EXPEDIENTE -T.S.A-0077-15
JUICIO: ACCIÓN REIVINDICATORIA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIO
MOTIVO: (APELACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio Carlos Eleazar Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.230.871, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 9.587, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE RECURRIDO: Auto de fecha 21 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
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DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación, de fecha 03 de junio de 2015, ejercido por el abogado en ejercicio Carlos Eleazar Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.230.871, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 9.587, actuando en su propio nombre y representación, parte demandante en el Juicio de Acción Reivindicatoria e Indemnización de Daños y Perjuicio, contra el auto dictado de fecha 21 de mayo de 2015, cursante a los folios 293 al 294, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 21 de mayo de 2015.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 21 de mayo de 2015, propuesto por el abogado en ejercicio Carlos Eleazar Velásquez, con el carácter en autos, en contra de la ciudadana Berkis Josefina Cortez, debidamente representada por la abogada Kenia Echenique de Farfán, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda (2º) en materia Agraria del estado Apure.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
A los folios doscientos cincuenta y uno (251) al doscientos setenta y cuatro (274), cursa sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 02 de diciembre de 2014, donde decidió:
(…) PRIMERO: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCION REIVINDICATORIA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIO, intentada por el ciudadano CARLOS ELEAZAR VELÁSQUEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.230.871, abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación, debidamente inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 9.587, en contra de la ciudadana BERKIS JOSEFINA CORTEZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.216.433.- SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la parte demandada, ciudadana BERKIS JOSEFINA CORTEZ, hacer entrega material, real y efectiva de la parte actora, del bien reivindicado consistente en una vivienda ubicada en el Fundo Los Totumitos, Sector La Esperanza, Parroquia Foránea Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure.- TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por daños perjuicios ha intentado el ciudadano CARLOS ELEAZAR VELÁSQUEZ en contra del ciudadano BERKIS JOSEFINA CORTEZ, ambos plenamente identificados en autos (…)”. (Sic).
Al folio doscientos setenta y cinco (275) cursa auto, de fecha 17 de diciembre de 2014, dictado por Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, donde dejó constancia que venció el lapso para ejercer el respectivo recurso. En consecuencia, declaró definitivamente firme la sentencia, dictada en fecha 02 de diciembre de 2014.
Al folio doscientos setenta y seis (276) cursa diligencia, de fecha 15 de enero de 2015, suscrita por el abogado en ejercicio Carlos Eleazar Velásquez, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 9.587, actuando como parte actora, donde solicitó se ordene la ejecución voluntaria de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio doscientos setenta y siete (277) cursa auto, de fecha 21 de enero de 2015, dictado por Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, donde concedió un lapso de seis (06) días Despacho siguiente para que la parte demandante ejecute voluntariamente lo acordado, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
A los folios doscientos setenta y ocho (278) y vto. al doscientos ochenta (280) y vto, cursa diligencia con anexos, de fecha 25 de marzo de 2015, suscrita por la abogada Elvia Castillo Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19584, con el carácter acreditado en autos, donde consignó escrito solicitando se ordene la ejecución forzosa del fallo, dictado por el A quo.
Al folio doscientos ochenta y uno (281) cursa auto, de fecha 07 de abril de 2015, dictado por Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, donde fijó la hora y fecha para la ejecución forzosa.
Al folio doscientos ochenta y dos (282) al vto, cursa escrito, de fecha 06 de mayo de 2015, presentado por el abogado en ejercicio Carlos Eleazar Velásquez, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 9.587, actuando como parte actora, donde pidió al A quo, que se oficiara a la Defensorìa Pública, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Custodia, y a la Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, a los efectos de obtener la mayor eficacia en la ejecución forzosa.
A los folios doscientos ochenta y tres (283) al doscientos ochenta y nueve (289) cursa auto, de fecha 06 de mayo de 2015, dictado por el A quo, donde se libró oficios dirigidos a la Dirección Administrativa Regional, al Comando Destacamento Nº 351 Comando Zonal 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, al Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de San Fernando de Apure, al Consejo Comunal “La Esperanza” y a la Fiscalia Novena (9º) del Ministerio Publico.
A los folios doscientos noventa (290) al doscientos noventa y uno (291) cursa acta, de fecha 12 de mayo de 2015, dejando constancia que fue suspendida la ejecución forzosa, acordada en fecha 07 de mayo de 2015, y se fijará en una próxima oportunidad la realización de la misma.
Al folio doscientos noventa y dos (292) cursa diligencia, de fecha 14 de mayo de 2015, suscrita por la abogada Elvia Castillo Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.584, con el carácter acreditado en autos, donde solicitó se fije una nueva oportunidad para la ejecución forzosa.
A los folios doscientos noventa y tres (293) al doscientos noventa y cuatro (294) cursa auto, de fecha 21 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, donde estableció:
“(…) En consideración a la normativa vigente, es decir, la contenida en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y lo establecido por las sentencias de fecha 03 de agosto de 2011, expediente Número 10-1298, de la Sala Constitucional y la sentencia Numero 00502, expediente 11-146 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se suspende la Ejecución Forzosa en la presente causa por un lapso Ciento Veinte (120) días hábiles hasta tanto conste en la misma las resultas del Procedimiento previo establecido en el nombrado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (…)”. (Sic).
A los folios doscientos noventa y cinco (295) al doscientos noventa y seis (296) cursa diligencia con anexo, de fecha 28 de mayo de 2015, suscrita por la abogada Kenia Echenique de Farfán, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda (2º) en materia Agraria del estado Apure, a los fines de solicitar copias certificadas de los folios 293 y 294.
Al folio doscientos noventa y siete (297) y vto., cursa escrito, de fecha 03 de junio de 2015, presentado por el abogado en ejercicio Carlos Eleazar Velásquez, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 9.587, actuando en su propio nombre y representación parte demandante en la presente causa, donde apeló del auto de fecha 21-05-2015, dictado, por Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Al folio doscientos noventa y ocho (298) cursa auto, de fecha 03 de junio de 2015, dictado por el A quo, ordenando agregar la diligencia presentada en fecha 28 de mayo de 2015, por la abogada Kenia Echenique de Farfán, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda (2º) en materia Agraria del estado Apure, y ordenando expedir copias fotostáticas certificadas.
Al folio doscientos noventa y nueve (299) cursa auto, de fecha 05 de junio de 2015, dictado por Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, donde se ordenó agregar escrito presentado en fecha 03 de junio de 2015, por el abogado en ejercicio Carlos Eleazar Velásquez, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 9.587, quien actúa en su propio nombre y representación parte demandante en la presente causa.
A los folios trescientos (300) al trescientos tres (303) cursa auto, de fecha 10 de junio de 2015, dictado por Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, donde se oye apelación en ambos efectos, y se ordena la remisión de la presente causa, a este Juzgado Superior Agrario, mediante oficio Nº 2015-0452, en esta misma fecha, cursante al folio 304.
Al folio trescientos cinco (305) cursa auto, de fecha 22 de julio de 2015, dictado por este Juzgado Superior Agrario, dando entrada a la presente causa, registrándose e inventariándose con la nomenclatura particular de este Juzgado, quedando signado con el EXP-T.S.A-0077-15, asimismo se abrió lapso probatorio de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios trescientos seis (306) al trescientos doce (312) cursa diligencia, de fecha 29 de mayo de 2015, suscrita por la abogada Elvia Castillo Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.584, con el carácter acreditado en autos, donde consigno escrito de pruebas. Se dicto auto, ordenando admitir las documentales, salvo su apreciación en la definitiva, cursante al folio 313.
Al folio trescientos catorce (314), cursa auto, de fecha 07 de julio de 2015, dictado por este Juzgado, donde fijó la audiencia oral para la evacuación de las pruebas y se oirán los informes de las partes, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios trescientos quince (315), al trescientos dieciocho (318), cursa acta de audiencia oral de informes, en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, en ese mismo acto consigno escrito de informes, cursante a los folios 319 al 321.
Al folio trescientos veintidós (322), cursa fallo dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 17 de julio de 2015.
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ENUNCIACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA INSTANCIA:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió escrito de ratificación de pruebas anexas en la presente causa, marcadas con las letras “J”, “K” y “L”, presentadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, cursante a los folios 32 al 35, las mismas ya fueron valoradas por el A quo.
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DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación ejercicio por el abogado Carlos Eleazar Velásquez, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 9.587, quien actúa en su propio nombre y representación parte demandante en la presente causa, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 21 de mayo de 2015, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 9º y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan contra acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria, así como en general, todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.
Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta Instancia Superior.
En el caso de autos, el abogado en ejercicio Carlos Eleazar Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.587, actuando en su propio nombre y representación como parte demandante, presentó recurso de apelación mediante escrito, el cual declaró entre otras consideraciones lo siguiente:
“(…) APELO FORMALMENTE DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN DE FECHA 21-05-2015 emanada de este Juzgado por cuanto: 1) El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el cual se Funda la Decisión Apelada es Jurídicamente Inaplicable en la Fase de Ejecución de la Presente Causa por cuanto, en sus Artículos 2 y 12, solo son Sujetos de Protección de dicho Decreto, los Arrendatarios (AS), Comodatarios (AS) y los Poseedores Legítimos y es Poseedor Legitimo el que así conceptúa el Artículo 772 del Código del Procedimiento Civil.- 2) La demandada, BERKIS JOSEFINA CORTEZ, no es persona física que pueda ser amparada en derecho alguno por el mencionado Decreto, dada su plena condición de OCUPANTE ILEGAL, que conforme al Articulo 86 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la Disposición Transitoria décima segunda ejudem no puede invocar ningún beneficio a su favor ni autoridad alguna concedérselo.- 3) La ejecución de un fallo judicial como nuestro caso no constituye ninguna actividad arbitraria, si no legitima y conforme a derecho, máxime cuando en el proceso consta plenamente que la Demandada ha sido invasora y se le respetó su derecho a la defensa y al debido proceso con la asistencia de la Defensoria Publica del Estado Apure en todos los actos del juicio.- 4) No puede, por contrario imperio el Ciudadano Juez a quo, introducir otro instrumento jurídico, en la fase de ejecución de este proceso, por contravenir y violentar el contenido de la Disposición Final Cuarta de la mencionada Ley de Tierras …” (Sic).
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora Superior, pasar a analizar la procedencia o no del recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Eleazar Velásquez, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 9.587, actuando en su propio nombre y representación en su carácter de parte demandante de autos, en contra del auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 21 de mayo de 2015.
Es oportuno referir, dentro de este contexto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial n.° 39.668 del 6 de mayo de 2011) establece un régimen especial de protección de la vivienda como valor social, tendente a evitar hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles y a garantizar el derecho a la defensa; ello como expresión del Estado como garante del disfrute pleno de los derechos fundamentales; y lógicamente quien sin demostrar condiciones de necesidad y acredite la propiedad de un inmueble no podría invocar en su beneficio las disposiciones establecidas en el referido instrumento legal.
Asimismo, el Decreto mencionado, instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia.
Es oportuno, traer a colación la sentencia No. RC.000502 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de noviembre de 2011, expediente Nro. AA20-C-2011-000146, en ponencia conjunta, que señaló:
“(…Omissis…)
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Igualmente, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conociendo en apelación, mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2011, declaró lo siguiente:
“…En el caso sub examine, estamos en presencia de un juicio de reivindicación, regulados tanto por el Código Civil como por el Código de Procedimiento Civil, el cual culminó con sentencia definitivamente firme, y donde la parte actora, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, cuya ejecución devendría en una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda, destinado a vivienda principal o familiar de los demandados; asimismo observa este Sentenciador, que el cuerpo normativo de la Ley Especial, señala expresamente cual es el procedimiento previo a la ejecución de los desalojos, ordenando a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa (art. 12) e igualmente prevé en su artículo 13 las condiciones para la ejecución del desalojo, dentro del plazo de los noventa o ciento ochenta días, ya que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa, en el caso de autos, se debe proceder a la suspensión del proceso, tal como lo hizo el Tribunal “a-quo”, ya que la presente causa se encuentra en estado de ejecución forzosa, lo cual encuadra con los requisitos previstos en la Ley Especial, siendo de obligatoria observancia para los funcionarios judiciales; por lo que en observancia a la normativa contenida en el Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la suspensión ordenada por el Tribunal “a-quo” en fecha 13 de mayo de 2011, es conforme a derecho, dado que el inmueble objeto del presente litigo sirve como vivienda familiar de los demandados; Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, la apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO CARPIO, en su carácter de apoderado judicial de los demandante, contra el auto dictado el 13 de mayo de 2011, no puede prosperar, tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala en sentencia Nº 175, de fecha 17 de abril de 2013, expediente Nº 2012-000712, caso: recurso de interpretación interpuesto por el ciudadano Jesús Sierra Añon, ratificó la anterior decisión y señaló, además, que:
“…Como puede observarse de la sentencia ut supra transcrita, la Sala fijó las pautas a seguir por los órganos jurisdiccionales que se encontrasen tramitando causas que pudieran comportar la pérdida de las posesión o tenencia de determinada categoría de inmuebles –sólo aquellos destinados a vivienda principal- para los sujetos amparados por el nuevo cuerpo legal…”
De este modo, conforme al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.
Ahora bien, la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Cabe destacar, respecto a la obligatoriedad de estas normas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante número 1317, de fecha tres (3) de agosto del año 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente número 2010-1298 (Caso: Mirelia Espinoza Díaz), publicada en la Gaceta Judicial Extraordinaria número 2 de fecha doce (12) de agosto del presente año, dictó un Obiter Dictum en materia de juicios que impliquen el desalojo o desahucio de inmuebles destinados como vivienda principal, ordenando entre otras consideraciones lo siguiente:
(…) Omissis…
“Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos”.
“En tal razón, la indicada Sala, ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide”.
Ahora bien, se evidencia de autos, que de las actuaciones procesales en el presente caso no se infringió el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Carlos Eleazar Velásquez, toda vez que no se produjo un gravamen en su esfera jurídica, solo se suspendió la causa en estado de ejecución forzosa, tal como lo ordena el mencionado Decreto Ley, y el órgano jurisdiccional acatando lo establecido en dicho decreto, al fijar el lapso de ciento veinte (120) días hábiles. Así se establece.
En el caso de marras, si bien es cierto, que el juzgado A quo, en el auto de fecha 21 de mayo de 2015, suspendió la ejecución por un lapso de ciento veinte (120) días hábiles, pero no es menos cierto, que omitió la notificación correspondiente a la ciudadana Belkis Josefina Cortez, en su carácter de parte demandada y sujeto afectada por el mandamiento de ejecución forzosa de la sentencia, a los fines de que manifestara ante el A quo, si tiene o no lugar donde habitar, para que dicho Juzgado, proceda a remitir al Ministerio competente en materia de Habitat y Vivienda, una solicitud mediante la cual el referido órgano del Ejecutivo Nacional dispongan la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, no pudiendo procederse a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser éste un derecho de interés social inherente a toda persona. Y así se decide.
En tal sentido, queda confirmada en los términos de esta Alzada, la decisión interlocutoria emitida por el Juzgado A quo, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, y se MODIFICA SOLO EN CUANTO A LA MOTIVACIÓN, en la cual, omitió la notificación correspondiente a la ciudadana Belkis Josefina Cortez, en su carácter de parte demandada y sujeto afectada por el mandamiento de ejecución forzosa de la sentencia, tal como, lo establecen los artículos 12 y 13 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que el procedimiento debe ser cumplido por los funcionarios judiciales en los juicios en curso que impliquen la desposesión material del inmueble. Así se declara.
De acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, y en virtud, que el juzgado A quo decidió ajustado a derecho, este Juzgado Superior Agrario, se ve forzosamente obligado a declarar Sin Lugar la Apelación formulada por el abogado Carlos Eleazar Velásquez, de fecha 03 de junio de 2015, y como consecuencia, Ratificar el auto dictado en fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, cursante a los folios 293 al 294, en cuanto a su dispositivo y modificado solo en la parte motiva que debe notificar a la parte demandada y sujeto afectada por el mandamiento de ejecución forzosa de la sentencia, en los términos de esta Alzada. Así se declara.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido en fecha 03 de junio de 2015, por el abogado Carlos Eleazar Velásquez, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 9.587, en su propio nombre y representación en su carácter de parte demandante de autos, en contra del auto interlocutorio proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 21 de mayo de 2015.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, y MODIFICA SOLO EN CUANTO A LA MOTIVACIÓN, y se ordena la notificación correspondiente a la ciudadana Belkis Josefina Cortez, en su carácter de parte demandada y sujeto afectada por el mandamiento de ejecución forzosa de la sentencia, tal como, lo establecen los artículos 12 y 13 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que el procedimiento debe ser cumplido por los funcionarios judiciales en los juicios en curso que impliquen la desposesión material del inmueble.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.
QUINTO: Se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, una vez, quede definitivamente firme la presente sentencia
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil quince (2.015). Año 205 de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0077-15
MAH/RGGG
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