REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
CON SEDE EN SAN FERNANDO.
San Fernando de Apure, diecisiete (17) de Julio del año 2015.
205º y 156º
ASUNTO: JJ-676-1796-15.-
DEMANDANTE RECONVENIDO: GREGORIO OSWALDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.325.209 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada NAHIR MIRABAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.015.-
DEMANDADA RECONVINIENTE: KEIDE JUALIMAR LEON SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.219.280 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada ZULAIMA SEQUEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.940.-
Hermanos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Quince (15) y Once (11) años de edad.-
ACCIÓN: DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en la Causal 3° del Código Civil Venezolano vigente, es decir, “Los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”.

SENTENCIA:
El presente asunto se recibió en fecha 04 de agosto del año 2015, presentado por el ciudadano GREGORIO OSWALDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.325.209 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada NAHIR MIRABAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.015, constante de dos (02) folios útiles, mas nueve (09) anexos; constante en una demanda de Divorcio Ordinario, incoada en contra de la ciudadana KEIDE JUALIMAR LEON SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.219.280 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada ZULAIMA SEQUEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.940.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
- En fecha 01 de Agosto de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Biruaca, Estado Apure, contrajo matrimonio civil con la ciudadana KEIDE JUALIMAR LEON SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.219.280, de este domicilio.
- Una vez efectuado el matrimonio civil, fijaron domicilio conyugal en esta ciudad de San Fernando de Apure.
- Durante los primeros años de la unión matrimonial, procrearon dos hijos de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
- Adquirieron una Vivienda en la Parroquia el Recreo, sector 2, calle principal, casa signada con No. 02, San Fernando de Apure, Estado Apure.
- Todo transcurría en total armonía, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en momento se convirtieron en situaciones insostenibles y hasta violentas y de gran temor y trauma para su persona como para sus hijos, que constantemente presenciaban sus peleas, que han llegado al punto de ofenderlo y vejarlo delante de sus hijos, tanta es su irracionalidad, que decidió quedarse durmiendo en su sitio de trabajo, hasta la presente fecha y así evitar los distintos enfrentamientos que a diario mantenían ambos como pareja, le ha planteado una separación amistosa, sin tener que llegar a este medio y se ha negado rotundamente, amenazándolo que lo va a separar de sus hijos, poniéndolos en su contra.
- Que lo ha denunciando en todas las instituciones que ha podido, para meterlo preso, sin motivo alguno, porque hasta ahora, lo que ha hecho es ayudar a sus hijos en todo lo que han necesitado.
- Todas sus conversaciones han sido en vano, en aras de mejorar su relación familiar, la relación cada vez es más insoportable, insostenible y perjudicial para sus hijos y ellos como familia.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada contesto la misma, promovió pruebas y propuso la reconvención.-
Contestación de la demanda:
- Negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados por su cónyuge, ya que en ningún momento ha realizado excesos, sevicias e injurias graves en su contra ya que los actos de violencia han sido ejercidos por el, tal como consta en denuncias que ha formalizado ante el Ministerio Público, por tales hechos.
- Que no es como lo invoca el accionante al fundamentar su pretensión en el artículo 185 ordinal 3ro.
- Que ha intentado de buena fe y en forma amistosa disolver el vinculo jurídico que los une, ya que interpuso una demanda de divorcio invocando el artículo 185-A, previo acuerdo con el ciudadano Gregorio Oswaldo Hernández, tal como consta en el expediente signado con el N° JMSS1-5785-14.
- Propuso la reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Términos de la Reconvencion:
En la reconvención la demandada invoca la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, cuando:
- Alega que la vida en común se interrumpió motivado a los constantes maltratos verbales, psicológicos, actos de agresividad, violencia física, poca comunicación e incomprensión, situación esta que generó que realizara denuncias por ante la extinta casa de la mujer y la Fiscalía del Ministerio Público tal como consta en la causa signada con el N° MP155514-2012, donde le ordenaron al ciudadano Gregorio Oswaldo Hernández, salir de la residencia donde habitaban como familia y se mudo a la Avenida Intercomunal Biruaca, donde ahora reside con su actual pareja.
- Que esta situación se ha repetido nuevamente ya que aunque está fuera de la casa y no conviven juntos, la llama por teléfono con amenazas e insultos, razón por la cual ha recurrido nuevamente al Ministerio Público para que le brinde la debida protección tal como consta en la causa N° MP230958-2014.
- Que todos estos hechos constituyen una serie de excesos, sevicias e injurias que han sido notorias y públicas, por lo que reconviene en la demanda con fundamento en lo establecido en el artículo 185 ordinal 3ero del Código Civil Vigente.

En fecha trece (13) de noviembre de 2014, la parte demandante reconvenida, dio contestación a la reconvención propuesta y lo hizo en los siguientes términos.
Contestación a la Reconvencion:
- Negó y rechazó todos los hechos alegados por la ciudadana keide Jualimar León Silva.
- No está de acuerdo con los términos que fue planteada la reconvención.
- Ratificó las pruebas documentales y testimoniales.

Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como está señalado en el de fecha 22 de Junio de 2015, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadano GREGORIO OSWALDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.325.209 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada NAHIR MIRABAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.015, dejándose constancia que compareció la parte demandada ciudadana KEIDE JUALIMAR LEON SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.219.280 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada ZULAIMA SEQUEDA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.940.-
Se celebró la referida Audiencia de juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas, asimismo comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: JENNIFER KATHERINE LUZARDO SUAREZ, FRANCIS VICTORIA MONTILLA CAMEJO, VICTOR MANUEL BETANCOURT, LUIS ARGENIS RODRIGUEZ y FLOR MARIA FELICE LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 20.723.682, 21.005.807, 4.997.385, 11.754.936 y 14.520.103, respectivamente, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
ANÁLISIS PROBATORIO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 474 y 483 imponen al juez la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esto es así en materia de Instituciones Familiares y en los juicios de divorcio, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar, asunto que se hace extensible en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas; en consecuencia, deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.
En este orden de ideas, pasa esta Sentenciadora a analizar las probanzas aportadas siendo que le corresponde a ambas partes la carga probar los hechos que configuran la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, en virtud de haber sido alegadas tanto por la parte actora reconvenida como por la demandada reconviniente:

Pruebas promovidas por la parte demandante Reconviniente:
Documentales:
1.- Copia de la Cedula de Identidad de la parte demandada y copia de la Cedula de Identidad de los hijos de los cónyuges, inserta al folio No. 3 de los autos. Quien decide la aprecia en su contenido del cual se evidencia que corresponde a los datos de identificación de la demandada y sus hijos. Así se establece.
2.- Copia del Acta de Matrimonio, inserta al folio 4 de los autos y Copia del Acta de Nacimiento de la Niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio 5 de los autos. Con ella se evidencia de esa relación marital sostenida concebimos una hija menor de edad. Quien decide le concede valor probatorio a estos documentos, los valora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente. Así se decide.-
3.- Copia del Acta de Nacimiento de los hermanos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio 6 y 8 de los autos y Original de Acta de matrimonio, inserta al folio No. 7 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio a estos documentos, los valora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente. Así se decide.-
4.- Copia de las Cedulas de Identidad de los testigos, insertos en el folio No. 9 de los autos. Quien decide aprecia su contenido, y verifica que los datos corresponden a los testigos promovidos por la parte demandante. Así se decide.
5.- Copia de contrato de arrendamiento, inserto a los folios No. 10 y 11 de los autos.- Quien decide lo desecha por considerar que es impertinente para el merito de la causa. Así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
1.- JENNIFER KATHERINE LUZARDO SUAREZ, FRANCIS VICTORIA MONTILLA CAMEJO, VICTOR MANUEL BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 20.723.682, 21.005.807, 4.997.385. Quien decide no les concede valor probatorio y los desecha por ser testigos referenciales, conocen demandante pero muy poco a la ciudadana keide León, y solo presenciaron un hecho o acontecimiento que se suscito en el negocio o taller del ciudadano GREGORIO OSWALDO HERNANDEZ, de quien son empleados, pero desconocen la vida familiar. Así se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
1.- Original del acta de matrimonio, inserta al folio No. 30 de los autos y Original del acta de nacimiento de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio No. 31 y 32 de los autos. Dicha prueba ya fue valorada. Así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
1.- DANIRIS TERESA SILVA, y FRANCIS GABRIELA OROZCO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No V- 19.918.693 y 25.420.367. Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a la libre convicción razonada, considerando que las testigos fueron contestes en sus dichos, conocen a los cónyuges desde hace 15 años y mas y demostraron tener conocimiento de los hechos por haberlos presenciado ya que son vecinos del lugar donde fijaron el domicilio conyugal desde hace 7 años, tienen conocimiento como se desarrollo la convivencia familiar. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver el fondo del presente asunto, este Tribunal considera pertinente hacer en principio las siguientes consideraciones respecto a la causal alegada por ambas partes, la demandante reconvenida y la parte demandada reconviniente, como fundamento del divorcio peticionado en el libelo y en la contestación de la demanda donde se propuso la reconvención.
Establece el artículo 185 del Código Civil:
Son causales únicas de divorcio:

(…) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, a su vez la doctrina señala que:

“... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-

Por otra parte, la doctrina patria, ha señalado como los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado, mientras que la sevicia, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.

En este sentido, es oportuno señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26-07-2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señala:

“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos”.

De igual manera los excesos y sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en manera alguna exige para la tipificación de las causales que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diversos significados y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave, que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal tercero (3ero) del artículo 185, en este sentido basta que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, y si uno de estos resulta probado por el actor, igualmente demuestre que es suficientemente grave, son causales suficiente para que prospere la acción.
En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte demandada alega en el escrito de reconvención, desavenencias que surgieron en el seno de su relación matrimonial, y que de manera reiterada ha sido objeto de maltratos verbales, físicos, psicológicos, ya que a pesar de que su cónyuge el ciudadano Gregorio Oswaldo Hernández no está conviviendo en la misma casa con ello puesto que en una oportunidad le ordenaron salir de la residencia donde habitaba con su familia, este la llama por teléfono con amenazas e insultos.

Observa este Tribunal respecto a esta causal, que al folio 50 al 109 del presente expediente, constan las actuaciones realizadas en virtud de las denuncias formuladas o presentadas por la ciudadana Keide Jualimar León en contra del ciudadano Gregorio Oswaldo Hernández por ante el Ministerio Público y los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, donde si bien fue decretado el sobreseimiento por haber sido imposible incorporar al proceso nuevos elementos de convicción que permitieran al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva, es evidente que en el seno familiar ocurrieron una serie de excesos, sevicias e injurias que evidentemente hacen imposible la vida en común de ambos cónyuges, especialmente de las actuaciones cursante al folio 104, como es el Reconocimiento Medico Legal, donde se evidencia los daños físicos que sufrió la ciudadana Keide Jualimar León, por parte de su cónyuge, las cuales le ocasionaron una incapacidad de 8 días y un tiempo de curación de 12 días, la misma fue causada con arma cortante, asimismo consta al folio 102, Acta de Gestión Conciliatoria donde el ciudadano Gregorio Oswaldo Hernández, se compromete a retirarse voluntariamente de la casa.

En el presente asunto, observa este Tribunal del testimonio de los testigos promovidos por el demandante, que los mismos son referenciales, especialmente los ciudadanos Jennifer Luzardo, Francis Montilla y Víctor Manuel Betancourt, quienes declararon que conocían al ciudadano José Gregorio por que trabajan en su negocio o taller, y a la ciudadana Keide Jualimar León, solo la conocían de vista cuando ella en una oportunidad se presentó en el negocio y se suscito una pelea entre ellos, la cual presenciaron, que desconocer su vida familiar.
Por otra parte del testimonio de los ciudadanos Daniris Teresa Silva y Francis Gabriela Orozco González, se pudo constar que por su condición de personas vecinas y allegadas, los conocen a ambos, a ella desde hace 22 años y conoce la convivencia familiar y sabe que el señor Gregorio Hernández agredía y maltrataba verbalmente a la ciudadana Keide Jualimar León, y que en varias oportunidades presenció varias discusiones, que el no quería estar más con ella en la casa porque tenia otra relación.
Por otra parte también se pudo observar durante el desarrollo de la audiencia de juicio, del testimonio de los testigos y de la opinión de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la ocurrencia de hechos ofensivos graves ocurridos en el seno familiar, por parte del demandante ciudadano Gregorio Oswaldo Hernández, el maltrato verbal de este hacia su esposa la ciudadana Keide Jualimar León Silva, además de la intimidación, amenazas y ofensas al honor, la reputación y la dignidad, hechos que configuran la acción de injuria establecida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil y por ende la causal invocada, razones por las cuales este Tribunal debe declarar con lugar la reconvención planteada por la ciudadana Keide Jualimar León Silva, y disuelto el vinculo matrimonial y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano GREGORIO OSWALDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.325.209 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada NAHIR MIRABAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.015, en contra de la ciudadana KEIDE JUALIMAR LEON SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.219.280 y de este domicilio, fundamentada en el artículo 185 ordinal tercero (3ero) del Código Civil Venezolano Vigente, por cuanto no quedó suficientemente probada en autos la ocurrencia de los hechos explanados en el escrito libelar para configurar la causal alegada. SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana KEIDE JUALIMAR LEON SILVA, contra el ciudadano GREGORIO OSWALDO HERNANDEZ, fundamentada en el artículo 185, causal 3ra. del Código Civil Venezolano Vigente. TERCERO: La Custodia de los hermanos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la continuara ejerciendo la madre ciudadana KEIDE JUALIMAR LEON SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: La Patria Potestad, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- QUINTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual debe cumplir el ciudadano GREGORIO OSWALDO HERNANDEZ, en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, más Bono Vacacional y el Bono Decembrino por las cantidades de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) cada uno de los Bonos, para cubrir parte de los gastos en la épocas escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán depositadas en cuenta de ahorro que ordene aperturar el Tribunal en su debida oportunidad. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. SEXTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el Padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Temp.,

Abg. Jannis Mejias Garrido



La secretaria.,

Abg. Dayan Caro Martínez.

Seguidamente se público y registro la presente decisión siendo las 11:10 a.m.

La Secretaria.,

Abg. Dayan Caro Martínez.

Exp: No. JJ-676-567-15.-
JMG/DCM/Alexander.-