REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 09 de Julio de 2015
205º y 156º
SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Asunto: JMSS2-6926-15
SOLICITANTE: SANDY YOALIS OCHOA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.200.179.
BENEFICIARIOS: Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por ante éste Tribunal en fecha 19-06-2015, suscrita por la ciudadana SANDY YOALIS OCHOA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.200.179, actuando en defensa de los derechos e intereses de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Abogado José Gregorio Escobar Calzadilla, Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección, en la cual solicita se sirva declarar a los hermanos antes mencionados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los derechos que le puedan corresponder dejados por el De-Cujus JEISER GABRIEL TORTOZA RIVERO, tal como se evidencia del Acta de Defunción numero Mil Seiscientos Cuarenta y Uno (1641), expedida por ante el Registro Civil de Defunciones del Municipio Girardot del Estado Aragua, quien falleció el día 20 de Abril del año 2015.-
II
En fecha 22 de Junio del año 2015, se admitió la presente solicitud, celebrándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 07-07-2015, tal como se evidencia en los folios 09 y 10 de los autos. Igualmente compareciendo la solicitante quien a través del Defensor Publico expuso: “Ciudadana Jueza solicito se Declare CON LUGAR lo requerido en el escrito presentado por mi persona que riela al folio 1 y 2 de la presente causa, así mismo se tome como prueba el Acta de Defunción, las Actas de Nacimiento”. Es todo. Así como también se dejó constancia la comparecencia de los testigos ciudadanas Nellys Rivero y Leidymar Barrios, venezolanas, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nro. V-12.900.440 y V-14.343.191, y oídas las declaraciones de los testigos quienes estuvieron contestes en declarar, si conocen a la solicitante y a los beneficiarios, así como también conocimos de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al De Cujus, igualmente les consta que el De Cujus falleció el 24 de Abril del 2015.-
III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara procedente la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el De Cujus JEISER GABRIEL TORTOZA RIVERO, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR bastante y suficiente las presentes actuaciones suscrita por la ciudadana SANDY YOALIS OCHOA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.200.179, a favor de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de hijos como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De Cujus JEISER GABRIEL TORTOZA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.689.593 sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de Julio del año 2015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria Temp.,
Abog. SORE ELENA AGUILAR
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo la 01:38 p.m.
La Secretaria Temp.,
Abog. SORE ELENA AGUILAR
DM/SA/miglays.
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