REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 08 de Julio de 2015
205º y 156º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Exp. Nro. 5158
DEMANDANTE: Extinta PROCURADURÍA DE MENORES, representada por la Dra. JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ, en su condición de Procurador Primero de Menores del Ministerio Público.
DEMANDADO: NELSON JOSÉ MELGAREJO, titular de la cedula de identidad Nro. 1.617.681.
BENEFICIARIOS: Ciudadanos NELSON JOHANS, KENNY JOSÉ, WINDER RAFAEL y MARIA YULETZI TORREALBA.
MOTIVO: DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
NARRATIVA
Visto el contenido de la diligencia de fecha 03-07-2015, suscrita por la ciudadana MARIA YULETZI TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nro. 16.511.394, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos los ciudadanos NELSON JOHANS, KENNY JOSÉ, y WINDER RAFAEL TORREALBA, debidamente asistida por el Abg. ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 15.948, donde solicitaron se declare la existencia del Reconocimiento de la Paternidad por vía incidental entre el ciudadano NELSON JOSÉ MELGAREJO, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.617.681, y los ciudadanos NELSON JOHANS, KENNY JOSÉ, WINDER RAFAEL y MARIA YULETZI TORREALBA, y se ordene estampar la nota marginal de reconocimiento.
Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Se observa a los folios Nros. 09, 05, 08 y 59, de la causa Nro. 4798, de esta Nomenclatura, por Demanda de Aumento de Obligación de Manutención, seguido por la ciudadana ANA PRICILA TORREALBA, contra el ciudadano NELSON JOSE MELGAREJO, cursan Actas de Nacimientos pertenecientes a los ciudadanos NELSON JOHANS, KENNY JOSÉ, WINDER RAFAEL y MARIA YULETZI TORREALBA, de treinta y seis (36), treinta y cuatro (34), treinta y dos (32) y treinta (30) años de edad, mediante las cueles se evidencia claramente que los beneficiarios son mayores de edad.
MOTIVA
En tal sentido, nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 1. Objeto.
Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.
Artículo 4. Obligaciones generales del Estado.
El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo 4-A. Principio de Corresponsabilidad.
El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso
Artículo 178.
Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en esta Ley, aunque en otras leyes los mismos tengan pautado un procedimiento especial. Los asuntos de jurisdicción voluntaria se tramitan conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en esta Ley, aunque en otras leyes tengan pautado un procedimiento especial. El otorgamiento de la adopción se tramita conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. En los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177 de esta Ley, deben aplicarse las regulaciones específicas a dichas materias contempladas en esta Ley.
Al respecto, debe esta Juzgadora señalar, que nuestro ordenamiento jurídico venezolano, nos conduce puntualmente a artículo que sostiene jurídicamente la solicitud, especialmente el contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se menciona a continuación:
Artículo 253
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
De la norma antes prescrita, se desprende que las atribuciones del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es conocer de las causas donde estén involucrados directa o indirectamente Niños, Niñas y Adolescentes, excepcionalmente este Tribunal es competente para conocer hasta los veinticinco (25) años de edad en materia de Obligación de Manutención en los casos que se enmarquen dentro de los supuestos del artículo 383, literal “b” de la LOPNNA, en cuyo caso este podrá conocer alcanzada la mayoría de edad y hasta los veinticinco (25) años de edad siempre que este cursando estudio que le impida realizar trabajo remunerado. En el presente caso no se cumple con este supuesto, en virtud que lo que se persigue con el reconocimiento incidental es determinar la filiación paterna de los beneficiarios de la presente causa, que por razón de la edad trae como consecuencia una incompetencia sobrevenida y por ende este circuito es incompetente. Es de hacer notar que este tribunal es competente para conocer en materia de filiación de cero (0) a dieciocho (18) años y Así se decide.
Es de observar que es competencia de los Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de asuntos donde estén involucrado personas mayores de edad siempre y cuando padezcan discapacidades físicas o mentales que le impidan promover sus propios sustentos. En virtud de que no existe en la República un Tribunal especializado que garantice sus derechos, si bien es cierto todo ser humano tiene el derechos de ser juzgado por sus jueces naturales así lo ha sostenido reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia para dar cumplimiento a lo consagrado en el Articulo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por el carácter social que tienen los Circuitos que se le atribuye esta competencia. Así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones precedente mente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se Declara Incompetente en razón Funcional, en consecuencia, se Declina Competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 4-A, 177 y 178 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que continúe conociendo la presente causa, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente en original al mencionado Juzgado, una vez transcurrido el lapso señalado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria Temporal,
Abg. SORE ELENA AGUILAR
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 02:55 p.m.
La Secretaria Temporal,
Abg. SORE ELENA AGUILAR
DM/SEA/miglays.
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