REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
CON SEDE EN SAN FERNANDO.
San Fernando de Apure, nueve (09) de Julio del año 2015.-
205º y 156º
ASUNTO: JJ-675-688-15.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ADRIANA CAROLINA RAMIREZ DEL MORAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.608.015 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.641.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAVIER JOSE ECHENIQUE CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.231.986 y de este domicilio.-
DEMANDA: DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 2° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario”.-
SENTENCIA
El presente asunto se recibió en fecha 23 de Febrero del año 2015, presentado por la ciudadana ADRIANA CAROLINA RAMIREZ DEL MORAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.608.015 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.641, constante de tres (03) folios útiles, más cuatro (04) anexos; consistente en una demanda de Divorcio Contencioso, en contra del Ciudadano JAVIER JOSE ECHENIQUE CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.231.986 y de este domicilio, fundamentada en la causal 2° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario” y fue admitida en fecha 26 de Febrero del año 2015, cumpliéndose con todos los actos del proceso.

Alega la parte actora:
En fecha quince (15) de octubre del año dos mil diez (2010), contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia el yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure, con el ciudadano JAVIER JOSE ECHENIQUE CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.231.986 y de este domicilio.-
Que durante el tiempo que duró la unión conyugal, procrearon una hija a quien de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el día 18 de agosto de 2012.-
Los primeros tiempos de vida conyugal, transcurrieron en forma normal y cordial, sin problemas de ninguna especie, como la llevaba por ambos cónyuges, donde imperaba el respeto mutuo y cumplimiento de los deberes y derechos estipulados en nuestro Código Civil Venezolano, siendo su último domicilio conyugal la casa signada D, ubicada en el Barrio Santa teresa, Calle Principal, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Pero es el caso, que a comienzos del año 2013, comenzaron a tener desavenencias entre ambos, por cuanto su cónyuge no cumplía con sus obligaciones y deberes como esposo, en el sentido de desatender en el auxilio, protección y manutención del hogar común, hasta el punto de fomentarse constantes peleas y discusiones, lo que motivo a la separación de la vida en común y de la cohabitación, asistencia, socorro o protección, que impone el matrimonio; existiendo el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de mi cónyuge; al punto de que en varias oportunidades me agredió verbalmente, hasta que uno de esos tantos días recogió todas sus pertenencias y prendas de vestir, mudándose a vivir a una casa ubicada en la urbanización el Tamarindo, sector 3, casa s/n, frente a la cancha Radio Fónica, Municipio San Fernando del Estado Apure, abandonando así el hogar común.
No obstante ello, trato por todos los medios habidos y por haber, que su esposo cambiara de actitud, siendo todo en vano e imposible, ya que hasta la fecha de introducir la presente demanda, no ha cambiado de manera de pensar.-
En la oportunidad de la Audiencia Única de Reconciliación, la parte demandada acudió a dicha audiencia, pero no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, tal como lo hizo constar el Tribunal, tampoco compareció a la audiencia de Sustanciación. Así se hace constar.
En fecha ocho (08) de Julio de 2015, oportunidad establecida para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como estaba fijada por auto de fecha 09 de Junio del presente año, se realizó dicho acto compareciendo la parte demandante ciudadana ADRIANA CAROLINA RAMIREZ DEL MORAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.608.015 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.641, de igual forma se deja constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano en contra del Ciudadano JAVIER JOSE ECHENIQUE CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.231.986 y de este domicilio.
Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas materializadas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos, ciudadanos: GRETZI CLAUDELIN ALFONZO DE HERRERA y DALIA MARGARITA CALZADILLA AREVALO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 19.470.423 y 12.582.862, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal observa, del escrito contentivo de la demanda presentada, que la parte demandante expone que, que a comienzos del año 2013, comenzaron a tener desavenencias entre ambos, por cuanto su cónyuge no cumplía con sus obligaciones y deberes como esposo, en el sentido de desatender en el auxilio, protección y manutención del hogar común, hasta el punto de fomentarse constantes peleas y discusiones, lo que motivo a la separación de la vida en común y de la cohabitación, asistencia, socorro o protección, que impone el matrimonio; existiendo el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de su cónyuge; al punto de que en varias oportunidades la agredió verbalmente, hasta que uno de esos tantos días recogió todas sus pertenencias y prendas de vestir, lo cual configura circunstancias para solicitar el divorcio, por la causal prevista en el artículo 185 Ordinal 2° que se refiere al “Abandono Voluntario” concatenados con lo establecido en los artículos 137, 139, 140 del Código Civil en vigor, la parte demandada no contesto en su debida oportunidad, sin embargo la demanda se considera contradicha, por tanto corresponde a la parte demandante demostrar a través de las pruebas promovidas, la ocurrencia de los hecho que configuren la causal alegada.
Pruebas Promovidas por la parte demandante:
Documentales promovidas con libelo y ratificadas en el escrito de promoción:
1.- Promovió el valor de la copia fotostática de la Cedula de Identidad de la parte demandante, inserta al folio No. 3 de los autos. Al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación de la ciudadana ADRIANA CAROLINA RAMIREZ DEL MORAL. Así se decide.
2.- Promovió el valor de la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Adriana Carolina Ramírez del Moral y Javier José Echenique Carpio, inserta al folio No. 3 fte. y vto. de los autos y Copias fotostáticas del Acta de Nacimiento de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios No. 4 de los autos. Quien decide los valora como plena prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre la demandante y la hija de su cónyuge, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dan fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de la hija habida entre ellos. Así se decide.-
3.- Copia fotostática de la solicitud de Registro de Hierro Quemador, inserta a los folios No. 5 de los autos. Quien decide la desecha y no le concede valor por considerarla impertinente para el merito de la causa. Así se decide.
4.- Copia fotostática del certificado Nacional de vacunación del predio “El Callao”, inserta a los folios No. 6 de los autos. Quien decide la desecha y no le concede valor por considerarla impertinente para el merito de la causa. Así se decide.
5.- Testimoniales: GRETZI CLAUDELIN ALFONZO DE HERRERA, DALIA MARGARITA CALZADILLA AREVALO y EDWIN RAFAEL FERNANDEZ CALZADILLA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 19.470.423, 12.582.862 y 25.968.049. Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la libre convicción, puesto que fueron contestes al responder, se evidencia que tiene conocimiento de los hechos por conocer a las parte desde hace bastante tiempo y generaron confianza en esta Juzgadora. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por divorcio ordinario presentara la ciudadana ADRIANA CAROLINA RAMIREZ DEL MORAL en contra del ciudadano JAVIER JOSE ECHENIQUE CARPIO, fundamentando dicha solicitud en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:

“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-

Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:

”Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.

De la norma transcrita se infiere, que el abandono voluntario es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y socorrerse mutuamente. Así, sería causal de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar común; y cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro. Esto no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar común, físicamente pueden cohabitar en el mismo inmueble y sin embargo, no cumplen con los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, moral, económico y hasta afectivamente.
En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega en el escrito libelar que los primeros tiempos de vida conyugal, transcurrieron en forma normal y cordial, sin problemas de ninguna especie, como la llevaba por ambos cónyuges, donde imperaba el respeto mutuo y cumplimiento de los deberes y derechos.-
De la declaración de los testigos evacuados, se observa que los mismos fueron contestes respecto a los hechos alegados, declararon conocer a las partes es decir, saben y les consta que el domicilio conyugal estuvo ubicado en el Barrio Santa Teresa, calle principal, casa N° 4-D del Municipio San Fernando del estado Apure, puesto que son vecinos y viven en la misma calle, que les consta que el ciudadano Javier José Echenique Carpio, abandono el hogar donde vivía con la ciudadana Adriana Carolina Ramírez del Moral, siempre la dejaba sola y prácticamente ella vivía sola por que a el casi nunca se le veía la cara, nunca estaba en su casa, se iba para donde su mamá y regresaba 8 días después hasta que se fue de manera definitiva, salía para la universidad donde en varias oportunidades ella lo encontró con otra muchacha, que el mencionado ciudadano no la socorría ni socorre en nada, no cumple con las obligaciones que dicta el matrimonio y tampoco cumple las responsabilidades para con la niña, ya que la madre sola cubre los gastos de la casa, el a la niña nunca la va a ver , cuando ella no tenia trabajo, se iba para el yagual a preparar hamburguesas para vender y obtener dinero para la manutención de la niña y en su casa vendía perros calientes. Todos estos hechos encuadran perfectamente con la causal invocada como es el Abandono Voluntario. Por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la presente demanda y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana ADRIANA CAROLINA RAMIREZ DEL MORAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.608.015 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.641, en contra del ciudadano JAVIER JOSE ECHENIQUE CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.231.986 y de este domicilio, fundamentada en el artículo 185, causal segunda (2da.) del Código Civil, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía. SEGUNDO: La Custodia de la Niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la seguirá ejerciendo la Madre ciudadana ADRIANA CAROLINA RAMIREZ DEL MORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- CUARTO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención a favor de la niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y al Régimen de Convivencia Familiar, respecto al padre, los mismos deberán cumplirse conforme a lo establecido en el Convenio celebrado por las partes por ante la Defensoría Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante decisión en fecha 07 de mayo del año 2014, contenido en el expediente No. JMSS2-1463-2014, que cursa por ante este Circuito, de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Así se decide.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Temp.,
Abg. Jannis Mejias Garrido
La Secretaria.,
Abg. Dayan Caro Martínez.

En esta misma fecha siendo las 8:50 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria.,
Abg. Dayan Caro Martínez


Exp. No. JJ-675-688-15.
JMG/DCM/Alexander.-