REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, veintitrés (23) de Julio del año 2015
205º y 156º

ASUNTO: JJ-680-1832-15.-
PARTE DEMANDANTE: ANYEL CAROLINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.608.608 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada NAHIR MIRABAL, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.015.-
PARTE DEMANDADA: ANGEL EDUARDO HIDALGO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.997.491 y de este domicilio.-
DEMANDA: DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en la Causal 2da., del Código Civil Venezolano vigente, es decir “Abandono Voluntario”.

SENTENCIA
El presente asunto se recibió en fecha 04 de Marzo del año 2015, presentado por la ciudadana ANYEL CAROLINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.608.608 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada NAHIR MIRABAL, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.015, constante de dos (02) folios útiles, mas cinco (05) anexos; constante en una demanda de Divorcio Ordinario, incoada en contra del ciudadano ANGEL EDUARDO HIDALGO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.997.491 y de este domicilio.

La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
En fecha 23 de Agosto del año 2012, contraje matrimonio civil con el ciudadano ANGEL EDUARDO HIDALGO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.997.491 y de este domicilio, contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure.
Una vez efectuado nuestro matrimonio fijamos nuestro único y ultimo domicilio, Barrio Corazón de Mi Patria, calle principal, Municipio Biruaca del estado Apure.
Procreamos de nuestra unión un hijo (01) de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no adquirimos bienes de fortunas.
Durante los primeros años de unión matrimonial todo transcurría en total armonía, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre nosotros graves problemas que en momento se convirtieron en situaciones insostenible y hasta violenta y de gran temor para mi persona, como para mi hijo que presencia nuestras peleas, motivo por el cual, le pedí a mi esposo que se fuera de la casa y tomo todas sus pertenencias personales, amenazándome con no regresar al domicilio, demostrando con ello que nunca pudo adaptarse a la unión matrimonial ni a las responsabilidades que debe asumir cada cónyuge al contraer matrimonio.
Lo grave es que en todo caso pudieran en su debido momento, dar fe de los hechos narrados, a la fecha todos los intentos hechos de mi parte para que el regrese al hogar, han sido en vano, negándose rotundamente al mismo.
Esta situación de abandono voluntario que ha asumido mi cónyuge es totalmente demostrada que el ciudadano busco suficientes motivos para tomar esa decisión, de técnicamente disolver nuestra unión conyugal, por ello le sugerí que si iba a mantener esa actitud, lo mejor era proceder a la disolución formal de nuestra unión matrimonial, ya que no podíamos continuar con esta situación.-
DE LA CAUSAL
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana ANYEL CAROLINA RODRIGUEZ y el ciudadano ANGEL EDUARDO HIDALGO GOMEZ, con fundamento en la causal 2da., del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “El Abandono Voluntario”.-
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-
Siendo la oportunidad legal correspondiente, la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas y en la audiencia de sustanciación, la Juez admitió las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte demandante.
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como está fijado por auto de fecha 26 de Junio de 2015, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadana ANYEL CAROLINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.608.608 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada NAHIR MIRABAL, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.015, respectivamente, dejándose constancia que no compareció la parte demandada ciudadano ANGEL EDUARDO HIDALGO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.997.491 y de este domicilio.-
Se celebró la referida Audiencia de juicio en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas materializadas presentadas por la parte demandante, asimismo comparecieron los testigos promovidos, ciudadanos MELISSA CAROLINA CASTILLO LEON, ALICIA DEL CARMEN CEBALLOS CADENAS, TANIA JOSEFINA BOLAÑOS TOVAR y MARYURY NATALY ORASMA PEÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 8.155.278, 8.167.570, 18.544.208 y 16.528.494, respectivamente, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
ANÁLISIS PROBATORIO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 474 y 483 imponen al juez la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANYEL CAROLINA RODRIGUEZ y ANGEL EDUARDO HIDALGO GOMEZ, inserta a los folios No. 3 y 4 de los autos y copias simples del Acta de Nacimiento del Niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio No. 5 de los autos. Quien decide les concede valor de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente, ya que dan fe de la existencia tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación entre el demandado y el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se decide.
2.- Copia simple de la cedula de identidad de la parte demandante, inserta al folio No. 6 de los autos.-Quien decide observa que el mismo no es un medio de prueba sino un documento de identificación, el cual se aprecia en su contenido a los fines de verificar que los datos corresponden a la accionante de autos. Así se decide.
3.- Copia de las cedulas de identidad de los testigos, inserta al folio No. 7 de los autos.-Se aprecian en su contenido verificando que los datos corresponden a los testigos promovidos por la parte demandante. Así se decide.
4.- Testimoniales: MELISSA CAROLINA CASTILLO LEON, ALICIA DEL CARMEN CEBALLOS CADENAS, TANIA JOSEFINA BOLAÑOS TOVAR y MARYURY NATALY ORASMA PEÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 8.155.278, 8.167.570, 18.544.208 y 16.528.494. Esta juzgadora le concede valor probatorio a dichas testimoniales, de conformidad con lo establecido el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la libre convicción razonada. Así se decide.
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por divorcio ordinario presentara la ciudadana Anyel Carolina Rodríguez en contra del ciudadano Ángel Eduardo Hidalgo Gómez, fundamentando dicha solicitud en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-

Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:

”Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.

De la norma transcrita se infiere, que el abandono voluntario es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y socorrerse mutuamente. Así, sería causal de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar común; y cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro. Esto no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar común, físicamente pueden cohabitar en el mismo inmueble y sin embargo, no cumplen con los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, moral, económico y hasta afectivamente.

En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega en el escrito libelar, durante los primeros años de unión matrimonial todo transcurría en total armonía, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre nosotros graves problemas que en momento se convirtieron en situaciones insostenible y hasta violenta y de gran temor su persona, como para su hijo que presencia las peleas, motivo por el cual, le pedió a su esposo que se fuera de la casa y tomo todas sus pertenencias personales, amenazándola con no regresar al domicilio, demostrando con ello que nunca pudo adaptarse a la unión matrimonial ni a las responsabilidades que debe asumir cada cónyuge al contraer matrimonio.-
De las declaraciones de los testigos evacuados, observa esta sentenciadora que los mismos fueron contestes, generaron confianza, de sus dichos se pudo constatar que conocen a la demandante desde hace bastante tiempo, y al ciudadano Ángel Hidalgo desde que se casaron, son sus vecinos y amigas por tanto son personas muy cercanas, les consta que una vez que contrajeron matrimonio el ciudadano Ángel Eduardo Hidalgo Gómez, dejo de cumplir con sus obligaciones como cónyuge desde el año, es decir desde el primer momento pudieron ver que no cumplía con sus deberes como esposo, la dejó embarazada y nunca se ha preocupado por siquiera conocer al niño, les consta que el nunca la ayudó ni colaboro en nada, que durante el tiempo que tuvieron juntos ella vivió un terror con el. La ciudadana Maryury Orasma declaró que le consta el abandono y que además estuvo presente en varias oportunidades cuando el la maltrataba verbalmente y cuando ella dio a luz a su hijo, la mamá y ella fueron las personas que estuvieron allí, hechos que no fueron desvirtuados por la parte contraria y encuadran perfectamente con la causal invocada como es el Abandono Voluntario. Por lo que debe declarase con lugar la presente demanda y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.



DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana ANYEL CAROLINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.608.608 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada NAHIR MIRABAL, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.015, en contra del ciudadano ANGEL EDUARDO HIDALGO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.997.491 y de este domicilio, fundamentada en el artículo 185, causal segunda (2da.) Del Código Civil, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía. SEGUNDO: La Custodia del Niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la seguirá ejerciendo la Madre ciudadana ANYEL CAROLINA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor del Niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, más Bono Vacacional y el Bono Decembrino por las cantidades de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) cada uno de los Bonos, para cubrir parte de los gastos en la épocas escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán depositadas en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal en su debida oportunidad. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando las beneficiarias lo requieran. QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el Padre, pudiendo esta visitar a su hijo cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temp.,
Abg. Jannis Mejias Garrido
La Secretaria,

Abg. Dayan Caro Martínez

En esta misma fecha siendo las 03:20p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria.

Abg. Dayan Caro Martínez