REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, dos (02) de Julio del año 2015
205º y 156º

ASUNTO: JJ-669-1608-2015.
PARTE DEMANDANTE: YTURRIZA GARCIA HENDRYV GEOFFREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.242.236, debidamente asistido por el Abg. LUIS ANGEL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.684.-
PARTE DEMANDADAS: CRISTOFER JOSE LANDAETA y DODATNIM CEDEÑO LOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.727.745 y 22.295.775.-
Niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad.-
MOTIVO: DEMANDA DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD.


SENTENCIA

Por recibido el presente expediente en fecha 18 de Marzo del año 2014, en virtud de la demanda de Impugnación de Paternidad, presentada por el ciudadano YTURRIZA GARCIA HENDRYV GEOFFREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.242.236, debidamente asistido por el Abg. LUIS ANGEL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.684, contra los ciudadanos CRISTOFER JOSE LANDAETA y DODATNIM CEDEÑO LOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.727.745 y 22.295.775, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 26, 75, 76 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 215 y 221 del Código Civil y artículos 25, 26, 27, 28, 347, 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
En fecha 27 de Febrero del año 2012, por ante la oficina o unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz del Municipio San Fernando del Estado Apure, fue presentado el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde fue presentado por el ciudadano CRISTOFER JOSE LANDAETA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad No. 18.727.745, mayor de edad, de este domicilio, Dios con Nosotros, sector 3, vereda 2, casa tipo vivienda, diagonal a la calle donde funciona la casa comunal de Dios con Nosotros, quedando la filiación paterna establecida respecto de él y de la madre del niño ciudadana DODATNIM DARINKANA CEDEÑO LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.295.775, pero es el caso ciudadana Juez, que el padre biológico del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad, soy yo y no otra persona, como se lo atribuyo el ciudadano CRISTOFER JOSE LANDAETA, en el acto efectuado por ante la citada autoridad civil.

De igual forma alega que conoció a la ciudadana DODATNIM DARINKANA CEDEÑO LOVERA, en el mes de Abril del año 2012, para ese momento comenzaron una relación sentimental y en el mes de mayo del mismo año la ciudadana DODATNIM, mayor de edad, le informo que estaba embarazada, ella decidió irse a un lugar desconocido por el durante el embarazo y fue allí donde decidió buscarle otro padre al niño. Una vez que da a luz el 27 de Enero del año 2012, ella se lo hizo saber y a partir de entonces asumió la paternidad del niño y volvieron a tener una relación sentimental hasta la fecha.

En fecha 24 de Marzo de 2014, fue admitida la presente demanda, ordenando tramitar por el procedimiento ordinario, notificar a las partes demandadas, se acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) a los fines de que realice experticia hematológica y practique las pruebas heredo-biológicas a los ciudadanos Cristofer José Landaeta y Dodatnim Darinkana Cedeño Lovera y al niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y librar Edicto convocando a todas las personas que tengan o pudieran tener interés en el presente juicio, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha 27 de Marzo del año 2014, comparece el ciudadano Yturriza García Hendryv Geoffrey, quien solicita le sea entregado Edicto para ser publicado y en esta misma fecha se dio entrega del edicto correspondiente.
En fecha 01 de Abril del año 2014, compareció el ciudadano Yturriza García Hendryv Geoffrey, asistido de abogado, quien consigna Ejemplar del Diario Visión Apureña, correspondiente al edicto publicado en fecha 01/04/2014.-
En fecha 09 de abril del año 2014, consigno el alguacil de este tribunal boleta de notificación del ciudadano Yturriza García Hendryv Geoffrey.-
En fecha 09 de abril del año 2014, consigno el alguacil de este tribunal Edicto.-
En fecha 14 de Abril del año 2014, consigno la fiscal sexta del ministerio público, quien emite que una vez conste en auto el resultado de la experticia heredo biológica, la misma emitirá opinión al respecto.-
En fecha 23 de Abril del año 2014, consigno el alguacil de este tribunal boleta de notificación de la ciudadana Dodatnim Cedeño.-
En fecha 06 de mayo del año 2014, se dejo constancia que no compareció persona alguna a que exponga en relación a la causa.-
En fecha 13 de mayo del año 2014, compareció el ciudadano Yturriza García Hendryv Geoffrey, quien notifica nueva dirección para notificar a una de las partes demandadas.-
En fecha 15 de mayo del año 2014, se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana Dodatnim Darinkana Cedeño Lovera.-
En fecha 23 de Mayo del año 2014, consigno el alguacil de este tribunal boleta de notificación de la ciudadana Dodatnim Cedeño.-
En fecha 02 de Junio del año 2014, se fijo audiencia de Sustanciación para el día 23/06/2014 a las 10:00 a.m.-
En fecha 18 de Junio del año 2014, se dejo constancia que no contesto y promovió prueba la parte demandada.-
En fecha 25 de junio del año 2014, se fijo nueva oportunidad para celebrar la audiencia de Sustanciación para el día 03 de julio del año 2014 a las 9:30 a.m., celebrándose la misma dejándose constancia de la presencia de la parte demandante asistido de Abogado, la comparecencia de la parte codemandada y que estos no contestaron la demanda ni promovió pruebas.-
Al folio 42 al 43, cursa oficio No. GH-028/15, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, donde fijan oportunidad para la realización de la prueba de ADN. A los ciudadanos Hendryv Geoffrey Yturriza García, Dodatnim Darinkana cedeño Lovera, Cristofer José Landaeta Betancourt y al niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 20 de Noviembre del año 2014, se acuerda librar boletas de notificación a las partes involucradas en el presente juicio, con la finalidad de darles a conocer el día y la hora en que se realizaran dicha prueba.-
En fecha 05 de Diciembre del año 2014, se recibió oficio No. CJ1202/14, emanado del IVIC.-
En fecha 08 de mayo del año 2015, se recibió oficio No. 693, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), donde remite Original del Informe de Indagación de la Filiación Biológica practicada a las partes involucradas en el presente asunto.
En fecha 12 de mayo del año 2015 se acordó remitir la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 01 de Junio de 2015, y en fecha primero (01) de junio de 2015, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día 30 de junio de 2015, a las 9:00 a.m., y se exime de oír la opinión del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que no cuenta con la edad requerida.

ANALISIS PROBATORIO
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio 04, de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ellas la filiación entre el demandante de autos y el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual es objeto de impugnación. Así se decide.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserta al folio 05, de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella otra filiación distinta a la establecida en la anterior Acta de nacimiento, constatando este Tribunal que el niño fue presentado dos veces por padres distintos. Así se decide.
3.- Informe de estudio de realización de la prueba de ADN, expedido por el Laboratorio GENOMIK C.A. inserta a los folios No. 6 y 7 de los autos.- Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
4.- Copia fotostática de la cedula de identidad de la parte demandante, inserta al folio No. 8 de los autos.-
5.- Testimoniales: EDUARDO RAFAEL GUTIERREZ BORJAS y MARIA ANGELICA SALAZAR MUÑOZ. En la audiencia de juicio fue evacuado un solo testigo, la ciudadana Maria Angélica Salazar Muñoz, de su testimonio se evidencia que tiene muy poco conocimiento de los hechos solamente conoce al ciudadano Yturriza García Hendryv Geoffrey y un testigo referencial, por tanto se desecha. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.

PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:
Cursa al folio 56 al 60, del presente asunto, Original del Informe de Filiación Biológica, proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y Estudios Genéticos y Forenses UEGF, (IVIC), de donde se da la probabilidad de paternidad del demandante con el niño beneficiario de autos en un 99,99993%. Dicha documental demuestra científicamente que el demandante es el padre biológico del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y por ser un documento público, emanado de la autoridad competente en la materia científica, se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Una vez valoradas las pruebas, quien aquí juzga pasa a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La Convención Sobre los Derechos del Niño, en el artículo 8, dispone:

“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”

Así pues, con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, dichos derechos han sido consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 78 al establecer:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación…El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”.

De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
“No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona”.

Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña yl Adolescente, señalan:

”Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…

Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”.


Igualmente en los artículos 26 y 27 ejusdem, establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”

“Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…”


En interpretación de las normas antes citadas, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.

Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se deben considerar los principios constitucionales antes señalados, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.

En el presente caso, el ciudadano YTURRIZA GARCIA HENDRYV GEOFFREY, interpone demandada de impugnación paternidad, a los fines de que se declare su filiación paterna con respecto al niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quien alega ser el padre biológico, por otra parte, se evidencia de las actas procesales que una de los demandados, en este caso el ciudadano Cristofer José Landaeta (padre cuya paternidad se impugna), siendo la oportunidad legal correspondiente, no contestó la demanda, y en virtud de que en el mismo es un procedimiento en el cual está interesado el orden público, la misma se entiende contradicha, aun cuando la parte demandada tampoco haya promovido pruebas a su favor.

Ahora bien, observa este Tribunal, que cursa a los folios 56 al 60, resultas de la prueba e Informe de Filiación Biológica, procedente de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (U.E.G.F-I.V.I.C), de fecha 01 de abril de 2015, el cual fue acordado y requerido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, en el auto de admisión de la demandada, y del mismo se puede evidenciar, que hubo exclusión en seis (06) de los sistemas fenotípicos de ADN analizados, entre el ciudadano Cristofer David Landaeta Cedeño y el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por tanto, el ciudadano Cristofer David Landaeta Cedeño, No puede ser el padre biológico del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y No hubo exclusión en trece (13) de los sistemas fenotípicos de ADN analizados, entre el señor HENDRYV GOEFFREY YTURRIZA GARCIA y el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que la verosimilitud mínima de paternidad fue de 1.362.506;1 por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,99993%, es decir el valor de la verosimilitud es altísimo y la probabilidad de paternidad del ciudadano HENDRYV GOEFFREY YTURRIZA GARCIA respecto al niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se considera altísima, en este sentido, considera esta Juzgadora, que siendo esta, el resultado obtenido del Informe heredo biológico practicado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS y ESTUDIOS GENETICOS Y FORENSES UEGF, (IVIC), la prueba fundamental en este tipo de procedimientos, ha quedado demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco, y deben tenerse como ciertos los hechos alegados por el demandante en el escrito libelar, aunado al hecho de que la demandada ciudadana Dodatnim Darinkana Cedeño Lovera madre biológica del niño, no logró desvirtuar con ningún tipo de pruebas, dichos alegatos sino mas bien, reconoció haber mantenido una relación amorosa con el ciudadano Hendryv Goeffrey Yturriza García, por lo que no descarta la posibilidad que éste (el niño), sea producto de la relación que existió entre ambos, razones por las que debe declararse procedente la demanda de Impugnación de Paternidad intentada, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano: YTURRIZA GARCIA HENDRYV GEOFFREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.242.236, debidamente asistido por el Abg. LUIS ANGEL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.684, en contra de los ciudadanos CRISTOFER JOSE LANDAETA y DODATNIM CEDEÑO LOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.727.745 y 22.295.775. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Miguel de Cunaviche, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure y al Registrador Principal del estado Apure, a los fines de que deje sin efecto la partida de nacimiento recogida en Acta No. 77 de fecha 25 de Junio del año 2012, asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia San Miguel de Cunaviche, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, perteneciente al niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); asimismo se ordena oficiar a la Oficina o Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Municipio San Fernando del estado Apure, para que deje sin efecto el Acta No. 481 de fecha 27 de Febrero del año 2012, asentada por ante el Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz del Municipio San Fernando del Estado Apure, y se levante una nueva Acta de Nacimiento donde se establezca la filiación paterna del ciudadano YTURRIZA GARCIA HENDRYV GEOFFREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.242.236, sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de garantizar los derechos consagrados en los artículos 25 y 56 de nuestra Carta Marga. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure a los dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.--

La Juez Temp.
Abg. Jannis Mejías Garrido

La Secretaria

Abg. Dayan Caro Martínez

En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se público y registro el presente fallo.
La Secretaria

Abg. Dayan Caro Martínez.