REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, veinte (20) de Julio del año 2015
205º y 156º

ASUNTO: JJ-678-715-15.-
PARTE DEMANDANTE: SOBELYS ADRIANA BAUTISTA DUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.125.696 y con domicilio en la Urbanización Coronel Francisco Farfán, sector Ángel de la Guarura, calle 18, casa No. 9, vía la Trinidad de Orichuna, Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, debidamente asistida por los abogados FELICITA ANTONIA LUNA y MARTINEZ LUNA FRANKLIN JAVIER, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 96.904 y 188.494.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.681.553 y con domicilio en la Urbanización Coronel Francisco Farfán, sector Ángel de la Guarura, calle 18, casa No. 9, vía la Trinidad de Orichuna, Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado JOSE MANUEL PADRON SILVA e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.501.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en la Causal 2da., del Código Civil Venezolano vigente, es decir “Abandono Voluntario”.

SENTENCIA
El presente asunto se recibió en fecha 30 de Marzo del año 2015, presentado por la ciudadana SOBELYS ADRIANA BAUTISTA DUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.125.696 y con domicilio en la Urbanización Coronel Francisco Farfán, sector Ángel de la Guarura, calle 18, casa No. 9, vía la Trinidad de Orichuna, Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, debidamente asistida por la abogada YSABEL CRISTINA BUSTOS ZARATE, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 230.554, constante de cuatro (04) folios útiles, mas once (11) anexos; constante en una demanda de Divorcio Ordinario, incoada en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.681.553 y con domicilio en la Urbanización Coronel Francisco Farfán, sector Ángel de la Guarura, calle 18, casa No. 9, vía la Trinidad de Orichuna, Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.-

La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“En fecha 11 de Octubre del año 2008, contraje matrimonio civil con el ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.681.553, una vez contraído el matrimonio civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Coronel Francisco Farfán, sector Ángel de la Guarura, calle 18, casa No. 9, vía la Trinidad de Orichuna, Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.-
De esta unión procreamos un (1) hijo, que lleva por nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco años de edad.-
Es el caso ciudadana Juez que el día miércoles 10 de noviembre del año 2013, tomo la decisión de irse de la casa sin explicación alguna y hasta la presente fecha no ha regresado, es decir tenemos un (1) años, cuatro (4) meses y veinte (20) días de separados del lecho conyugal, sin que haya habido reconciliación, es por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común.
DE LA CAUSAL
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana SOBELYS ADRIANA BAUTISTA DUN y el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ORTEGA, con fundamento en la causal 2da., del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “El Abandono Voluntario”.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, convino en que ciertamente contrajo matrimonio con la ciudadana Sobelys Adriana Bautista Dun, y que procrearon un (1) hijo.
Aceptó como cierto el hecho de que de manera voluntaria tomo la decisión de irse de la casa donde convivía con la ciudadana Sobelys Adriana Bautista, motivado a que la vida en común se había tornado imposible de sobrellevar, y por el bienestar del niño.
De igual forma alegó que desde el momento de la separación no ha dejado de atender a su hijo y mantiene la disposición de continuar haciéndolo.
Asimismo hizo formal oposición a las medidas dictadas sobre los bines que conforman la comunidad conyugal en virtud de que no se cumple con el requisito del Periculum in mora.
Por ultimo, manifestó su conformidad con los conceptos de obligación de obligación de manutención, bono vacacional y de fin de año, régimen de convivencia familiar, custodia y responsabilidad de crianza, solicitados por la demandante en el escrito libelar.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas en la fase de sustanciación, tanto las pruebas documentales como las testimoniales.
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como está fijado por auto de fecha 22 de Junio de 2015, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadana SOBELYS ADRIANA BAUTISTA DUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.125.696 y con domicilio en la Urbanización Coronel Francisco Farfán, sector Ángel de la Guarura, calle 18, casa No. 9, vía la Trinidad de Orichuna, Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, debidamente asistida por los abogados FELICITA ANTONIA LUNA y MARTINEZ LUNA FRANKLIN JAVIER, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 96.904 y 188.494, respectivamente, dejándose constancia que igualmente compareció la parte demandada ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.681.553 y con domicilio en la Urbanización Coronel Francisco Farfán, sector Ángel de la Guarura, calle 18, casa No. 9, vía la Trinidad de Orichuna, Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado JOSE MANUEL PADRON SILVA e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.501.-
Se celebró la referida Audiencia de juicio en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas materializadas presentadas por la parte demandante, asimismo comparecieron los testigos promovidos, ciudadanos CESAR IVAN CALZADILLA VEGUETT y DORANYI MILEXY PEÑA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 9.224.091 y 2.060.173, respectivamente, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.
ANÁLISIS PROBATORIO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 474 y 483 imponen al juez la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Documentales:
1.- Original del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos SOBELYS ADRIANA BAUTISTA DUN y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ORTEGA, inserta al folio No. 5 de los autos y Original y copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio No. 7 al 9 de los autos. Quien decide les concede valor probatorio a documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente, y da por comprobada la existencia del vinculo matrimonial y el establecimiento de la filiación entre el demandando y el niño que nos ocupa, Así se decide.
2.- Copia fotostática de la Carta Agraria Socialista, inserta a los folios No. 10 al 12 de los autos. Quien decide no le concede valor probatorio, por considerarla impertinente para el mérito de la causa. Así se decide.
3.- Copia fotostática de Acta de entrega Provisional de vivienda, inserta a los folios No. 13 y 14 de los autos. Esta Juzgadora le concede valor a los fines de verificar el domicilio conyugal. Así se decide.
4.- Copia de certificado de Circulación a nombre de (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio No. 15 de los autos. Quien decide la desecha y no le concede valor, por considerar que nada aporta al merito de la causa. Así se decide.
5.- Copia fotostática certificada del Crédito Misión Agro Venezuela por ante FONDAS, que riela al folio No. 33 de los autos. Quien decide la desecha y no le concede valor probatorio, por considerar que nada aporta al merito de la causa. Así se decide.
6.- Copia fotostática certificada de la consulta de préstamo-saldos por ante el Banco Agrícola, que riela a los folios No. 34 al 39 de los autos. Quien decide la desecha y no le concede valor, por considerar que nada aporta al merito de la causa. Así se decide.
7.- Promovió Inspección Judicial practicada por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, que riela a los folios No. 40 al 70 de los autos.
TESTIMONIALES: CESAR IVAN CALZADILLA VEGUETT y DORANYI MILEXY PEÑA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 9.224.091 y 2.060.173. Observa esta sentenciadora que del testimonio de los testigos evacuados para demostrar la causal alegada por la parte demandante, los mismos fueron contestes, generaron confianza en sus dichos, se pudo constatar que conocen a las partes desde hace tiempo, por ser vecinos del lugar donde fijaron el domicilio conyugal. Esta juzgadora le concede valor probatorio a dichas testimoniales, de conformidad con lo establecido el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la libre convicción razonada. Así se decide.

-La parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas. Por tanto no hay pruebas que valorar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por divorcio ordinario presentara la ciudadana Sobelys Adriana Bautista Dun en contra del ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Ortega, fundamentando dicha solicitud en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-

Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:


”Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.


De la norma transcrita se infiere, que el abandono voluntario es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y socorrerse mutuamente. Así, sería causal de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar común; y cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro. Esto no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar común, físicamente pueden cohabitar en el mismo inmueble y sin embargo, no cumplen con los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, moral, económico y hasta afectivamente.

En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega en el escrito libelar, que el día miércoles 10 de noviembre del año 2013, su cónyuge ciudadano Miguel Ángel Rodríguez, tomo la decisión de irse de la casa sin explicación alguna y hasta la presente fecha no ha regresado, que tienen mas de un (1) año, cuatro (4) meses y veinte (20) día de separado del lecho conyugal, sin que haya habido reconciliación.

De las declaraciones de los testigos evacuados, quienes generaron confianza en esta Juzgadora por conocer a las partes por ser sus vecinos, ser personas cercanas y haber mantenido contacto con ellos al punto de socorrerse o auxiliarse en los quehaceres del día a día, como por ejemplo darse la cola en vehiculo, se pudo constatar, que hubo un abandono físico por parte del ciudadano Miguel Ángel Rodríguez hacia su cónyuge ciudadana Sobelys Adriana Bautista Dun, y los deberes que impone el matrimonio, puesto que después de cierto tiempo, ya no lo veían con la misma frecuencia en la casa donde tenían establecido su domicilio conyugal, y tal como lo acepto y manifestó en su escrito de contestación el mismo demandado, argumentando que la vida en común se había tornado insostenible y por esa razón había tomado la decisión de irse de la casa, sin embargo pues, del mismo testimonio de los testigos, se pudo constatar, que este abandono fue a su cónyuge, mas no así para con su hijo a quien no ha dejado de atender y cumplir sus responsabilidades. Todos los hechos narrados por la parte actora encuadran perfectamente con la causal invocada como es el Abandono Voluntario. Por lo que debe declarase con lugar la presente demanda y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana SOBELYS ADRIANA BAUTISTA DUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.125.696 y con domicilio en la Urbanización Coronel Francisco Farfán, sector Ángel de la Guarura, calle 18, casa No. 9, vía la Trinidad de
Orichuna, Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, debidamente asistido por los Abogados FELICITA ANTONIA LUNA y MARTINEZ LUNA FRANKLIN JAVIER, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 96.904 y 188.494, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.681.553 y con domicilio en la Urbanización Coronel Francisco Farfán, sector Ángel de la Guarura, calle 18, casa No. 9, vía la Trinidad de Orichuna, Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, fundamentada en el artículo 185, causal segunda (2da.) del Código Civil, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía. SEGUNDO: La Custodia del Niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la seguirá ejerciendo la Madre ciudadana SOBELYS ADRIANA BAUTISTA DUN, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor del Niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, más Bono Vacacional por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), cuando lo perciba el obligado, un Bono Escolar para cubrir gastos de útiles y uniformes al inicio del año escolar, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) y un Bono Decembrino por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo), para cubrir parte de los gastos propios de la época decembrina, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán depositadas en cuenta de ahorro No. 0175-0037-61-0010079782, existente en el Banco Bicentenario. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el Padre, pudiendo este visitar a su hijo cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Así se decide.

Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Temp.,
Abg. Jannis Mejias Garrido
La secretaria.,


Abg. Dayan Caro Martínez.


Seguidamente se público y registro la presente sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria.,


Abg. Dayan Caro Martínez.



Exp: No. JJ-678-715-15.-
JMG/NSR/Alexander.-