EXPEDIENTE -T.S.A-0076-15

DEMANDANTE: ANITA EUDENCIA PANACUAL

DEMANDADO: EVARISTO SANTIAGO JIMENEZ

MOTIVO: ACCIÓN DE DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Anita Eudencia Panacual, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.235.893.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Daniel José Guevara Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.569.703, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.263.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Evaristo Santiago Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.220.168.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Jairo Danilo Méndez Olara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.165.301, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.399.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la remisión que hace el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para conocer del recurso de apelación, de fecha 14 de mayo de 2015, interpuesta por el abogado Jairo Danilo Méndez Olara, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el Juicio de Acción de Desocupación o Desalojo de Fundo (Apelación), contra la decisión dictada por

el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 30 de abril de 2015.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha treinta (30) de abril del año 2015, en el Juicio de Acción de Desocupación o Desalojo de Fundo, propuesto por la ciudadana Anita Eudencia Panacual, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.235.893, representada por el abogado Daniel José Guevara Guerra, en su carácter de Defensor Publico Provisorio Segundo (2) en materia de Tierras y Desarrollo Agrario del estado Amazonas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.263, en contra del ciudadano Evaristo Santiago Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.220.168, debidamente representado por el abogado en ejercicio Jairo Danilo Méndez Olara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.165.301, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.399.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas procesales del expediente, este juzgado, observa lo siguiente:
A los folios uno (01) al sesenta y ocho (68), cursa libelo de demanda con anexos marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, K, presentado por el abogado ejercicio Daniel José Guevara Guerra, en su carácter de representante judicial de la ciudadana Anita Eudencia Panacual, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 26 de septiembre de 2014. En esa misma fecha el juzgado A quo, le dio entrada signándolo con el Nº JPIA-007-2014, según la nomenclatura del juzgado, mediante auto cursante al folio (69).
A los folios setenta (70) al setenta y tres (73), cursa auto de admisión, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 01 de octubre del año 2014, en el que, se ordeno librar boletas de notificación.
A los folios ochenta (80) al noventa y seis (96), cursa contestación de la demanda, presentada por el ciudadano Evaristo Santiago Jiménez, asistido por el abogado en ejercicio Jairo Danilo Méndez Olara, de fecha 13 de octubre del 2014. Se ordeno agregar a los autos, cursante al folio (97).
Al folio noventa y nueve (99), cursa diligencia suscrita por el abogado Jairo Danilo Méndez Olara, asistiendo al ciudadano Evaristo Santiago Jiménez, de fecha 17 de octubre del 2014, en la cual, otorga poder APUD-Acta, al abogado.
A los folios ciento cuatro (104) al ciento ocho (108), cursa Sentencia Interlocutoria de Incidencia de Cuestiones Previas, de fecha 21 de octubre del 2014, en la cual se declaro sin lugar de conformidad con el articulo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
A los folios ciento nueve (109) al ciento catorce (114), cursa escrito, presentado por el abogado Daniel José Guevara Guerra, en su carácter de representante de la parte demandante, donde contradice las cuestiones previas planteadas por el apoderado judicial abogado Jairo Danilo Méndez Olara, de la parte demandada.
Al folio ciento dieciséis (116), cursa auto, dictado por el A quo, de fecha 27 de octubre del 2014, fijando audiencia preliminar para el décimo quinto (15º) día de despacho, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
A los folios ciento diecisiete (117) al ciento veinticuatro (124), cursa escrito de fecha 03 de noviembre del 2014, presentado por el abogado Jairo Danilo Méndez Olara, en la cual, objetó la subsanación de las cuestiones previas presentadas por la parte demandante, ya consignó anexo tres (3) copias de jurisprudencias pertinentes al tema controvertido, todas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
A los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y uno (131), cursa auto, en fecha 14 de noviembre del 2014, dictado por el juzgado A quo, en el que revoca por contrario imperio, el auto de fecha 21 de octubre de 2014, reponiendo la causa al estado en que la parte demandada presente escrito a fin de objetar o no la subsanación realizada por la parte accionante.
Al folio ciento treinta y dos (132) cursa diligencia, de fecha 24 de noviembre del 2014, suscrita por el abogado Jairo Danilo Méndez, con el cual, ratificó las objeciones a la subsanación de las cuestiones previas presentadas por la parte demandante, en fecha 03 de noviembre del 2014.
A los folios ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y nueve (139), cursa escrito, de fecha 10 de diciembre del 2014, presentado por el abogado Daniel Guevara Guerra, en su carácter de representante de la parte demandante, en la cual, ratifica las cuestiones previas.
A los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y cuatro (144), cursa Sentencia Interlocutoria de Incidencia sobre las cuestiones Previas, de fecha 10 de diciembre del 2014.
Al folio ciento cuarenta y ocho (148), cursa auto, de fecha 07 de enero del 2015, fijando Audiencia Preliminar; para el quinto (5º) día de despacho siguiente al que fue publicado el auto.
A los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y cuatro (154), cursa acta de fecha 15 de enero del 2015, dejando constancia que se celebro la audiencia preliminar.
A los folios ciento sesenta (160) al ciento sesenta y uno (161), cursa auto, de fecha 19 de enero del 2015, fijando los hechos y limites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y tres (163), cursa escrito, de fecha 22 de enero del 2015, presentado por la abogada Ana Alicia Nieves, representante Judicial de la parte accionante, con el fin de objetar y rechazar todo lo establecido en el escrito suscrito por el abogado de la parte accionada.
A los folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y seis (166), cursa escrito, de fecha 26 de enero del 2015, presentado por la abogada Ana Alicia Nieves, con el que ratifico pruebas consignadas en autos.
Al folio ciento sesenta y ocho (168) y vto, cursa escrito, de fecha 26 de enero del 2015, presentado por el abogado Jairo Danilo Méndez, en el cual, impugna formalmente los limites de la controversia, establecido en autos de fecha 19 de enero del 2015.
A los folios ciento setenta (170) al ciento setenta y ocho (178), cursa auto interlocutorio, de fecha 5 de febrero del 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el que determina la fijación de los hechos y límites de la controversia.
A los folios ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y ocho (188), cursa acta de inspección judicial, de fecha 19 de febrero del 2015, dejando constancia que el tribunal se constituyo y se traslado hasta el predio denominado “El Cocal”.
A los folios ciento ochenta y nueve (189) al doscientos nueve (209), cursa escrito, de fecha 19 de febrero del 2015, presentado por el abogado Jairo Danilo Méndez, al que anexo documentación acordada en la inspección judicial.
Al folio doscientos treinta y uno (231) cursa auto, de fecha 04 de marzo del 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, fijando audiencia de pruebas; para el decimo quinto (15º) día siguiente al de la publicación del auto.
Al folio doscientos cuarenta y dos (242), cursa auto, de fecha 10 de abril del 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el que, visto lo solicitado por ambas partes en la causa, acuerda diferir la celebración de la audiencia de pruebas para el día lunes 13 de abril del 2015.
A los folios doscientos cuarenta y cinco (245) al doscientos sesenta y dos (262), cursa acta de audiencia de pruebas, de fecha 13 de abril del 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la que, se dejó constancia que se llevo a cabo.
A los folios doscientos sesenta y seis (266) al doscientos noventa (290), cursa sentencia, de fecha 30 de abril del 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la cual, declaró:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por ACCION DE DESOCUPACION O DESALOJO DE FUNDO, interpuesta por la ciudadana Anita Panacual en contra el Ciudadano EVARISTO JIMENEZ.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena la restitución del lote de terreno despojado a la querellante, ciudadana ANITA PANACUAL.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.

A los folios doscientos noventa y cinco (295) al trescientos dos (302), cursa escrito de apelación, de fecha 11 de mayo del 2015, presentado por el abogado Jairo Danilo Méndez Olara, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 30 de abril del 2015.
Al folio trescientos seis (306) al trescientos nueve (309), cursa escrito, de fecha 14 de mayo del 2015, presentado por el abogado Daniel José Guevara Guerra, en su carácter de representante judicial de la parte demandante, en el que, solicitó se ratificara la sentencia, dictada en fecha 30 de abril del 2015.
Al folio trescientos diez (310), cursa auto, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el que, vista la apelación de fecha 11 de mayo del 201, presentada por el abogado Jairo Danilo Méndez Olara, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Evaristo Santiago Jiménez, oye en ambos efectos la misma y ordena por medio de oficio Nº JPIA-061-2015, la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas.
Al folio trescientos doce (312), cursa auto dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 09 de junio del presente año, en el cual, se dio por recibido el expediente Nº JPIA-007-2014 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y se abrió el lapso probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios trescientos trece (313) al trescientos setenta y uno (371), cursa escrito de promoción de pruebas con anexos, presentado por el abogado Daniel José Guevara Guerra, en su carácter de Defensor Publico Provisorio Segundo (2º) Agrario del Estado Amazona, representante judicial de la ciudadana Anita Eudencia Panacual. Se dicto auto, ordenando admitir las documentales, salvo su apreciación en la definitiva, cursante al folio 372 al 373.
Al folio trescientos setenta y cuatro (374), cursa auto, de fecha 22 de junio de 2015, dictado por este Juzgado, donde fijó la audiencia oral para la evacuación de las pruebas y se oirán los informes de las partes, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios trescientos setenta y cinco (375), al trescientos ochenta y tres (383), cursa acta de audiencia oral de informes, en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, en ese mismo acto el abogado de la parte demandada consigno escrito de informes, cursante a los folios 384 al 391.
Al folio trescientos noventa y uno (391) cursa fallo dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 01 de julio de 2015.
-V-
ENUNCIACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA INSTANCIA:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Promovió copia fotostática simple del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrario y de la Carta de Registro Agrario Nº 254402012RAT215621, emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTi) el cual, consta en el expediente bajo los folios 22 al 26 del expediente, marcada con la letra “A”.
• Promovió copia fotostática simple de Acta de Inspección Judicial realizada el día jueves diecinueve (19) de febrero del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, consta en el expediente bajo los folios 184 al 188 del expediente, marcada con la letra “B”.
• Promovió copia fotostática simple del documento de compra venta y cancelaciones previas señaladas, cursante a los folios 27 al 31 del expediente, marcada con la letra “C”.
• Promovió copia fotostática simple, del acta única, celebrada en echa 18 de julio del 2010 por el Consejo Comunal de Galipero, cursante a los folios 32 al 35 del expediente, marcada con la letra “D”.
• Promovió copia fotostática simple de la planilla de inscripción en el registro agrario ante el órgano administrador de las tierras en el estado amazonas, cursante al folio 36 del expediente, marcada con la letra “E”.
• Promovió copia fotostática simple del acta de requerimiento, de fecha 12 de septiembre del 2014, emitido por el Defensor Publico Segundo Agrario en Materia Agraria e Indígena, cursante a los folios 37 al 41 del expediente, marcada con la letra “F”.
• Promovió copia fotostática simple del acta de inspección técnica de campo levantado realizada por la Defensa Publica conjuntamente con la Oficina regional de Tierras Amazonas, cursante a los folios 42 al 57 del expediente, marcada con la letra “G”.
• Promovió copia fotostática simple del acta de inspección técnica de campo levantado por la funcionaria Ing. Krysty Gómez, en su condición de técnico de campo III adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, cursante a los folios 58 al 64 del expediente, marcada con la letra “H”.
• Promovió copia fotostática simple de la constancia emitida por el Consejo Comunal de Galipero Viejo, de fecha 13 de septiembre de 2014, cursante al folio 65 del expediente, marcada con la letra “I”.
• Promovió copia fotostática simple de la constancia emitida por el Consejo Comunal de Galipero viejo, de fecha 20 de septiembre de 2014, cursante al folio 66 del expediente, marcada con la letra “J”.
El abogado Daniel Guevara Guerra, en su carácter de representante de la parte demandante ciudadana Anita Eudencia Panacual, en su escrito de promoción de pruebas, ratificó las documentales marcadas con las letras “A, C, D, E, F, G, H, I y J” presentadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, las mismas ya fueron valoradas por el A quo.
• Promovió copia simple de la Inspección Judicial, evacuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 19 de febrero de 2015, cursante a los folios 276 al 279. Este medio es apreciado por este juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido realizada por un tribunal competente. Así se decide.
• Promovió copia fotostática del informe de Inspección Técnica “El Cocal” de fecha 22 de septiembre del 2014, marcada con la letra “K”. Este documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió original del oficio Nº ORT-AMA Nº 012-2015 y copia fotostática del informe técnico correspondiente a la inspección del predio “El Cocal”, cursante a los folios 216 al 230. Este documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada no promovió pruebas ni por si ni por medio de apoderado alguno.
-VI-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el abogado en ejercicio Jairo Danilo Méndez Olara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.399, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Evaristo Santiago Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.220.168, parte demandada en la presente causa, contra el fallo del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 30 de abril de 2015, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 6º y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan contra procedimiento de desocupación o desalojos de fundos, así como en general, todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.

Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta Instancia Superior.
En el caso de autos, el abogado Jairo Danilo Méndez Olara, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó recurso de apelación mediante escrito, en el cual, señalo:
“(…) Como preámbulo a la interposición del presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, resulta procedente y a la vez esclarecedor dejar previamente asentadas un conjunto de anomalías que además de quebrantar el estricto apego al Principio de legalidad de las actuaciones jurisdiccionales e implicar flagrantes violaciones a los derechos fundamentales de esta parte procesal, también parecieran evidenciar la paralización del Tribunal A quo respecto a los intereses procesales de la parte demandante, habida cuenta de que las mismas se fueron materializando progresiva y consistentemente durante todo el desarrollo del actual procedimiento jurisdiccional … En este contexto totalmente adverso para el recto ejercicio de los derechos sustantivos y adjetivos de los intereses legítimos de la parte demandada, pero también para la causa de la verdad y de la justicia genuina, de la justicia material, la justicia justa, fue que el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria emite una sentencia definitiva por demás arbitraria e injusta pues, a través de ella, declara CON LUGAR la temeraria demanda interpuesta por la parte accionante Anita Eudencia Panacual en contra del ciudadano Evaristo Santiago Jiménez por desocupación o desalojo de fundo, y cuya parte dispositiva ordena que este ultimo le entregue a la primera la totalidad de las bienhechurías inmobiliarias y agrarias que con dinero de su propio y exclusivo peculio personal dicho accionado había erigido, aunque a dicho financiamiento se aunaron los denodados y arduos esfuerzos y sacrificios personales de todo el núcleo familiar que fueron llevados a cabo durante el transcurso de varios lustros, hasta que finalmente se logró fomentar lo que hoy conforma el predio rustico “Fundo Los Cuatro Hermanos”, el mismo que hoy esta obligado a entregar a la parte actora Anita Eudencia panacual en virtud de una aberrante y absurda decisión judicial, pero para quien el predio rustico que previamente había rebautizado maliciosamente con el apócrifo nombre de “Fundo El Cocal”, apenas si constituye para ella “mana caída del cielo” …VICIOS DE LA SENTENCIA: OMISION DE ALEGATOS FUNDAMENTALES El Tribunal A quo incurre flagrantemente en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, pues al momentote decidir la causa no hizo mención alguna y mucho menos valoro ni respondió la mayoría de los alegatos y defensas esgrimidas por la representación del demandado … En conclusión el hecho de que un órgano de la administración publica haya emitido un Acto Administrativo con base en una PREMISA ABSOLUTAMENTE FALSA, a través de la cual le diera carácter fehaciente a un DOCUMENTO PRIVADO contentivo de una obligación pendiente cuyo total cumplimiento no fue evidenciado en sede administrativa…” (Sic).

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora Superior, pasar a analizar la procedencia o no del recurso de apelación ejercido por el abogado Jairo Danilo Méndez Olara, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, en contra de la sentencia de acción de desocupación o desalojo de fundo, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 30 de abril de 2015.
Sobre los alegatos formulados por el apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito del recurso de apelación, propios a la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 30 de abril de 2015.
DENUNCIÒ VICIOS DE LA SENTENCIA

1).- Omisión de alegatos fundamentales:
“El tribunal A quo incurre flagrantemente en el vicio de incongruencia negativa, pues al momento de decidir la causa no hizo mención alguna ni mucho menos valoró ni respondió a la mayoría de los alegatos y defensas esgrimidas por la representación del demandado; incurriendo así por ejemplo, con los alegatos opuestos por esa parte procesal, en la audiencia probatoria referido a la negociación privada que le sirvió de soporte factico al Instituto Nacional de Tierras, para otorgarle un Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista a la parte demandante. Asimismo, alega que la administración pública haya emitido un acto administrativo con base en una premisa absolutamente falsa. Por otra parte sigue exponiendo, que la demandante puede invocar el Titulo de Adjudicación Socialista, expedido írritamente por el INTi, toda vez de acuerdo a su decir, la ocupación que ella llevo a cabo en el predio rustico objeto del presente procedimiento ocurrió desde hace mas de ocho (8) años ininterrumpidos, mientras que el Titulo de Adjudicación y la Carta de Registro Agrario, son documentos expedidos con data de los años 2012 y 2013 respectivamente. Lo adminiculado con los demás elementos de convicción previamente analizados le permite concluir que ciertamente la demandante no habitaba el fundo los 4 hermanos, para el momento en el cual su propietario legitimo fue autorizado a ocuparlo por la representación del Ministerio Publico, con el acompañamiento de la Guardia Nacional…” (Sic).

En relación a lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de apelación y en la audiencia oral, relativo al vicio de incongruencia negativa de la Sentencia, contenido en los artículos 243 ordinal 5° y 244 ambos del Código de Procedimiento Civil, y esto es, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada de fecha 25 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, señaló:
“…el vicio de incongruencia que constituye la infracción del Art. 12 y 243 ord 5 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes cuando éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, la reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, se está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa a objeto de producirse una sentencia congruente con los alegatos de hechos, formulados por las partes, en las oportunidades establecidas para ello…”.
En este sentido, el vicio llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide sobre los puntos sometidos al debate judicial y alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, y los aspectos de la incongruencia negativa se verifica, cuando: a) se otorga más de lo pedido (ultrapetita), b) cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita), conforme a lo expuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, es por ello, que cuando el Juez en su sentencia no decide, de manera expresa, positiva y precisa, sobre todos los puntos debatidos, incurre en el llamado vicio de incongruencia. En el caso bajo estudio, el juzgado A quo se ajusto a lo probado, alegado y solicitado en autos por las partes intervinientes dentro del proceso, no incurriendo la sentencia en incongruencia negativa, mal pudiera la parte apelante alegar tal vicio, considerando que la A quo, sentencio de acuerdo a lo peticionado en el escrito libelar. Así se establece.
2).- Silencio de Pruebas:
“El Tribunal A quo incurre en el vicio de SILENCIO DE PRUEBAS debido a que con argumentos absolutamente inconducentes o ilegales, desestima uno a uno y todos y cada uno de los medios de prueba oportunamente promovidos y llevados a los autos por esa representación jurídica de la parte demandada, incluyendo los tres (3) únicos testigos que pudieron ser evacuados en la audiencia probatoria de un total de ocho (8) que fueron promovidos oportunamente, pero cuyas declaraciones no se concretaron en su totalidad debido a la negativa del tribunal de la causa acordar o fijar nueva oportunidad con tal propósito…” (Sic).

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del expediente Nº 99-889, de fecha 05 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., estableció lo siguiente:
“(…) El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto u vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal. Respecto de su denuncia, la Sala de Casación Civil ha observado una interesante evolución jurisprudencial. Asi, en sentencia Nº 74, de fecha 10 de marzo de 1988, expediente Nº 87-632, en el juicio de Michelle Paladino contra Antonio Cantelvi de Paola, la Sala de Casación Civil, expresó: “...Considera oportuno la Sala, con ocasión de esta denuncia, y la aplicación de la nueva normativa procesal, puntualizar su doctrina sobre el llamado silencio de prueba, y su correcta manera de alegarlo como vicio susceptible de hacer casar el fallo. Y a tal efecto se señala: 1.- Con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil derogado, y con base al dispositivo de que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, la Sala permitió, como caso excepcional, la denuncia aislada del mencionado artículo, únicamente cuando se tratara del alegato del vicio de silencio de prueba. 2.- Con la reforma legislativa que pone en vigencia un nuevo Código de Procedimiento Civil, dicho texto recoge en el artículo 509 la doctrina aplicada por la Sala, por lo cual, a partir de su vigencia, se estima improcedente la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Consagrada en una norma de derecho positivo la doctrina del silencio de prueba, concretamente en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, su denuncia debe hacerse con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 ejusdem por infracción de Ley, únicamente, o coloreada con el basamento del artículo 12 del vigente Código de Procedimiento Civil. 4.- Puede ocurrir, sin embargo, que la denuncia del silencio de prueba sea a su vez, fundamento básico para alegar la falta de motivos de hecho y de derecho de la decisión, en cuyo caso, la infracción encaja perfectamente en una infracción de forma, pudiendo entonces basarse en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Y con base a la violación de los artículos 12, 243, ordinal 4, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Incluso, podría incluírse (Sic) o no el referido artículo 12. Y nada obsta, que la misma denuncia de silencio de prueba, según el enfoque o secuencia

De igual manera la Sala de Casación Civil, en decisión del 21 de junio de 2000, en el juicio de Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Cleary C.A., expediente Nº 99-597, sentencia Nº 204, cambió su criterio, con un voto salvado, para establecer la doctrina que hoy reafirma, y por vía de la cual, asentó:
“...La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993 la doctrina según la cual el vicio de silencio de pruebas como una de las variantes de la falta (Sic) motivación, debía ser intentada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, es decir, como un vicio de procedimiento… Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden par la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas… En consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil”… Este último criterio casacionista obedece a la necesidad de adecuar las normas a la realidad social a la cual es aplicada, y tomando en cuenta al mismo tiempo que el derecho es dinámico no estático, pues, se trata de un producto social y debe irse amoldando a las nuevas exigencias, ello mediante una correcta y adecuada interpretación.

Del criterio jurisprudencial antes citado, esta Juzgadora considera que el juzgado A quo, no incurrido en el silencio de prueba, toda vez que, en el capitulo referente a la valoración del acervo probatorio, se analizaron, valoraron y desecharon todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3).- Inmotivacion por Petición de Principio:
“El fallo proferido por el jurisdiscente agrario esta paladinamente incurso en el vicio de INMOTIVACION POR PETICION DE PRINCIPIO, lo cual resulto lesivo de los derechos al debido proceso, particularmente del derecho de defensa, así como también del derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, el vicio de INMOTIVACION POR PETICION DE PRINCIPIO se configura debido a que el Tribunal A quo sin explicación alguna e indebidamente le otorgo pleno valor probatorio a los dichos que contiene el documento privado de compra-venta del “Fundo Los Cuatro Hermanos”, y como complemento le da una interpretación sesgada a los mismos, como consecuencia de ello desecha nuestro alegato referido a que de acuerdo a lo estipulado por la DISPOSICION TRANSITORIA DECIMA SEGUNDA la parte demandante no era acreedora de ningún derecho conferido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, habida cuenta de que, de acuerdo a sus propios dichos, ella procedió a ocupar el “Fundo Los Cuatro Hermanos” hacia ocho (8) años computados hasta el momento mismo de interposición de la demanda, mientras que el Titulo de Adjudicación de Tierras que le fue expedido por el INTI tiene una data muy posterior a la fecha de ocupación del mencionado predio rustico. Sin embargo, en la sentencia el Tribunal A quo aduce que en vista de que el documento privado de compra-venta del “Fundo Los cuatro Hermanos” se firmo con anterioridad al momento en que se ocupó ese inmueble por la parte demandante, concluye entonces en que la actora Anita Panacual en esa oportunidad NO ACTUO POR LA VIA DE LOS HECHOS tal y como alego insistentemente esta representación del demandado, sin que nos haya explanado el hilo discursivo a través del cual dedujo semejante conclusión…” (Sic).

En relación a este vicio denominado petición de principio, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de abril del 2000, caso Guillermo Alonso Cerdeño contra Luigi Faratro Ciccone, expediente Nº 99-468, ratificando criterio previamente establecido en decisión de fecha 4 de octubre de 1989, textualmente estableció:
“...La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible...
El Juez estaría tomando el proferimiento de su sentencia, como si ella, con la sola publicación, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque esta solo adviene de la no interposición del recurso en cuestión, o de su improcedencia. No le impone la Ley al Juez que contradiga su convicción, sino que haga conducente el derecho a la defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar por la Sala el motivo que adujo aquél para negar el recurso...”.
Por lo antes expuesto y de la sentencia supra citada, esta juzgadora concluye, que no se configura el vicio de inmotivación por petición de principio ya que no existe infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dado que la recurrida motivó su fallo en lo atinente a la acción de despojo de fundo, y/o procedencia de la pretensión, estableciendo y valorando las condiciones generales y particulares de la prueba testimonial y documentales evacuadas en la causa, razón por la cual, se declara improcedente que exista vicio de inmotivación por petición de principio en el fallo recurrido. Así se establece.
4).- Lesión de Derechos Constitucionales:
“Por otra parte nos llama poderosamente la atención que en la sentencia se invoque la norma contenida en el articulo 17, ordinal 5, (sic) de la “Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, para abonar únicamente en defensa de los derechos de la demandante por un lado a la posesión de la tierra y por el otro a que se le siga previamente el Procedimiento Administrativo correspondiente por ante el INTI con anterioridad a su presunto desalojo por parte del demandado de autos, olvidándose de que al accionado ciudadano Evaristo Jiménez, pese a gozar de un derecho preferente respecto a la actora debido a que con anterioridad a esta obtuvo un Titulo de Adjudicación de Tierras sobre el fundo en litigio, tal y como lo dejo establecido el Tribunal de la causa al momento de practicar la INSPECCION JUDICIAL solicitada por la parte demandante, jamás se le tramitó el Procedimiento que ella invoca exclusivamente en beneficio de su contraparte lo cual resulto lesivo del derecho constitucional a una justicia imparcial y equitativa previsto en la norma del articulo 26 concatenado con la contenida en el articulo 49, numeral 3, ambas de nuestra Carta Magna…” (Sic).

En relación a la lesión de derechos constitucionales, manifestado por el apoderado judicial de la parte demandada, esta juzgadora evidenció que no existió la violación de los derechos de la parte demandada a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de la revisión efectuada a las actas procesales, la A quo tramito la acción por el procedimiento ordinario agrario, bajo los principios rectores del derecho agrario, establecidos en el articulo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la acción tuvo una oportuna y solución como fue a través del fallo definitivo. Así se establece.
5).- Omisión de los requisitos Intrínsecos de toda Sentencia:
“Por otra parte el pronunciamiento decisorio definitivo impugnado no se ajusta a derecho porque, además de todos los VICIOS previamente documentados, tampoco cumple con la totalidad de los requisitos intrínsicos de toda sentencia, particularmente los que se hayan contenidos en el articulo 243, ordinales 5° y 6°, del Código de Procedimiento civil, normas estas que como se sabe son de obligatoria observancia en materia agraria. Adicionalmente, no se señala en la Sentencia Definitiva ninguna de las características que singularizan las bienhechurías inmobiliarias sobre las cuales también recayó la Sentencia Definitiva, en ese orden de ideas basta con citar la parte pertinente del documento privado de compra-venta al cual el Tribunal de la causa le otorgo pleno valor probatorio donde se señala, Compra Venta de Bienhechurías. Todo lo antes expuesto convierte en inejecutable el dispositivo de la sentencia y por lo tanto nula la misma de acuerdo a lo previsto por la norma contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, debido a que al estar inficionada del vicio de INDETERMINACION OBJETIVA entonces no se sabría con certeza cuál es el objeto especifico de la sentencia, como consecuencia de la inexactitud en la descripción detallada de todos los elementos componentes del fundo sujeto a la entrega material a favor de la parte demandante gananciosa”. (Sic).

En relación a este vicio alegado por el apoderado judicial de la parte demandada-apelante, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2006, y reiterada en sentencia de fecha 23 de mayo de 2008, caso: Doris Salazar de Gómez y otros, contra Tierras de San Antonio, C.A., estableció lo siguiente:
“...resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: René Romero García c /Carolina Lugo Díaz)...”. (Cursivas de la Sala).
En el caso bajo estudio, de la revisión de la sentencia recurrida, el juzgado A quo no incurrió en el vicio expresado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se pronunció en relación a los alegatos propuestos por las partes, tanto en el libelo de acción de desocupación o desalojo de fundo; como en la contestación de la demanda, razones que conllevan a esta juzgadora a resolver el otro aspecto cuestionado en el presente recurso de apelación, referido a la determinación del objeto.
De la citada sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el juzgado A quo precisó en su parte motiva la ubicación al precisar el referido lote de terreno, identificándolo junto a sus respectivos linderos y medida, tal como se evidencia al folio 289 de la presente causa, indudablemente realizó la determinación del objeto de la demanda, en este caso de un lote de terreno denominado fundo El Cocal, efectivamente el A quo le dio cumplimiento al referido requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría anularse la presente sentencia en atención a lo señalado en el artículo 244 del mencionado cuerpo adjetivo. Así se establece.
6).- Ultra Petita:
“El fallo proferido se encuentra inficionado del VICIO DE ULTRA PETITA lo cual se constituye en una nueva casual que acarrearía la nulidad del mismo, por aplicación de la prescripción legal contenida en el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que oficiosamente el Tribunal procede a condenar en costas a la parte demandada pese a que tal pretensión en ningún momento fue planteada por la parte accionada”. (Sic).

En relación a este vicio, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, al primer (1°) día del mes de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“…De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la recurrida en el vicio de ultrapetita.
Para fundamentar su denuncia alega el recurrente lo siguiente:
“...En el punto SEGUNDO del presente escrito de formalización, he denunciado la existencia del vicio de ULTRAPETITA, en atención a las razones expuestas en ese aparte.
Sin embargo, ante el supuesto negado de ser declarada improcedente la denuncia en cuestión por esta Sala Civil, es necesario denunciar a su vez la violación del artículo 274 del código (Sic) de Procedimiento civil (Sic), el cual prevé la condenatoria en costas de la parte que resulte TOTALMENTE VENCIDA en el juicio.
La unidad del juicio es determinante a los fines de los efectos que produzca la sentencia que en forma definitiva se pronuncie en los Tribunales de Instancia. Al analizarse la pretensión del demandante en la presente causa, se puede deducir que la misma consiste en:
1. La admisión por parte de los demandados o la declaratoria por parte del Tribunal, de la nulidad del acta de la sesión de junta Directiva del 10 de Abril (Sic) de 1.995 (Sic), y 2. La nulidad de las ventas efectuadas como consecuencia del viciado acuerdo.
Ya analizamos supra, la violación del Juzgado de Alzada a la norma consagrada en el ordinal 5º del artículo 243 del código (Sic) de Procedimiento Civil, al omitir pronunciarse en forma expresa, positiva y precisa, en la DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA, sobre la NULIDAD DE LAS VENTAS deducidas y pretendida por el actor.
De acuerdo con el principio contenido en la norma citada, del VENCIMIENTO TOTAL como fundamento para proceder la condenatoria en costa de cualquiera de las partes litigantes, no habiendo sido la parte demandada TOTALMENTE VENCIDA en juicio, solicito sea casada la disposición contenida en el DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA, el cual reza: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida...”. (Las mayúsculas y negrilla son del recurrente)
La Sala para decidir, observa: Plantea nuevamente el recurrente al amparo de una denuncia por defecto de actividad ex artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que la recurrida no ha debido condenar en costas a su mandante, por no haber resultado totalmente vencido en el proceso. Como ya se resolvió en la delación previamente analizada el cuestionamiento de la sentencia por la condenatoria en costas, no puede plantearse por vía del recurso de actividad, sino a través de la infracción de ley, por lo tanto, se reproducen los argumentos utilizados por esta Sala para desechar la denuncia anterior, para no caer en repeticiones. Por consiguiente, no procede la denuncia de violación del artículo 274 planteada como defecto de actividad, lo cual provoca que esta Sala deseche la presente denuncia por defecto en su fundamentación y en consecuencia declarará sin lugar el recurso tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo…”.

En atención a la sentencia supra señala, esta juzgadora concluye, que no se configura el vicio de ultra petita, tal como lo ha manifestado el apoderado judicial de la parte demandada-apelante, el juzgado A quo, cumpliendo con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costa a la parte demandada, por resultar totalmente vencido en el proceso, razón por la cual, se declara improcedente que exista tal vicio de ultra petita en el fallo recurrido. Así se establece.
Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral para oír los informes de las partes, solicitó a este juzgado, lo siguiente, cito: “Ciudadana Juez, en correspondencia con lo previsto en el articulo 17 parágrafo cuatro, consideramos, que este honorable tribunal debería ordenarle al INTi, la revisión del título de adjudicación de tierras ilegítimamente otorgado a la parte demandante por cuanto el mismo se sustenta en falsos supuestos de hecho, los cuales hemos evidenciados a lo largo de nuestra exposición”. (Cursiva nuestra)
En relación a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada-apelante, este juzgado debe establecer que su mandante debió de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer su recurso de nulidad contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTi) a favor de la demandante o en caso contrario impugnar o tachar de falso el instrumento dentro del proceso ordinario agrario, mal pudiera esa representación judicial atribuirle a este juzgado una defensa de omisión. En consecuencia, este juzgado niega lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada-apelante. Así se establece.
De lo antes expuesto, esta Juzgadora actuando en la presente causa como alzada y tratándose precisamente la presente apelación sobre la acción de desocupación o desalojo de fundo, lo hace de la siguiente manera:
La fundamentaciòn de las acciones como vía de protección posesoria y de desalojo, se encuentra consagrada en el artículo 783 del Código Civil, el cual, establece que:
Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión (…)”

En este sentido, la acción posesoria agraria por restitución, tiene por finalidad que el poseedor que es despojado tiene derecho a que se le restituya en su posesión, sin embargo para que prospere la acción en referencia, es indispensable que el demandante demuestre:
A) El hecho del despojo.
B) Que tiene uso y goce agrario de la cosa determinada en su libelo.
C) Que es poseedor y que fue despojado.
D) Que la posesión la ejerce de cualquier forma, inclusive a través de la mera tenencia o la posesión precaria.
E) Que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble.

Igualmente, en relación a la posesión agraria, en atención al artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria con fines agroalimentarios. Por lo que, no puede haber una posesión agraria sin que el bien o la cosa que se tiene esté en producción. La posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión.
Sin embargo, las acciones posesorias en materia agraria, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien afectado por el régimen de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, como es el caso bajo análisis, y también ante una obra nueva o vieja, según el caso, que amenace de manera directa su actividad agraria. Que si bien es cierto, la posesión en el derecho agrario, es un hecho que la parte está obligado a demostrar a su favor, y dado que los hechos son demostrados habitualmente por medio de una prueba, la de testigos o la declaración de terceros ajenos al mismo, permiten la demostración de los hechos controvertidos para evidenciar el hecho cierto de la posesión agraria. Esa declaración, emitida por este tercero será el vehículo por medio del cual, se lleva la prueba de hecho al proceso, bien porque tiene conocimiento sobre los hechos, bien por haberlos presenciado o percibido, mas sin embargo, ha generado en la práctica forense bastantes dudas por ser la memoria humana el punto más importante dentro de esta prueba y la subjetividad en las interpretaciones y la narrativa sobre los hechos que son objeto de discusión, insistiendo entonces que en definitiva será el Juez, quien deberá finalmente valorar dicha prueba con lógica, tomando en cuenta la razón, todos los procesos cognitivos como el análisis y la compresión y las máximas de experiencias, en pocas palabras, mediante el sistema de la Sana Critica.
Esta Juzgadora, considera que la prueba testimonial presenta ciertas debilidades en la práctica, le es imposible también negar que tiene a su vez múltiples fortalezas dentro de los procesos judiciales, que implican la inmediación, que consiste en la presencia del juez en todas y cada una de las fases del proceso, siendo entonces, necesario para ello, presenciar además la evacuación de la prueba de testigos, asumiendo entonces que las prestadas deposiciones le ayudará a formar un criterio que expresará posteriormente en la sentencia de mérito, pues el Juez, deberá determinar la eficacia y la regularidad de las pruebas presentadas al margen de los alegatos expuestos por los denominados testigos.
Se hace necesario, apoyarse en la doctrina, la cual ha establecido numerosos conceptos, buscando aproximarse pedagógicamente a dicha figura jurídica, que resulta además de gran valor, si se quiere precisamente demostrar el hecho de la posesión, en este caso la posesión agraria, dentro del proceso, para él jurista Humberto Enrique III Bello Tabares, a determinado que, el testimonio sería la declaración consciente que realiza en el proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre los hechos pertinentes e importantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no para el momento en que son llevados al proceso por conducto de la deposición de ese tercero, los cuales han percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia, es decir, al Juez o Jueza, de la existencia o ocurrencia, mediante su reconstrucción o bien representación. Agregando también que, consiste en un medio probatorio indirecto, personal e histórico.
De esta tesis formulada por el precitado autor, se infiere que, éste tiene como finalidad demostrar hechos discutidos o controvertidos en el proceso judicial, diciendo que es indirecto, porque ciertamente no son constatados por el mismo Juez, pero mediante la declaración de ese tercero, se ilustrara de mejor manera para el momento de la decisión, tendiente a generar en el sentenciador convicción, siendo incluso personal, indica el autor, porque lo realiza ese tercero, esa persona o individuo de la especie humana y aportaba que es histórico, porque efectivamente el tercero reconstruye en el proceso la ocurrencia de hechos pasados, que en el presente se debaten en el proceso.
En nuestra legislación venezolana, se establecido de manera expresa la apreciación o valoración de la prueba de testigos, tal como, lo estable el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Para la apreciación de las prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o el que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Asimismo, siendo que la denominada prueba de testigos, prueba testimonial o la declaración de los terceros ajenos al proceso, es considerada pues la prueba por excelencia a ser promovida y evacuada en un proceso judicial, a los fines de demostrar algún hecho controvertido y otorgándosele un valor incalculable, a los fines de verificar la Posesión Agraria, al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 108, de fecha diez (10) de mayo del 2000, en la cual, estableció lo siguiente:
"Se permite esta Sala precisar aún mas sobre el particular, con respecto a que, las inspecciones oculares en los juicios interdictales no prueban por sí solas la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil, habida cuenta que de que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, ya que nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar tanto los interdictos, como el amparo o la restitución, y siendo que el Juzgador de Alzada, no incurrió en omisión de análisis ya que emitió pronunciamiento sobre el expediente administrativo contentivo de la inspección ocular practicada, es por lo que en el caso sub-iudice, analizada la sentencia recurrida, la presente delación resulta improcedente. Y así se declara."
Es significativo resaltar en cuanto a lo antes señalado, la importancia fundamental que en las acciones posesorias en materia agraria, se practique la prueba testimonial, para llevar al convencimiento del sentenciador sobre la verdad de los hechos que constituyen el testimonio, requiriéndose para ello, la claridad y precisión de las deposiciones de los testigos, es decir, que no incurran en contradicciones evidentes, que no tengan interés alguno en declarar a favor de alguna de las partes y que sus negaciones o afirmaciones estén debidamente basadas en hechos que observen la realidad, porque en los juicios posesorios los hechos juegan el papel principal.
En cuanto a la deposición del testigo promovido por la parte demandante, donde se hizo presente el testigo ciudadano José García, no hay lugar a dudas para esta juzgadora, que la deposición testimonial evacuada, es lo suficientemente clara, precisa y conteste para dar por demostrado que la posesión y el despojo, queda más evidenciado aún, cuando esta testimonial es adminiculada al resto de las probanzas valoradas y/o apreciadas por el A quo, y esta alzada, que las hacen contundentes, lo cual patentiza, lo que se expone en el escrito libelar relativo a la forma como se realizó el despojo atribuido al demandado, en el lote de terreno denominado fundo “El Cocal”, alegados por la demandante. Así se establece.
No obstante, en virtud del principio de tutela jurisdiccional efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo preceptuado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional, analizó el acervo probatorio a fin de determinar si las conclusiones a las que llegó la A quo se ajustan a lo probado y alegado en autos en base a los principios de la sana critica.
Cabe señalar, lo establecido en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Según lo dispuesto en el artículo antes citado, el juez puede suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez, presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).
En el caso de marras, se desprende que ambas partes involucradas en la presente causa, tanto en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, así como, en la audiencia oral de informes, celebrada en esta instancia, admitieron que el ciudadano Evaristo Santiago Jiménez, había vendido las bienhechurìas a la Cooperativa AYLLU 019, R.L.
En armonía a los criterios jurisprudenciales supra citados, y teniendo claro que es la prueba testimonial por excelencia la determinación del hecho posesorio perturbatorio o de despojo, en el caso de marras, la declaración del testigo promovido, se concluye que este pudo dar fe del despojo ejercido por el ciudadano Evaristo Santiago Jiménez, en contra de la ciudadana Anita Eudencia Panacual, sobre el lote de terreno denominado fundo "El Cocal"; ubicado en el Asentamiento Campesino Indígena Galipero Viejo del Eje Carretero Norte, Parroquia Parhueña del Municipio Atures del estado Amazonas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fundo El Pilón (Carmen Rodríguez); Sur: Vía Principal (Carretera Asfaltada); Este: Baldío Nacional (Sabana arboleada) y Oeste: Fundo El Pilón (Carmen Rodríguez), elementos estos que fueron alegados por la parte demandante, en la acción de desocupación o desalojo de fundo.
De acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, y en virtud, que el juzgado A quo decidió ajustado a derecho, este Juzgado Superior Agrario, se ve forzosamente obligado a declarar Sin Lugar la Apelación, de fecha 11 de mayo de 2015, y como consecuencia Ratificar la Sentencia dictada en fecha treinta (30) de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, cursante a los folios 266 al 290, que declaro Con Lugar la demanda por acción de desocupación o desalojo de fundo, incoada por la ciudadana Anita Eudencia Panacual, debidamente representada por el abogado Daniel José Guevara Guerra, en contra del ciudadano Evaristo Santiago Jiménez, debidamente representado por su apoderado judicial abogado Jairo Danilo Méndez Olara. Así se declara.
En consecuencia de la declaratoria anterior, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 30 de abril de 2015. Y así se establece.
-VIII-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Jairo Danilo Méndez Olara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.165.301, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Evaristo Santiago Jiménez, en la presente causa, de fecha 11 de mayo de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha treinta (30) de abril del año 2015.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia, de fecha treinta (30) de abril del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
TERCERO: Se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, una vez, quede definitivamente firme la presente sentencia
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-VIII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil quince (2.015). Año 205 de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0076-15
MAH/RGGG/am