REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

San Fernando de Apure, Dos (02) de Julio del Dos Mil Quince (2015).-
205º y 156º
Visto la diligencia de fecha Veinticinco (25) de Junio del 2015, presentado por el abogado Cristian Johan Freire, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.163, actuando en el carácter de co-apoderado Judicial de los ciudadanos Carmen Glicelide, Luís Eduardo, Luís Rafael Barrios Brito y Maria Angélica Barrios Tovar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.761.066, 12.900.918, 16.512.477 y 11.759.861 respectivamente; mediante el cual solicita se amplié la prueba de informes promovida y se libre nuevo oficio. Este Tribunal a los efectos de pronunciarse al respecto, hace la siguiente consideración:

Ahora bien, considera quien aquí juzga que es imprescindible clarificar la naturaleza jurídica de los lapsos procesales por cuanto son de eminente orden público, por consiguiente establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”

El Artículo 196 Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”

De allí que no hay dudas del carácter eminentemente público de las normas procesales, que no pueden los jueces ni las partes subvertir el orden y las formalidades esenciales del procedimiento, de manera que el cumplimiento de los términos y lapsos procesales, se rige según el contenido de las normas antes mencionadas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS E. CABRERA, en el Expediente Nº 00-0279, S. Nº 0208, señaló lo siguiente:
“…Esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados pueden considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica) … ”.

Por tanto, establecido de forma clara que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, tanto por las partes como por los jueces.

En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 19-05-2009. Expediente Nº 08-592-0255 señaló lo siguiente:
“…ha de acotar que es acertado el razonamiento efectuado por el tribunal ad quem y conforme a la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución, encontrándose dentro de los elementos del debido proceso, teniendo importancia los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, los cuales deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el lapso al momento en que ella ocurra. Todo esto, para otorgar seguridad de las actuaciones, donde la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa, ya que estos están concebidos en aras de conferir seguridad jurídica a las partes y estabilidad al juez al momento de emitir algún tipo de pronunciamiento, por lo que el procedimiento no es relajable ni aún por consentimiento entre las partes pues su estructura secuencial y desarrollo está plenamente establecido en la ley. Así, los lapsos consagrados, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas, siendo que son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como rector del proceso, por lo que, conservar y acatar el principio de la preclusividad de los lapsos y la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- es de obligatorio cumplimiento ya que la parte ha tenido la oportunidad de utilizar el lapso legal; pensar lo contrario quebraría el principio de la igualdad si quedase beneficiada alguna de las partes con la extensión del plazo, y por ello es que los lapsos del proceso deben transcurrir íntegramente en aras de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.

Por ello, es que los lapsos procesales no pueden abreviarse ni prorrogarse ni aún por acuerdo entre las partes, ya que las formas procesales no fueron consagradas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley, pero siempre teniendo en cuenta que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sin formalismos ni reposiciones inútiles, aplicando esos principios sin desconocer las formas procesales.
Así las cosas, el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Artículo 205: la prueba documental, de testigos y las posiciones juradas deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda”... (Omissis)...

Igualmente el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario indica lo siguiente:
Artículo 221: El tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar.
Igualmente, abrirá el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
Al día siguiente del vencimiento del lapso, el juez o jueza deberá pronunciarse mediante auto, sobre la admisión de las pruebas, fijando el lapso para la evacuación de las que se practicarán antes del debate o audiencia oral, teniendo en cuenta la complejidad de las mismas. En ningún caso el lapso de evacuación de las pruebas podrá exceder de treinta días continuos.(Negrita y Cursiva del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición, el lapso para promover pruebas es de cinco (5) días.

Visto lo expuesto, y de lo cual se evidencia el cumplimiento de los requisitos tanto de hecho como de derecho para promover pruebas, pasa este Juzgador a verificar todo en cuanto a su tempestividad; en este sentido se observa en fecha Dieciséis (16) de Abril este Tribunal dicto auto donde se hace la fijación de los hechos y de los límites de la controversia y en el mismo se apertura un lapso de Cinco (05) días para promover las pruebas sobre el merito de la causa, es decir el lapso empezó a transcurrir desde el Diecisiete (17) de Abril concluyendo el Veintinueve (29) de Abril del presente año, tal y como consta en el Calendario Judicial y el Libro Diario llevado por este Tribunal y visto que el la diligencia de ampliación de la prueba de Informes fue presentado el Jueves Veinticinco (25) de Junio de 2.015, es decir el Vigésimo Cuarto (24) día de despacho siguiente a la que se dicto el auto que dio inicio al lapso para la promoción de pruebas, este Tribunal Agrario observa que el mismo fue presentado una vez concluido el lapso establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, por lo tanto se debe considerar la presentación del mismo como extemporánea. Así se Decide.

En consecuencia, de acuerdo a las anteriores consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por la doctrina jurisprudencial, emanada del máximo Tribunal de la República, precedentemente transcrita, el escrito de Promoción de Pruebas, es procesalmente improcedente, pues no cumple con lo establecido en el artículo antes mencionado por lo que forzosamente se debe decretar INADMISIBLE por Extemporáneas dicha solicitud de ampliación de prueba, presentadas por el abogado Cristian Johan Freire, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.163. Así se decide.

DECISIÓN
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el escrito de pruebas por ser Extemporáneo propuesta por el abogado Cristian Johan FREIRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.163, actuando en el carácter de co-apoderado Judicial de los ciudadanos Carmen Glicelide, Luís Eduardo, Luís Rafael Barrios Brito y Maria Angélica Barrios Tovar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.761.066, 12.900.918, 16.512.477 y 11.759.861 respectivamente.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los Dos (02) días del mes de Julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Nerio Darío Balza Molina
Juez Provisorio.-

Abg. Erika Maigualida Sumoza Salas.
Secretaria Temporal.-

En la misma fecha, siendo las Tres y Quince de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

Abg. Erika Maigualida Sumoza Salas.
Secretaria Temporal.-



NBM/emss/ -
Exp. N° A-0222-14.-