REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, veintidós (22) de Julio del año 2015
205º y 156º

ASUNTO: JJ-679-1477-15
PARTE DEMANDANTE: ISABEL CRISTINA RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.395.518 y con domicilio en la Parroquia el Recreo, sector los Cocos, casa No. 6456, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado LUIS EMILIANO VERA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.208.-
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO DAMAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.244.258 y con domicilio en Sector Pueblo Nuevo Norte, frente avenida Táchira izquierda calle 10 Norte, derecho callejón 11 Norte, referencia a 100 metros del complejo cultural Simón Rodríguez de la Parroquia CM el Tigre, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
DEMANDA: DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en la Causal 2da., del Código Civil Venezolano vigente, es decir “Abandono Voluntario”.

El presente asunto se recibió en fecha 15 de Julio del año 2013, presentado por la ciudadana ISABEL CRISTINA RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.395.518 y con domicilio en la Parroquia el Recreo, sector los Cocos, casa No. 64-56, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado LUIS EMILIANO VERA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.208, constante de dos (02) folios útiles, mas tres (03) anexos; constante en una demanda de Divorcio Ordinario, incoada en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO DAMAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.244.258 y con domicilio en Sector Pueblo Nuevo Norte, frente avenida Táchira izquierda calle 10 Norte, derecho callejón 11 Norte, referencia a 100 metros del complejo cultural Simón Rodríguez de la Parroquia CM el Tigre, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
En fecha 25 de Noviembre del año 2004, contraje matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia el Recreo del Municipio San Fernando.
Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Parroquia el Recreo, Sector II los Cocos, casa No. 64-56, de la ciudad de San Fernando Estado Apure, donde habitamos de forma ininterrumpida aproximadamente hasta el quince (15) de Diciembre del año 2004.
Una vez contraído nuestro matrimonio, establecimos domicilio en la Parroquia el Recreo, sector las delicias, calle principal, Napoleón Mirabal, casa No. 63 de la ciudad de San Fernando Estado Apure.
Ahora bien ciudadano juez , la armonía conyugal se fue debilitando hasta en el punto de que el día quince (15) de Diciembre del año 2004, abandono el lugar de residencia y la responsabilidad conyugal que habíamos celebrado, quedando embarazada de mi hijo el cual lleva por nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació el día 25 de Agosto de 2005, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, los cuales fueron señalados en el encabezamiento de este libelo, por cuanto nuestra vida en común se fue tornando insostenible por constantes desavenencias, que hasta la presente fecha no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.-

DE LA CAUSAL
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana ISABEL CRISTINA RODRIGUEZ CEDEÑO y el ciudadano RAFAEL ANTONIO DAMAS PEREZ, con fundamento en la causal 2da., del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “El Abandono Voluntario”.-
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-
Siendo la oportunidad legal correspondiente, la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas y en la audiencia de sustanciación, la Juez admitió las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte demandante.
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como está fijado por auto de fecha 26 de Junio de 2015, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadana ISABEL CRISTINA RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.395.518 y con domicilio en la Parroquia el Recreo, sector los Cocos, casa No. 64-56, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por la Abogada INGRID OROZCO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.303, respectivamente, dejándose constancia que no compareció la parte demandada ciudadano RAFAEL ANTONIO DAMAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.244.258 y con domicilio en Sector Pueblo Nuevo Norte, frente avenida Táchira izquierda calle 10 Norte, derecho callejón 11 Norte, referencia a 100 metros del complejo cultural Simón Rodríguez de la Parroquia CM el Tigre, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
Se celebró la referida Audiencia de juicio en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas materializadas presentadas por la parte demandante, asimismo comparecieron los testigos promovidos, ciudadanos EDGAR CARMELO CEDEÑO, JULISSA ROSANY SOLORZANO ESPAÑA y LISBETH JOSEFINA CAVANERIO ZAPATA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 8.155.278, 16.512.690 y 13.806.767, respectivamente, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
ANÁLISIS PROBATORIO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 474 y 483 imponen al juez la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos ISABEL CRISTINA RODRIGUEZ CEDEÑO, inserta al folio No. 3 de los autos y copias fotostáticas del acta de nacimiento del Niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio No. 4 de los autos. Quien decide les concede valor probatorio a estas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente, con ellas da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandando y el niño que nos ocupa. Así se decide.
2.- Copia de la Cedula de Identidad de la parte demandante ciudadana ISABEL CRISTINA RODRIGUEZ CEDEÑO, inserta al folio No. 5 de los autos.- Quien decide observa, que la misma es un documento de identificación, de su contenido se puede se constata que corresponde a la demandante de autos. Así se decide.
3.- Publicación de Cartel, inserta a los folios No. 37 y 38 de los autos.-
4.- Oficio emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE), informando dirección del demandado ciudadano RAFAEL ANTONIO DAMAS PEREZ, inserta a los folios No. 43 y 44 de los autos.
5.- Designación de Defensor Ad Liten, inserta a los folios No. 82 y 83 de los autos.- Respecto a las actuaciones que corren insertas a los folios 37, 38, 43, 44, 82 y 83, este Tribunal observa que no son medios de prueba para demostrar la causal invocada por la parte demandante, sino actuaciones que se requieren para la notificación del demandado tendentes a garantizar el derecho a la defensa del mismo. Así se establece.
6.- Testimoniales: EDGAR CARMELO CEDEÑO, JULISSA ROSANY SOLORZANO ESPAÑA y LISBETH JOSEFINA CAVANERIO ZAPATA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 8.155.278, 16.512.690 y 13.806.767. Observa esta sentenciadora que del testimonio de los testigos evacuados para demostrar la causal alegada por la parte demandante, los mismos fueron contestes, generaron confianza, de sus dichos. Esta juzgadora le concede valor probatorio a dichas testimoniales, de conformidad con lo establecido el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la libre convicción razonada. Así se decide.

La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por divorcio ordinario presentara la ciudadana Isabel Cristina Rodríguez Cedeño en contra del ciudadano Rafael Antonio Damas Pérez, fundamentando dicha solicitud en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-

Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:

”Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.

De la norma transcrita se infiere, que el abandono voluntario es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y socorrerse mutuamente. Así, sería causal de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar común; y cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro. Esto no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar común, físicamente pueden cohabitar en el mismo inmueble y sin embargo, no cumplen con los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, moral, económico y hasta afectivamente.

En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega en el escrito libelar, que la armonía conyugal se fue debilitando hasta en el punto de que el día quince (15) de Diciembre del año 2004, el ciudadano Rafael Antonio Damas abandono el lugar de residencia y la responsabilidad conyugal que habían celebrado, quedando embarazada de su hijo, y a partir de ese momento comenzaron a vivir cada uno en domicilios diferentes, por cuanto la vida en común se fue tornando insostenible por constantes desavenencias, y hasta la presente fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias.

De las declaraciones de los testigos evacuados, observa esta sentenciadora que los mismos fueron contestes, generaron confianza, de sus dichos se pudo constatar que conocen a las partes desde hace bastante tiempo es decir, desde que se casaron, son sus vecinos desde hace bastante tiempo, mas de siete (07) años, a el ciudadano Rafael Damas lo vieron cuando se casaron pero el matrimonio no duró mas de 2 meses, y desde el primer momento de casados él dejó de cumplir con sus obligaciones, que tienen tanto tiempo sin ver al demandado que si lo llegan a ver no lo reconocen, que les consta que a poco tiempo de casados, el se fue de la casa dejándola embarazada y no lo han visto velar por ella ni por su hijo, la hermana y la mamá de ella fueron quienes la ayudaron a salir adelante y criar al niño, porque el nunca ha cumplido con sus obligaciones, que les consta todos estos hecho por ser personas cercanas. Todos estos hechos encuadran perfectamente con la causal invocada como es el Abandono Voluntario. Por lo que debe declarase con lugar la presente demanda y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana ISABEL CRISTINA RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.395.518 y con domicilio en la Parroquia el Recreo, sector los Cocos, casa No. 6456, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por la Abogada INGRID OROZCO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.303, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO DAMAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.244.258 y con domicilio en Sector Pueblo Nuevo Norte, frente avenida Táchira izquierda calle 10 Norte, derecho callejón 11 Norte, referencia a 100 metros del complejo cultural Simón Rodríguez de la Parroquia CM el Tigre, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, fundamentada en el artículo 185, causal segunda (2da.) Del Código Civil, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía. SEGUNDO: La Custodia del Niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la seguirá ejerciendo la Madre ciudadana ISABEL CRISTINA RODRIGUEZ CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor del Niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, más Bono Vacacional y el Bono Decembrino por las cantidades de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) cada uno de los Bonos, para cubrir parte de los gastos en la épocas escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el Padre, pudiendo este visitar a su hijo cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes””. Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. La Juez Temp.,

Abg. Jannis Mejias Garrido
La secretaria.,


Abg. Dayan Caro Martínez.

Seguidamente se público y registro la presente sentencia, siendo las 1:50 p.m.

La Secretaria.,


Abg. Dayan Caro Martínez.



Exp: No. JJ-679-1477-15.-
JMG/DCM/Alexander.-