REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
CON SEDE EN SAN FERNANDO.
San Fernando de Apure, seis (06) de Julio del año 2015.
205º y 156º
ASUNTO: JJ-670-1579-15.
PARTE DEMANDANTE: ITTIHAD AZKOUL AZKOUL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.800.121, con domicilio en el Sector Centro, calle Sucre con Arismendi, casa al lado del Comando policial, Achaguas, del Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente asistido por el Defensor Público Tercero Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA.-
PARTE DEMANDADA: MUCHRIF SALAH, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.017.403 y de este domicilio.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito, en fecha 31 de Enero de 2014, el Tribunal Primero de Primeras Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admite la presente demanda, establece tramitar por el procedimiento ordinario, acuerda librar boletas de notificación a la parte demandada y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y oficiar a la oficina de servicios Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Caracas.-
En fecha 16 de Diciembre de 2014, se realizó la audiencia de mediación donde la parte demandante no compareció a dicha audiencia, por lo que se declaro extinguida el proceso.-
En fecha 18 de Diciembre del año 2014, el Defensor Público tercero Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, apelo la decisión que declaró extinguida la acción.
LIBELO DE LA DEMANDA
De la relación conyugal habida con el ciudadano MUCHRIF SALAH, procreamos a los niños (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), durante la vigencia de la relación establecimos nuestro domicilio en la Población de Mantecal, parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del estado Apure, con dinero de la Comunidad conyugal, adquirimos para nuestros hijos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), un bien inmueble ubicado en el sector centro de Mantecal con las siguientes características; vivienda de habitación familiar frisada, techo de acerolit la vivienda y de platabanda el local comercial, levantados sobre un lote de terreno de treinta y siete metros (37m) de frente por quince metros (15m) de fondo dentro de los siguientes linderos: norte: calle Comercio; sur: casa de habitación de Delbis Leticia Mota; este: casa de habitación Rosalía Artahona; y oeste: Iglesia Católica de Mantecal.-
Un segundo piso de catorce metros (14m) de largo por catorce metros (14m), de ancho, construidos sobre el local comercial antes descrito, constante de seis (06) habitaciones, dos (02) salas de baño y sala de estar, techo de acerolit, puestas y ventanas de hierro, piso de cemento liso cuyos linderos son los siguientes, norte: calle Comercio; sur: casa de habitación de Delbis Leticia Mota; este: casa de habitación Rosalía Artahona; y oeste: Iglesia Católica d Mantecal.
El mencionado negocio jurídico quedó registrado por ante la oficina de Registro Subalterno Accidental del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, bajo el numero 26, folio 172 al 173, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre del año 2004.
Pero es el caso ciudadana Juez, que él antes citado ciudadano y padre de mis hijos Muchrif Salah, dispuso de manera fraudulenta, en contravención a la ley, sin mi consentimiento y sin la debida autorización del tribunal respectivo, el bien inmueble antes nombrado y es así como el día 22 de abril de 2009 lo da en venta pura y simple “perfecta” e irrevocable al ciudadano Chbli Salah (su primo) todo lo cual consta en documento que quedó registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure, bajo el No. 16, folios 97 y 98, protocolo primero, segundo trimestre, tomo primero principal y duplicado del año 2009.-
El precio de la venta (tanto del local comercial como la vivienda de habitación) fue la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) que el vendedor recibió en el acto a su entera satisfacción; monto este sumamente irrisorio dado las características particulares de construcción del bien inmueble y la ubicación del mismo, todo ,o cual constituye en un elemento más que ayuda a configurar el fraude como elemento esencial del negocio jurídico efectuado entre los ciudadanos Chbli Salah y Muchrif Salah y la actitud dolosa de los mismos.
La parte demandada, no contestó la demanda ni promovió ningún tipo de pruebas.
PRUEBAS
Establecido lo anterior, pasa esta Sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados o no, siguiendo el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda.
1.- Copia fotostática de actas de nacimientos de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios No. 4 al 6 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ellas la filiación entre las referidas adolescentes y el demandado y la demandante de autos. Así se decide.
2.- Copia simple del Documento de Compra de Inmueble a favor de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios No. 7 al 11 de los autos. Con el cual se pretende demostrar la propiedad que sobre el bien tiene los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Quien decide le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de el se evidencia, la adquisición del bien a favor de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es decir que el bien es propiedad de los hermanos antes mencionados. Así se decide.
3.- Copia simple de venta de Inmueble objeto de la presente causa, marcada con la letra “E”. Es el documento con el cual se pretende anular, en el cual se evidencia la venta que se hiciera entre los ciudadanos MUCHRIF SALAH Y CHBLI SALAH. Quien decide le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia con el, que el ciudadano Muchrif Salah dio en venta un bien inmueble propiedad de sus hijos, sin la debida autorización. Así se decide.
4.- Copia simple de Autorización emitida por el Consejo de Protección del Municipio Muñoz, inserta al folio No. 17 de los autos. Este Tribunal le concede valor, con el se demuestra, que no se solicitó para la venta la debida autorización, ya que esta no suple la autorización del Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. 5.- Copia de la cedula de identidad de la parte demandante. Observa quien decide, que se corresponde con los datos de identificación de la demandante ciudadana Ittihad Azkoul. Así se decide.
6.- Publicación del Cartel, inserta al folio No. 33 de los autos.- Evidencia este Tribunal que se cumplió con el requisito de Ley. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada.
La parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para sentenciar esta juzgadora, antes de pronunciarse, considera pertinente señalar, El Código Civil Venezolano Vigente en el artículo 267 establece:
“El padre y la madre que ejerza la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos (…) deberá obtener autorización judicial del Juez de Menores”.
De la norma transcrita se infiere que los padres que ejerzan la patria potestad son quienes administran los bienes de estos, pero para ejercer actos que excedan de la simple administración, deberá estar debidamente autorizados por el Juez de Menores, quienes a su tomaran en consideración los siguientes aspectos:
No darán autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias, si no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen.
En este sentido, se entiende que los actos de disposición deben tener causas de utilidad debidamente justificadas y se deben realizar previa autorización judicial, oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, en todo caso, la opinión favorable del representante de la vindicta pública no vincula al Juez para dar la autorización solicitada, si de autos surge que los intereses de los menores de edad, no resultan debidamente protegidos, pues es competencia del órgano jurisdiccional, por mandato del artículo 78 de la Constitución, dar la protección debida, hacer respetar y garantizar sus derechos, para lo cual se tomará en consideración su interés superior en todas las decisiones y acciones que les conciernan; pues la autorización judicial no viene a ser un complemento de capacidad, sino que es un elemento del acto de disposición, puesto que los padres solos no pueden efectuarlo, para obtener la protección de los intereses de sus hijos e hijas, de modo que, la venta que se llegare a realizar sin haber obtenido tal autorización es nula.
Por otra parte ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual quedo sentado en sentencia N° 00288 de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, que El contrato puede ser anulado por causas absolutas o relativas, tal como lo explica. “El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas”.
Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).
Ahora bien, de acuerdo con la normativa que prevé el artículo 267 del Código Civil, el Juez podrá acordar la autorización judicial que sea requerida, siempre que sea demostrada la “evidente necesidad o utilidad para el menor”; pues en todo caso, hay que recordar a este respecto que, la nota de calificación de autorización de venta de bienes que sean propiedad de alguna manera, de niños, niñas y/o adolescentes, tal como resulta del citado artículo, ha de señalarse expresamente que la venta se autoriza: “siempre que así convenga a los intereses del menor”, aunado a ello, es necesaria la opinión del Ministerio Público sobre el particular, aspecto contemplado en el artículo 267 del Código Civil.
De la revisión de las actas se evidencia, al folio diecisiete (17) copia de autorización para enajenar bienes, por la suma de Veinte Mil (Bs. 20.000, 00) Bolívares de fecha 21 de abril de 2009, suscrita por el Coordinador del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Muñoz, otorgada al ciudadano Muchrif Salah previa solicitud de este ante el mencionado Consejo, asimismo evidencia este Tribunal, que en dicha solicitud no se especifica el bien inmueble propiedad de los niños y adolescentes que iba a ser enajenado, es decir no se cumplió con los requisitos de ley para efectuar la venta, como son en principio la autorización del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual no puede ser suplida por la autorización emitida por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (CEMNNA) y la manifestación hecha por este de lo que haría con el producto de la venta; en efecto, la venta se realizo sin la debida acreditación de un proyecto de venta, ello supone una aplicación del dinero obtenido de modo incierto. Por todas estas consideraciones este Tribunal primero de primera Instancia de Juicio, debe declarar con lugar la presente demanda de Nulidad de Venta, y así quedara establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA, intentada por la ciudadana ITTIHAD AZKOUL AZKOUL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.800.121, con domicilio en el Sector Centro, calle Sucre con Arismendi, casa al lado del Comando policial, Achaguas, del Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente asistido por el Defensor Público Tercero Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en contra del ciudadano MUCHRIF SALAH, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.017.403 y de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Temp.
Abg. Jannis Mejías Garrido
La Secretaria
Abg. Dayan Caro Martínez
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se público y registro el presente fallo.
La Secretaria
Abg. Dayan Caro Martínez.
Exp. No. JJ-670-1579-2015.-
JMG/DCM/Alexander.-
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