REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 08 de Julio de 2015
204º y 155º
ASUNTO: JMS-S-I-6961-15
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedente de la Defensoria Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, para Decidir, previamente OBSERVA:
Al folio 02, cursa acta mediante la cual los ciudadanos ROGER JOSE POLANCO TORRES y THAIS OLIMAR QUINTANA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.394.741 y 21.147.542, respectivamente, en sus condiciones de representantes legales y padres de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes convinieron en fijar la Obligación de Manutención, los cuales debe sufragar el padre por el monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 2500) mensuales, en partidas quincenales de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 1250), los días 10 y 25 de cada mes, a partir de la presente fecha, una Bonificación especial por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3000) en el mes de Julio, que será descontado del bono vacacional y una Bonificación Especial de Fin de Años por la suma de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5000) para gastos propios de épocas decembrinas. Dichos montos serán descontados directamente de la nomina de pago del oferente y depositados en una entidad bancaria que designe el Tribunal, la cual se acuerda aperturar en esta misma fecha en el Banco Bicentenario, igualmente establecieron que los gastos referentes a gastos médicos y medicina serán sufragados por ambos en un 50%.-
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los 08 días del mes de Julio del año 2.015.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Prov.
Dra. DULCE MEDINA
La Secretaria Temp.
Abg. SORE AGUILAR
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
La Secretaria Temp.
Abg. SORE AGUILAR
EXP. Nº JMS-S-I-6961-15
DM/celenne
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