REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 08 de Julio de 2.015
205º y 156º
Exp. Nro.JMSS1-6915-15

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: MAILE ALBERTINA ALVARADO APARICIO y TEDDY RAFAEL MIERES BOLIVAR, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.239.702 y V-11.795.836, debidamente asistidos por la Abogada Jenny Mirabal Chaparro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.894.

BENEFICIARIO: Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
NARRATIVA
Visto el contenido del Acta de Jurisdicción Voluntaria, que antecede de fecha 03-07-2015, suscrita por los ciudadanos MAILE ALBERTINA ALVARADO APARICIO y TEDDY RAFAEL MIERES BOLIVAR, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.239.702 y V-11.795.836, donde manifestaron a este Tribunal que el último domicilio conyugal fue en el Barrio San José, Manzana 3, Casa Nro. 3, Calabozo Estado Guárico.-
Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Se observa que el último domicilio conyugal establecido por los ciudadanos: MAILE ALBERTINA ALVARADO APARICIO y TEDDY RAFAEL MIERES BOLIVAR, fue en el Barrio San José, Manzana 3, Casa Nro. 3, Calabozo Estado Guárico, según los folios 07 y 08 del presente expediente.
MOTIVA
En tal sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se Declara Incompetente por el territorio, en consecuencia, Declina Competencia para conocer la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de Los Morros, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que continúe conociendo la causa, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente en original al mencionado Circuito, una vez transcurrido el lapso señalado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Líbrese lo conducente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria Temp.,

Abg. SORE ELENA AGUILAR

En esta misma fecha se publicó la presente Decisión, siendo las 11:42 a.m.

La Secretaria Temp.,

Abg. SORE ELENA AGUILAR