REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, nueve (09) de Julio del año 2015
205º y 156º

ASUNTO: JJ-674-667-15.
PARTE DEMANDANTE: GLORIA BEATRIZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.020.986, con domicilio en la Urbanización la Campereña, Manzana 2, casa No. 10, Municipio Biruaca del Estado Apure, actuando en defensa de los derechos e intereses del Adolescente: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Abg. GRISELIA RAMIREZ, Defensor Público Primero.-
PARTE DEMANDADA: GONZALO CARRILLO MAYORCA y YAJAIRA LIZCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 11.223.725 y 16.744.100, respectivamente, con domicilios desconocidos.-
Adolescente: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad.-
MOTIVO: DEMANDA DE COLOCACION FAMILIAR.

SENTENCIA
El presente asunto se recibió en virtud de declinatoria de competencia que hiciera el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Área Metropolitana de Caracas, motivado al cambio de domicilio del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 23 de Abril del año 2013, y se le dio inicio mediante solicitud presentada por la ciudadana GLORIA BEATRIZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.020.986, con domicilio actual en la Urbanización la Campereña, Manzana 2, casa No. 10, Municipio Biruaca del Estado Apure, actuando en defensa de los derechos e intereses del Adolescente: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Abg. HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ, Defensor Público Segunda de la Sección de Protección al Niño y al Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, constante de seis (06) folios útiles, en contra de los ciudadanos GONZALO CARRILLO MAYORCA y YAJAIRA LIZCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 11.223.725 y 16.744.100, domicilios desconocidos.

En su escrito la Defensora expone: Que por ante la Defensoría Pública Segunda de la Sección de Protección al Niño y al Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, compareció la ciudadana GLORIA BEATRIZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.020.986, domiciliada en la Vega, carretera Negra, callejón Oriente, casa No. 27, Caracas.
Que el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es hijo de los ciudadanos GONZALO CARRILLO MAYORCA y YAJAIRA LIZCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 11.223.725 y 16.744.100, de domicilio desconocido ambos.
Que desde que el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tenía 2 meses de edad, este ha vivido en su casa, su madrina le entrego el niño para que lo cuidara, ya que para ese entonces tenía una relación concubinaria con su padre el ciudadano GONZALO CARRILLO MAYORCA, la cual duro aproximadamente año y medio después de esta entrega, desde ese entonces no sabe ni donde vive, si está vivo o no, es decir no sabe nada de él. Que (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es gemelo con otro niño de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que su madre YAJAIRA LISCANO, también le entrego este niño a otras personas para que lo cuidasen, siempre estos hermanos han mantenido el contacto; desde ese entonces hasta el día de hoy se ha encargado de la responsabilidad de crianza de (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le ha brindado todo el cariño, afecto, comprensión que ha sido necesaria y ha estado pendiente de todos sus cuidados; asumiendo su manutención, brindándole la asistencia material; la vigilancia y la orientación moral y educativa que el ha requerido, le ha impuesto las correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, teniendo contacto directo con él en todo momento y se ha encargado de su representación en sus colegios.
En fecha 25 de Abril del año 2012, mediante auto se admite la presente causa, en la cual se acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito a los fines de que practique Informe Integral al niño que nos ocupa y a la parte demandada, se fijo oportunidad para el día martes 15 de Mayo del año 2012 a las 11:00 a.m. al niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el objeto de que ejerza opinión, se libró oficio al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que incluya a la ciudadana Gloria Beatriz Molina, en el Programa de Colocación Familiar.
En fecha 02 de Mayo del año 2012, consigno el alguacil de este Circuito Oficio No. 525.-
En fecha 04 de Mayo del año 2012, consigno el alguacil de este Circuito Oficio No. 526.-
En fecha 04 de Mayo del año 2012, consigno el alguacil de este Circuito Oficio No. 527.-
En fecha 15 de Mayo del año 2012, oportunidad fijada para que compareciera el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de emitir su opinión y ser oído de acuerdo a lo estipulado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo constancia que no compareció y el mismo se declaró desierto.-
En fecha 31 de Mayo del año 2012, se recibió de la URDD oficio No. 2012-2343, de fecha 11/05/2012, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.-
En fecha 01 de Junio del año 2012, se recibió de la URDD oficio No. RIIE-1-0501-1540, de fecha 16/05/2012, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.-
En fecha 20 de Junio del año 2012, se recibió de la URDD oficio No. OMA-100-2012, de fecha 07/06/2012, emanado del IDENA.-
En fecha 01 de Agosto del año 2012, se recibió de la URDD diligencia incoada por la ciudadana Gloria Beatriz Molina, en la cual solicita sean notificados los ciudadanos Yajaira Lizcano y Gonzalo Carrillo.-
En fecha 23 de Noviembre del año 2012, se recibió de la URDD diligencia incoada por la ciudadana Gloria Beatriz Molina, en la cual solicita permiso para viajar.-
Se recibió Informe Técnico del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, el cual riela en los folios No. 35 al 41.-
En fecha 16 de Abril del año 2013, se recibió de la URDD diligencia incoada por la ciudadana Gloria Beatriz Molina, en la cual solicita permiso para Inscribir al niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
En fecha 06 de Mayo del año 2013, se acordó autorizar a la ciudadana GLORIA BEATRIZ MOLINA, a inscribir al niño que nos ocupa.-
En fecha 07 de Mayo del año 2013, se recibió de la URDD diligencia incoada por la ciudadana Gloria Beatriz Molina, en la cual consigna dos folios en copias simples a los fines de su certificación.-
En fecha 29 de Septiembre del año 2014, se recibió de la URDD diligencia incoada por la ciudadana Gloria Beatriz Molina, en la cual solicita se decline la competencia de la presente causa.-
En fecha 10 de Noviembre del año 2014, se recibió de la URDD diligencia incoada por la ciudadana Gloria Beatriz Molina, en la cual solicita se dicte medida provisional de colocación familiar.-
En fecha 13 de Noviembre del año 2014, se dicto medida provisional de colocación familiar en familia sustituta.-
En fecha 18 de Noviembre del año 2014, se recibió de la URDD diligencia incoada por la ciudadana Gloria Beatriz Molina, en la cual consigna tres (03) juegos de copias simples a los fines de su certificación y posterior devolución.-
En fecha 25 de Noviembre del año 2014, el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente, en razón del territorio para continuar conociendo la presente causa y se ordena remitir la misma al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Apure.-
En fecha 14 de Enero del año 2015, el Tribunal Segundo de primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, recibió la presente causa, se declaro competente por la materia y se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de Enero del año 2015, se dejo constancia el lapso que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de Enero del año 2015 se acuerda darle entrada a la presente causa, Oficiar al CNE y al SAIME, Practicar Informe Social en el hogar donde habita el adolescente y Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 25 de Febrero del año 2015, según oficio No. 42-15, consigno el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, informe de seguimiento, inserto a los folios No. 73 al 77.-
En fecha 03 de Marzo del año 2015, consigno el alguacil de este Tribunal boleta de notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 13 de Marzo del año 2015, se recibió oficio No. OREA: 087-02-2015, emanado del CNE.-
En fecha 13 de Marzo del año 2015, se recibió oficio No. 41, emanado del SAIME.-
En fecha 18 de Marzo del año 2015, se ratifica la medida de colocación familiar en familia sustituta.-
En fecha 18 de Marzo del año 2015, se fija la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar para el día 16 de Abril del año 2015 a las 9:00 a.m.-
En fecha 10 de Abril del año 2015, se dejó constancia que no comparecieron persona alguna, ni por si ni mediante apoderado alguno a dar contestación y a promover prueba a su favor.-
En fecha 16 de Abril del año 2015, siendo la oportunidad para celebrar la fase de sustanciación y se deja constancia que la parte solicitante no compareció.-
En fecha 21 de Abril del año 2015, se acuerda fijar nuevamente la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar para el día 15 de Mayo del año 2015 a las 10:30 a.m.-
En fecha 21 de Abril del año 2015, se acordó notificar a la solicitante la nueva fase de sustanciación mediante oficio No. CCJPNNA-0059-15.-
En fecha 15 de Mayo del año 2015, siendo la oportunidad para celebrar la fase de sustanciación y se deja constancia que la parte solicitante compareció, consigno la constancia de inscripción en el programa de colocación familiar en familia sustituta y se remite el presente asunto al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito.-
En fecha 27 de Mayo del año 2015, se recibió oficio No. 73-15 emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, quien consigna Informe de Seguimiento.-
En fecha 09 de Junio del año 2015, se recibió el presente asunto y se fija audiencia de Juicio para el día 07 de Julio del presente año a las 9:00 a.m. asimismo se acordó oír opinión del adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se celebró la misma, con la comparecencia de la parte solicitante y se declaró con lugar la presente acción.-
Estando dentro de la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace conforme a las consideraciones siguientes:

PRUEBAS
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las partes, de la siguiente manera.

Pruebas presentadas por la parte demandante con el Libelo:
1.- Promovió Copia fotostática del Acta de Nacimiento del adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio No. 09 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre los demandados de autos y el adolescente que nos ocupan, fecha de nacimiento. Así se decide.
2.- Promovió el valor del Informe del Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserto en los folios No. 35 al 40, de los autos. Esta Juzgadora le concede valor, el mismo constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto reflejan la dinámica familiar en su conjunto es una de las llamadas “experticias calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo y por tratarse de informes emanados de un órgano auxiliar de justicia, esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

Pruebas solicitadas por parte del Tribunal
1.- Informe Social (Integral) inserto a los folios 73 al 77 de loa autos. Esta Juzgadora le concede valor, el mismo constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto reflejan la dinámica familiar en su conjunto es una de las llamadas “experticias calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo y por tratarse de informes emanados de un órgano auxiliar de justicia, esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas observa este Tribunal, que el punto controvertido es determinar la procedencia o no de la solicitud Colocación Familiar hecha por la ciudadana Gloria Beatriz Molina en representación del adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en razón de lo alegado, que desde los dos (02) meses el adolescente quedo viviendo con ella en su casa ya que su madrina se lo entregó para que lo cuidara puesto que para ese entonces tenia una relación concubinaria con su padre ciudadano Gonzalo Carrillo Mayorca, y que después de esa entrega no sabe nada de ese ciudadano ni donde vive si esta vivo o no.

Al respecto señala este Tribunal, que el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”

Con esta consagración, acogida por el constituyente, asume la Doctrina de la Protección Integral, que había sido consagrada legalmente a través de la Convención de los Derechos del Niño y con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, lo que genera un cambio de paradigma, no solo a nivel legal sino constitucional, entre los postulados la doctrina, reconoce que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, personas naturales a los cuales la ley, les considera su condición de sujeto en desarrollo con una capacidad progresiva y una protección especial.

De igual forma establece La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 único aparte establece: “Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”

De las normas y criterios transcritos se infiere, sin lugar a dudas, que los niños, niñas y adolescentes dejaron de ser objeto de tutela jurídica para ser reconocidos como sujetos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, adicionalmente se les han reconocidos otros derechos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo.

Así pues, al reconocer en el Texto Fundamental a las familias como asociación natural de la sociedad, las dota de contenido propio, definiéndolas como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado, reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En este sentido la Ley ha establecido varios mecanismos de protección, que permiten la restitución del ejercicio de sus derechos cuando se encuentren amenazados o violados los mismos, de manera personal colectiva y difusa.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley, ya que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.

En este caso concreto, del análisis de los Informe Integrales cursantes a los folios del 35 al 40, del 74 al 77 y del 98 al 100, se constata que desde los dos (02) meses de edad se encuentra bajo la responsabilidad de ella y desde el año 2013, bajo la medida provisional de colocación familiar por decisión del el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Área Metropolitana de Caracas. Asimismo se observa de los diferentes informes y de las evaluación psicológica y social, que la ciudadana Gloria Beatriz Molina, ha demostrado suficiente interés genuino en seguir cumpliendo con la responsabilidad del ya adolescente ofreciéndole seguridad, amor, estabilidad y todo los cuidados que requiere ante la ausencia de sus padres biológicos, y que sus limitaciones económicas, puesto que se desempeña como domestica en horario de 7:00 a.m a 12:00 m y percibe ingreso fijo de Cinco Mil (Bs. 5.000, 00), esto no han sido impedimento para que le provea al niño lo que requiere incluyendo todo lo relativo a la educación, puesto que también cuenta con el apoyo de sus hijos mayores, quienes consideran al adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como su hermanito menor y por ende un miembro más de la familia, colaborando y suministrándole sus requerimientos básicos como lo ha venido haciendo desde el primer momento, es decir desde hace trece (13) años Por su parte el Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestó querer permanecer con su cuidadora (su mamá, como el llama a la ciudadana Gloria) a quien quiere mucho y con su familia por que la considera así, con quienes siempre ha tenido excelentes relaciones y se han encargado de el, de sus cuidados y atenciones, les quiere mucho porque le han sembrado valores de solidaridad y principios cristianos. De igual forma tiene contacto y buenas relaciones con su hermano biológico quien fue dado en colocación a otra familia, pero la señora Gloria hace lo posible porque ellos estén constantemente en contacto, compartan y mantengan esos lazos afectivos y familiares, de igual forma se observo del estudio social realizado por la trabajadora social de este Circuito, que el adolescente se encuentra en buenas condiciones de salud e higiene estando bajo el cuidado de su cuidadora, ciudadana Gloria Beatriz Molina quien ejerza la responsabilidad de Crianza.
Ahora bien, el Adolescente: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene derecho a vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el padre, la madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que la ciudadana GLORIA BEATRIZ MOLINA, parte demandante, se encuentra inscrita en los programas de Colocación Familiar en familia sustituta, del IDENNA –APURE, y considerando que todos estos hechos, contribuirán a reforzar el vínculo afectivo y favorecerá el desarrollo emocional del adolescente al poder convivir con señora Gloria Beatriz Molina y compartir con el resto de la familia, quienes le brindarán el hogar y el afecto necesario para su desarrollo integral y lo mantendrá unido a su entorno familiar. Así se Decide.-

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículos 394, 395, 396 y 397-C de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, DECRETA la COLOCACION FAMILIAR (TEMPORAL) mientras se determine una modalidad de protección permanente de la adolescente; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, en el hogar de residencia de la ciudadana GLORIA BEATRIZ MOLINA. Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR intentada por la ciudadana: GLORIA BEATRIZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.020.986, con domicilio en la Urbanización la Campereña, Manzana 2, casa No. 10, Municipio Biruaca del Estado Apure, actuando en defensa de los derechos e intereses del Adolescente: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Abg. GRISELIA RAMIREZ, Defensor Público Primero, en contra de los ciudadanos GONZALO CARRILLO MAYORCA y YAJAIRA LIZCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 11.223.725 y 16.744.100, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente para el Adolescente que nos ocupa de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide.
Diarícese, regístrese y publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, a los fines de su Ejecución.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando, a los nueve (09) días del mes de Julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Temp.,
Abg. Jannis Mejias Garrido
La Secretaria.,
Abg. Dayan Caro Martínez.

En esta misma fecha siendo las 8:50 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria.,
Abg. Dayan Caro Martínez


JMG/DCM/Alexander.-
Exp. No. JJ-674-667-2015.