EXP-T.S.A-0062-14

DEMANDANTE: LINARES MENDOZA HERNAN DE JESUS

DEMANDADOS: HERNANDEZ CARLOS, ARRIETA MARIA Y APARICIO MARIA ISABEL

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAR POR DESPOJO (APELACION)

SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Hernán de Jesús Linares Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.718.800.
DEFENSORA AGRARIA DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Werner Simons, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.622.721, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.682.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Sotero Maria Arrieta, Maria Isabel Aparicio y Carlos German Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.228.002, V-6.937.622 y sin cédula de identidad en tercero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Rafael Guillermo Maluenga, Robert Alberto Moreno Juárez y Raquel Maria Chacin venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.234.210, 10.616.974 y 8.573.729, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.281, 79.642 y 86.594.
HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DECUJUS SOTERO MARIA ARRIETA: Abogado Johan García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.201.517, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.274, actuando en su carácter de Defensor Publico Primero (E) Agrario del estado Apure.


-II-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario, en virtud, de la apelación, de fecha 06 de octubre de 2003, interpuesta por el ciudadano Hernán de Jesús Linares Mendoza, debidamente asistido por el abogado Julio Cesar Nieves, parte demandante en el Juicio de Querella Interdictar Por Despojo (Apelación), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha nueve (09) de septiembre del año 2003.
-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha nueve (09) de septiembre del año 2003, en virtud, del juicio de Querella Interdictar Por Despojo (Apelación), propuesto por el ciudadano Hernán de Jesús Linares Mendoza, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº 6.718.800,representado en este acto por la abogada Yolimar Juárez Bohórquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.192.829, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.221, en contra de los ciudadanos Sotero Arrieta Maria, Aparicio Maria Isabel y Hernández Carlos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.228.002, 6.937.622 y sin numero de cédula el tercero, quien por todos los fundamentos tanto en los hechos como en el derecho expuestos, solicita Querella Interdictar Por Despojo de acuerdo a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, sobre una porción de terreno, ubicado en la Prolongación Alta de la Laguna “Los Samanes”, vecindario El Totumo jurisdicción del Municipio Achaguas, consta de una superficie de Seiscientas Veinticinco Hectáreas (625 has), alinderado bajo los siguientes linderos: Norte: Fundo Campo Alegre; Sur: Fundo Guasimito; Este: Fundo El Ceibote; y Oeste: Fundo Trompillar, donde alegó lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Soy propietario y poseedor desde hace más de veinte (20) años de un conjunto de bienhechurias que conforman el Fundo agropecuario denominado “LA ESCUADRA”, enclavado sobre un lote de terreno constante de SEISCIENTAS VEINTICINCO HECTARIAS (625 HAS), ubicado en La Prolongación Alta de la Laguna “Los Samanes”, Vecindario El Totumo, Jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo Campo Alegre; SUR: Fundo Guasimito; ESTE: Fundo El Ceibote; Y OESTE: Fundo Trompillar. Con una casa de habitación de bahareque, que es el asiento principal del fundo, ganado vacuno, así como también aves de corral, totalmente cercada con alambres de púas y estantes de maderas intercalados, así mismo árboles frutales en el área de la casa, según documento de propiedad que anexo en copia fotostática marcado “A”. SEGUNDO: La posesión que he venido ejerciendo desde hace más de veinte (20) años sobre el lote de terreno de SEISCIENTAS VEINTICINCO HECTARIAS (625 HAS), ya alinderadas procedentemente, es una posesión ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca, realizando labores de pastoreo, criando ganado, amanse de los mismos, ordeños de vacas para producir queso, siembra de pasto, construcción de potreros, corrales, trabajos de vaquerías y hierra de becerros, donde pastan aproximadamente CIENTO CINCUENTA (150) semovientes de mi propiedad etc. Esa posesión pacifica que he venido ejerciendo durante veinte (20) años por primera vez se ha visto perturbada cuando en forma sorprendente se introdujo, la ultima semana del mes de Mayo del año 2000, los ciudadanos CARLOS GERMAN HERNÁNDEZ, SOTERO MARIA ARRIETA ARANA y su concubina MARIA ISABEL APARICIO, quienes son venezolanos, mayores de edad, dentro de mi posesión realizando actividades perturbatorias, con terceras personas, construyendo un rancho de barro y techo de zinc, introduciendo a su vez, aves de corral y algunos cerdos pequeños. En un área aproximada de MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 mts) con linderos específicos de la siguiente manera: NORTE: Monte Las Cocuizas; SUR: Laguna Los Samanes; ESTE: Banco Las Cocuizas; y OESTE: Sabanas de Trompillar. Despojándome así estos ciudadanos con su actitud invasora a mi persona conjuntamente con mi núcleo familiar de nuestra propiedad la cual poseemos legítimamente. Hecho este que se demuestra según Inspección Judicial y Justificativo de Testigo, anexo marcados “B y C”. TERCERO: Continuando los ciudadanos ya identificados, con la perturbación arbitraria sobre el lote de terreno invadido del fundo “LA ESCUDRA”, en los días posteriores, limpiando en contorno del racho, desmontando maleza baja y árboles madereros sin autorización alguna, dedicándose exclusivamente a perturbar las labores principales del fundo, tales como ahuyentar y correr mis ganados, no permitir labores de reparaciones de cercas y en fin apoderarse de un lote de terreno de aproximadamente cinco hectáreas (5 has) dentro de mi fundo, despojándome tontamente de los comederos y bebedores de los ganados, impidiéndome la entrada al sector invadido. Teniendo como única alternativa por tal despojo que llevarme mis reces hasta otros predios de escasos nutrientes en pasto incomodándome y haciéndome pagar obreros para el sobre pastoreo de ganados. Aludiendo CARLOS G. HERNÁNDEZ, SOTERO MARIA ARRIETA y su concubina MARIA ISABEL APARICIO, que ellos necesitaban las tierras para trabajar. Y es por eso que hace tal invasión. Negándose en varias oportunidades a conversar para que cesen en su arbitrariedad y conducta ilícita y me haga entrega del lote de terreno del cual fui despojado, pero a pesar de todo estos esfuerzos ningún resultado positivo se ha logrado y a pesar que por ser estas tierras de mi propiedad (…) Es la razón por la cual acudo a su competente autoridad para demandar por la vía interdictal de despojo como en efecto demando a los identificados invasores CARLOS GERMAN HERNÁNDEZ, SOTERO MARIA ARRIETA y su concubina MARIA ISABEL APARICIO, quienes son venezolanos, mayores de edad actualmente ocupando por acto invasivo en el fundo LA ESCUADRA, Jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, para que convengan en retirarse del mismo, o en sus defecto sean desalojados por decisión de este tribunal, restituyéndome conjuntamente con mi familia en la totalidad de mi fundo en referencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 783 y 784 del Código Civil en concordancia con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de las pruebas elevadas a su conocimiento y que llenan los extremos de convicción para que sea practicado el desalojo. Y donde constan los hechos aquí narrados a fin de que se ordene la inmediata restitución, y una vez decretado tal pedimento, solicito para cuya Ejecución se comisione suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas con sede en la ciudad de Achaguas Estado Apure. Estimo la presente acción en la suma de QUINIENTOS Mil de Bolívares (Bs.500.000, 00)” (Sic).

- IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

A los folios uno (01) al nueve (09) cursa escrito libelar con sus anexos, de fecha 2 de abril de 2001, mediante el cual, el ciudadano Hernán de Jesús Linares Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.718.800, solicitando se restituya el fundo objeto de la presente acción, debidamente asistido por el abogado Julio Cesar Nieves Aguilera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 29.626.
A los folios ciento veintiuno (121) al ciento veintiocho (128) cursa Sentencia dictada en la presente causa, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 09 de septiembre de 2003.
Al folio ciento veintinueve (129) al ciento treinta y uno (131), cursan boletas de notificación, de fecha 09 de septiembre de 2003, libradas por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio.
A los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y cuatro (134), y vuelto, cursa boleta de notificación firmada por el apoderado judicial de la parte demandada, de fecha 15 de septiembre de 2003, debidamente consignada por el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Al folio ciento treinta y cinco (135) cursa diligencia, de fecha 06 de octubre de 2003, suscrita por el abogado en ejercicio Julio Cesar Nieves Aguilera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.626, asistiendo al ciudadano Hernán de Jesús Linares Mendoza, parte demandante en la presente causa, donde apeló de la sentencia dictada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 09 de septiembre de 2003.
Al folio ciento treinta y seis (136) cursa diligencia, de fecha 09 de octubre de 2003, suscrita por el abogado Robert Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 10.16.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, dándose por notificado.
Al folio ciento treinta y siete (137), cursa auto, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 16 de octubre de 2003, donde oye la apelación en un solo efectos y ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante oficio Nº 1.333 de fecha 16 de octubre de 2003, inserto al folio (138).
A los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta (140), cursa auto, de fecha 03 de noviembre de 2003, dictado por el Juzgado Superior (Civil) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure, declarando su incompetencia por la materia para conocer de la presente causa y ordenando la remisión al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante oficio Nº 1071 de fecha 27 de noviembre del 2003, inserto al folio (146).
Al folio ciento cuarenta y siete (147) del expediente, cursa auto, de fecha 25 de marzo del 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, ordenando darle entrada y signándolo con la nomenclatura de ese tribunal.
Al folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente, cursa auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del estado Barinas, en fecha 26 de marzo de 2004, donde planteó el conflicto negativo de competencia, y ordenó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
A los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y nueve (159), cursa auto de abocamiento, de fecha 20 de enero del 2011, dictado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario, de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, y se ordeno la notificación de ambas partes mediante boletas.
Al folio ciento sesenta (160) del expediente, cursa auto, dictado Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas de fecha 13 de julio de 2012, dejando constancia que se planteó el conflicto de competencia y ordenó remitir al Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, mediante oficio Nº 251-12, cursante al folio 161.
Al folio ciento sesenta y tres (163) cursa auto de entrada, dictado por Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, de fecha 19 de septiembre del 2012, dejando constancia que se le dio entrada y se tomara en cuenta en la sala.
A los folios ciento ochenta y tres (183) al doscientos dos (202), cursa sentencia dictada por la Sala Plena en Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de abril de 2014, donde se ordeno la remisión del expediente a este Juzgado Superior Agrario, mediante oficio Nº TPE-14-267 de fecha 11 de abril de 2014, cursante al folio 203.
Al folio doscientos cuatro (204) del expediente, cursa auto de fecha 02 de junio de 2014, dictado por este despacho, ordenando darle entrada y signándolo con la nomenclatura particular bajo el EXP-T.S.A-0062-14.
A los folios doscientos cinco (205) al doscientos siete (207), cursa auto de abocamiento, de fecha 03 junio de 2014, dictado por este despacho, de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se ordeno la notificación de la partes mediante boletas.
A los folios doscientos ocho (208) al doscientos doce (212), cursan boletas consignadas por el alguacil de este Tribunal.
A los folios doscientos trece (213) al doscientos veintitrés (223), cursa auto librando cartel de notificación de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano Hernán de Jesús Linares Mendoza, y se ordeno oficiar a la coordinación de la Defensa Publica a lo fines de que se designe un defensor publico para el ciudadano antes indicado, dando respuesta mediante oficio No: CRDP-APU-2.014-160, de fecha 11 de julio de 2014, dirigido a este despacho, dejando constancia que ha sido designada como defensora publica la abogada Yolimar Juárez Bohórquez, se le dio entrada mediante auto de fecha 14 de julio de 2014, inserto en el folio 224.
Al folio doscientos veinticinco (225), cursa auto de fecha 15 de julio 2014, dictado por este Juzgado superior, ordenado reanudar la cusa en el estado procesal en que se encuentra.
A los folios doscientos veintiséis (226) al doscientos veintiocho (228), cursa auto razonado, de fecha 16 de julio de 2014, ordenado abril el lapso de ocho (08) días de despacho, para promover y evacuar pruebas, de conformidad con el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 155 ejusdem.
A los folios doscientos veintinueve (229) al doscientos treinta (230), cursa escrito de pruebas, de fecha 18 de julio de 2014, presentado por la abogada Yolimar Juárez Bohórquez, en su carácter de Defensora Publica Segunda del estado Apure, en representación del ciudadano Hernán de Jesús Linares Mendoza, parte demandante en la presente causa. Se dicto auto de esa misma fecha, admitiendo las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, cursante a los folios 231 al 232.
A los folios doscientos treinta y ocho (238) al doscientos cuarenta y uno (241), cursa acta de inspección judicial con anexo, efectuada por este despacho en fecha 25 de julio del 2014.
Al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos cuarenta y siete (247), cursa auto dictado por este despacho, de fecha 31 de julio de 2014, en el cual, se ordeno la paralización de la causa, hasta tanto conste en autos el acta de defunción del ciudadano Sotero Maria Arrieta, por lo que, se remitió oficio Nº JSACJAA 0748-14 de esa misma fecha, a la ciudadana Nancy Aleyda Tovar, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Achaguas del estado Apure.
Al folio doscientos cuarenta y ocho (248), cursa oficio s/n de fecha 07 de agosto de 2014, enviado por la abogada Nancy Aleyda Tovar Figueredo, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Achaguas del estado Apure. Se dicto auto, de fecha 08 de agosto de 2014, ordenando agregar al expediente, inserto al folio 249.
Al folio doscientos cincuenta (250), cursa auto dictado por este despacho de fecha 16 de septiembre de 2014, ordenando reanudar la causa al estado procesal en el que se encuentra.
A los folios doscientos cincuenta y uno (251) al doscientos cincuenta dos (252), cursa oficio Nº 199-2.014 y copia del acta de defunción del ciudadano Arrieta Arana Sotero María, presentado por la abogada Yolimar Juárez Bohórquez, en su carácter de Defensora Pública (2º) Segunda Agraria del estado Apure, de fecha 17 de septiembre de 2014.
A los folios doscientos cincuenta y tres (253) al doscientos cincuenta y cinco (255), cursa auto dictado por este despacho, de fecha 17 de septiembre de 2014, en la cual, paralizo la causa hasta tanto conste en autos las notificaciones de los herederos desconocidos del ciudadano Arrieta Arana Sotero María.
A los folios doscientos cincuenta y seis (256) al doscientos cincuenta y nueve (259) cursa despacho de comisión con boleta de notificación, mediante oficio Nº JSACJAA-0762-14 al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 17 de septiembre de 2014.
A los folios doscientos sesenta (260), cursa diligencia suscrita por la abogada Yolimar Juárez Bohórquez, en su carácter de Defensora Pública (2º) Segunda Agraria del estado Apure, de fecha 19 de septiembre de 2014, actuando en representación de la parte demandante. Se dicto auto ordenando agregar al expediente, inserto al folio 261.
A los folios doscientos sesenta y dos (262) al doscientos sesenta y siete (267), cursa despacho de comisión debidamente cumplida, de fecha 09 de diciembre de 2014, remitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a este despacho. Se dicto auto, de fecha 15 de abril 2015, ordenando agregar al expediente, inserto al folio 268.
Al folio doscientos setenta (270) cursa auto dictado por este juzgado, de fecha 17 de junio de 2015, dejando constancia que se quito de la puerta de este tribunal, el cartel de notificación librado a los herederos conocidos y desconocidos, ordenando agregar a los autos.
A los folios doscientos setenta y uno (271) al doscientos setenta y cuatro (274) cursa auto dictado por este juzgado, de fecha 17 de junio de 2015, dejando constancia que venció el término de sesenta (60) días continuos para darse por notificados los herederos conocidos y desconocidos, y reanuda la causa al estado procesal de notificar mediante boletas a las partes y al defensor publico en materia agraria de los herederos desconocidos, a los fines de fijar la celebración de la audiencia oral de informes, una vez conste en autos la ultima de las notificaciones. Consta en autos consignaciones de parte del alguacil, de las notificaciones debidamente firmadas por las partes, cursante a los folios 275 al 280.
Al folio doscientos ochenta y uno (281) cursa auto dictado por este juzgado, de fecha 19 de junio de 2015, que venció el lapso probatorio y fijando la audiencia oral para evacuar las pruebas y oír los informes de las partes, para el tercer día de despacho a las once de la mañana (11:00 a.m.).
A los folios doscientos ochenta y dos (282) al doscientos ochenta y tres (283), cursa acta de audiencia de informes, de fecha 25 de junio del presente año, celebrada por este Juzgado Superior, en la cual, se dejo constancia de la comparecencia del Defensor Publico Werner Simons, en representación del ciudadano Hernán de Jesús Linares Mendoza, parte demandante, la no comparecencia ni por si ni por apoderado de los ciudadanos Hernández Carlos y María Aparicio, parte demandada, así mismo, la comparecencia del abogado Johan García, en su carácter de representante de los herederos desconocidos del fallecido Ad-intestado ciudadano Sotero María Arrieta Arana, parte demandada.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA INSTANCIA:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el lapso de promoción de pruebas, la abogada Yolimar Juárez Bohórquez, en su carácter de Defensora Pública (2º) Segunda Agraria del estado Apure, actuando en su carácter de representante de la parte demandante ciudadano Hernán de Jesús Linares Mendoza, en su escrito de promoción de pruebas, de fecha 18 de julio de 2014, promovió como medio de prueba; las pruebas documentales siguientes:
1- Las documentales: promovió documento constante de constante de un (01) folio útil del registro de hierro y señal que identifica el ganado existente en el fundo “La Escuadra”, la cual consta en el expediente judicial bajo el Nº 4.
2- Promovió documento constante de seis (06) folios útiles, de la inspección judicial Nº 0047, de fecha 13-06-2000. La misma cursa a los folios 7, 8, 9, 10, 11, 12, realizada por el Juzgado de Municipio Achaguas del estado Apure.
3- Promovió documento constante de cinco (05) folios útiles, correspondiente a la inspección judicial Nº 33-2000, de fecha 13-06-2000 la misma cursa en los folios 13, 14, 15, 16, 17, por el Juzgado de Municipio Achaguas del estado Apure.
4- Promovió documento constante de seis (06) folios útiles de justificación de testigos, por el Juzgado del Municipio Biruaca del estado Apure de fecha 21-03-2000, el mismo cursa a los folios 26, 27, 28, 29, 30, 31, del expediente judicial respectivo.
5- Promovió documento constante de cinco (05) folios útiles de la declaración de testigo e inspección judicial, cursa a los folios 76 al 80.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada no promovió pruebas ni por si ni por medio de apoderado alguno.
-V-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA
CONOCER DE LA APELACIÓN

Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el ciudadano Hernán de Jesús Linares Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.718.800, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Julio Cesar Nieves, inscrito en el Inpreabogado bajo el 29.626, parte demandante en la presente causa, contra el fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 09 de septiembre de 2003, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 1º y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan contra acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como en general, todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.

Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estado Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia.
-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta Instancia Superior.
En el caso de autos, el ciudadano Hernán de Jesús Linares Mendoza, ampliamente identificado en los autos, debidamente asistido por el abogado Julio Cesar Nieves Aguilera, parte demandante en la presente causa, presentó recurso de apelación, donde señaló:
“… Apelo de la sentencia definitiva dictada por este juzgado en fecha 09 de septiembre de 2003; reservándome el derecho de formalizar esta apelación posteriormente...” (Sic).

Ahora bien, esta juzgadora hace necesario mencionar el dispositivo del fallo del A quo, de fecha nueve (09) de septiembre del año 2003, el cual, estableció:
(…) PRIMERO: Declara la caducidad de la querella interdictal de despojo intentada por Hernán de Jesús Linares Mendoza asistido por los abogados Julio Cesar Nieves Aguilera, Elías Ramón Gualdron Aguilera y Cesar José Guerrero Flores; contra los ciudadanos Carlos German Hernández, Sotero Maria Arrieta y Maria Isabel Aparicio, representados por los abogados Rafael Guillermo Maluenga, Robert Alberto Moreno Juárez y Raquel Maria Chacin, por haber sido ejercida después del año de despojo, conforme a los artículos 783 del Código Civil y 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil.-SEGUNDO: SIN LUGAR, la querella Interdictal de despojo ejercida por Hernán de Jesús Linares Mendoza asistido por los abogados Julio Cesar Nieves Aguilera, Elías Ramón Gualdron Aguilera y Cesar José Guerrero Flores contra Carlos German Hernández, Sotero Maria Arrieta y Maria Isabel Aparicio, representados por los abogados Rafael Guillermo Maluenga, Robert Alberto Moreno Juárez y Raquel Maria Chacin, sobre una superficie de terreno ubicado en la prolongación alta de la Laguna “Los Samanes”, vecindario El Totumo, Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de 1500 metros con los siguientes linderos: NORTE: Monte Las Cocuizas; SUR: Laguna Los Samanes; ESTE: Banco Las Cocuizas; y OESTE: Sabanas de Trompillar.-TERCERO: Revoca en todas sus partes la medida de SECUESTRO, decretada por este tribunal en fecha 21 de mayo del 2001, la cual recayó sobre un área aproximada de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 Mtrs2), con sus linderos específicos que son: NORTE: Monte Las Cocuizas; SUR: Laguna Los Samanes; ESTE: Banco Las Cocuizas; y OESTE: Sabanas de Trompillar, que forma parte de la mayor extensión del fundo agropecuario denominado “La Escuadra”, enclavado sobre el lote de terreno constante de SEISCIENTAS VEINTICINCO HECTÁREAS (625 Has), ubicado en la prolongación alta de la Laguna “Los Samanes”, vecindario El Totumo, Jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, y ejecutado por Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Achaguas del Estado Apure en fecha 04 de junio de 2001.-CUATRO: Ordena restituir en la posesión a los querellantes Carlos German Hernández, Sotero Maria Arrieta y Maria Isbel Aparicio sobre un lote de terreno ubicado en la prolongaciion alta de la Laguna “Los Samanes”, vecindario El Totumo, Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de 1500 metros con los siguientes linderos: NORTE: Monte Las Cocuizas; SUR: Laguna Los Samanes; ESTE: Banco Las Cocuizas; y OESTE: Sabanas de Trompillar.-QUINTO: Se condena en costas al querellante Hernán de Jesús Linares Mendoza, por haber resultado totalmente vencido conforme al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.-SEXTO: Por haber dictado la sentencia fuera del lapso legal, se ordena notificar a la querellante Hernán de Jesús Linares Mendoza y al co-apoderado Rafael Guillermo Maluenga.- (…).

Así pues, en el caso de la acción interdictal para restituir la posesión cuando el querellante ha sido despojado de la misma y procede a ejercitarla para así recuperarla, donde no se hace necesaria que esta sea continua e ininterrumpida, sino que basta cualquier tipo de posesión sin que sea, claro está, del tipo precaria o a nombre de otro, tal como lo establece el artículo 783 del Código Civil, que expresa:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
El referido artículo, otorga la posibilidad de rescatar el bien mueble o inmueble, para quien haya sido despojado de la posesión del mismo, accionar dentro del transcurso del año del despojo, a fin de solicitar la restitución en la posesión del mismo.
De la misma manera, establece, que es dentro del año siguiente a contar desde la perturbación cuando la víctima puede intentar la acción interdictal, por lo que, no intentar dicha acción dentro de ese lapso, permitiría que operara la caducidad. El interdicto posesorio, sea de amparo o de despojo, exige que desde la oportunidad en que pudieron ocasionarse los hechos perturbatorios o de despojo, hasta que la acción se intente, no ha debido transcurrir más de un año, pero que sin embargo, implica, transcurrido el año, no poder usar la acción cautelar autónoma como lo es el interdicto posesorio. Ahora bien, la caducidad, sólo se interrumpe por la presentación oportuna de la pretensión, de ninguna otra manera. Por razón de su naturaleza procesal, es de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el juez.
En este sentido, las acciones posesorias, están sometidas a un lapso de caducidad a partir del despojo, o de la perturbación, de tal manera, que la acción o el ejercicio del derecho debe cumplirse oportunamente dentro del término; por lo que, al no cumplirse el acto, o cumplirse tardíamente, haría operar la caducidad de la acción interdictal, en los casos de los artículos 782 y 783 del Código Civil. En consecuencia, el sólo ejercicio de la acción, antes de vencerse el lapso, evita la caducidad.
Ahora bien, la caducidad, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica, en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. La puede oponer el juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción. Por ello es, que la caducidad de la acción establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum impediente, ya que la norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere sólo a la caducidad ex lege, para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, vale decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas.
En relación a la caducidad en las acciones posesorias, nuestra jurisprudencia patria, ha reiterado algunos criterios, como la establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, (Exp. Nº AA60-S-2003-000567), que señaló:
“…La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial…
Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse…; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende… es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”
De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00163, del 05 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Exp. Nº 2001-0314), señaló:
“…Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…”
Cabe resaltar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (Exp. N° AA60-S-2004-001834), estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero (Exp. Nº 04-3051), dejó sentado:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”

En el caso bajo estudio, observa esta juzgadora, que el ciudadano Hernán de Jesús Linares Mendoza, al presentar su escrito, de fecha 2 de abril de 2001, para demandar a partir de ese momento, por querella interdictar por despojo, se trata de una acción interpuesta extemporáneamente, por haber caducado la misma, al no haber sido intentada dentro del lapso de un año, habiendo transcurrido un año y dieciséis (16) días, desde que la parte demandante alega que se ha producido el despojo sobre una porción de terreno, ubicado en la Prolongación Alta de la Laguna “Los Samanes”, vecindario El Totumo, jurisdicción del Municipio Achaguas, tal como, quedo señalada en la sentencia proferida por el Juzgado A quo.
De acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, y aunado al hecho de que la parte demandante-apelante, no demostró ante esta instancia superior, elemento alguno a su favor, que persuadiera la convicción de esta juzgadora, es por lo que, deberá confirmar la decisión de fecha nueve (09) de septiembre del año 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, cursante a los folios 121 al 128, mediante la cual, declaró la caducidad de la acción, tal y como se establecerá en el dispositivo del fallo. En virtud de tal declaratoria, se hace innecesario el análisis de cualquier prueba u otro alegato esgrimido por las partes en la presente causa. Así se declara.
En consecuencia de la declaratoria anterior, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 09 de septiembre de 2003. Y así se establece.
-VII-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Hernán de Jesús Linares Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.718.800, debidamente representado por el abogado Werner Simons, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Segundo Agraria (E) del estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622721, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.682, parte demandante, en fecha 06 de octubre de 2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha nueve (09) de septiembre del año 2003.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia, de fecha nueve (09) de septiembre del año 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
TERCERO: Se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, una vez, quede definitivamente firme la presente sentencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-VIII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Año 205 de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA


Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.






EXP-T.S.A-0062-14
MAH/RGGG/pl