cancelados por parte del padre a favor de sus hijos, mas aportes extras en el mes de Septiembre por la suma de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo) y en el mes de Diciembre el mismo monto de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo) respectivamente, adicionales a la Obligación de Manutención ordinaria para cubrir parte de los gastos generados por los hermanos que nos ocupan.- Y así se decide.- Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal, Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del Año Dos Mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.- Cúmplase.
La Juez Prov.,


Dra. DULCE MEDINA
La Secretaria Temp.,


Abg. SORE AGUILAR
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia La Secretaria Temp.,


Abg. SORE AGUILAR

DM/homer.-