REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Quince (2.015).-
205º y 156º
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: ORLANDO ANTONIO MUNDARAIN BLANCO, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.648.007.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 145.185.-
DEMANDADO: DILIA CECILIA VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.753.493.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA; JOHAN JESUS GARCIA VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 135.274, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario (E) del estado Apure.-
MOTIVO: ACCIÓN INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN Y DAÑO A LA POSESIÓN AGRARIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil).
EXPEDIENTE Nº: A-0259-15.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata el presente asunto de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, representada judicialmente por el abogado JOHAN JESUS GARCIA VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 135.274, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario (E) del estado Apure contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la “Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio”, en el juicio que por ACCIÓN INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN Y DAÑO A LA POSESIÓN AGRARIA, sigue el ciudadano ORLANDO ANTONIO MUNDARAIN BLANCO, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.648.007, representado judicialmente por el abogado JEAN CARLOS ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 145.185, en contra de la ciudadana DILIA CECILIA VASQUEZ RODRIGUEZ. Dentro de la incidencia abierta en ocasión a la cuestiones previas opuestas, la parte demandante no realizó in tempore ninguna de las actuaciones señaladas en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual se pasa a decidir sobre las mismas.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha Veintitrés (23) de abril de 2015; se inició el presente proceso por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas; por parte del ciudadano JAVIER ESTEBAN MUNDARAIN BLANCO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.648.007, en representación del ciudadano ORLANDO ANTONIO MUNDARAIN BLANCO, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.648.007, representado judicialmente por el abogado, JEAN CARLOS ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 145.185, en contra de la ciudadana, DILIA CECILIA VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.753.493; por motivo de ACCIÓN INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN Y DAÑO A LA POSESIÓN AGRARIA. Inserto a los folios uno al Cinco (01 al 05).

En fecha Seis (06) de Mayo de 2015; este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas; dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la causa. Cursa al folio Setenta (70).

Riela al folio Setenta y Seis (76); diligencia de fecha Quince (15) de Mayo de 2015, presentada por el ciudadano, JAVIER ESTEBAN MUNDARAIN BLANCO, asistido por JEAN CARLOS ALVAREZ, mediante la cual, otorgó poder Apud-Acta al mencionado abogado

En fecha Veintiséis (26) de Julio de 2015; se recibió oficio Nº 488 proveniente del Juzgado de Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure donde remite despacho de Comisión Nº 28-15 sobre la notificación de la ciudadana DILIA CECILIA VASQUEZ RODRIGUEZ debidamente cumplida. Folio Setenta y Ocho (78) al Ochenta y Cuatro (84).

En fecha Primero (1º) de Julio de 2015; se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la ciudadana DILIA CECILIA VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.753.493, asistido por el abogado, JOHAN JESUS GARCIA VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 135.274, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario (E) del estado Apure. Cursante a los folios Ochenta y Cinco (85) al Noventa (90). Acompañando con los anexos

Por auto de fecha Dos (02) de Julio de 2015; se agrega el Despacho de Comisión Nº 28-15 proveniente del Juzgado de Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Folio Ciento Veinticuatro (124).

Compuesta la estadía a derecho de las partes, debe ser resuelta la cuestión previa opuesta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en tal sentido este tribunal observa:

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Tribunal, decidir la incidencia de las cuestiones previas opuestas, por parte de la parte demandada, al momento de hacer oposición a la acción de ACCIÓN INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN Y DAÑO A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada en su contra. Entre otras defensas, opuso la parte demandada; la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.

De forma general las cuestiones previas, constituyen medios de denuncia de la ausencia de presupuestos y la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. Su función como lo señala el procesalista patrio Arístides RENGEL RÔMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es:
“…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…”
.
Así en consideración, a la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del código adjetivo común, es conveniente destacar que la misma atiende a las condiciones que deben cumplirse en la persona que actúa como apoderado o representante del demandante para actuar; en nombre de éste; legítimamente. Es una cuestión que destaca la legitimidad al proceso, la cual utilizada como cuestión dilatoria por la parte demandada obra; como lo sostiene Pedro Alid ZOPPI (en su obra Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal); en la incapacidad o imposibilidad para estar o actuar en el juicio por falta o defecto de poder o representación del demandante. De tal forma, se dispone la defensa nominada en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 346: Omisis…
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En el caso de marras, la parte demandada opone como cuestión previa la falta de capacidad de postulación del ciudadano JAVIER ESTEBAN MUNDARAIN BLANCO, para ejercer poderes en juicio, “…el apoderado del demandante en la presente causa no es profesional del derecho (abogado) y por disposición del artículo 166 del Código de procedimiento Civil cuyo texto expresa “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogado” carece de capacidad para demandar…”

Ante lo cual, la parte accionante, en la oportunidad procesal para subsanar voluntariamente el defecto u omisión y/o contradecir la defensa nominada opuesta; según cada caso en particular; presentó escrito de fecha Diecisiete (17) Julio de 2015, cursante a los folios Ciento Veintinueve (129) al Ciento Treinta (130), en el cual sostiene que “…que lo que la defensa de la ciudadana antes mencionada alega con el articulo 346 del código de procedimiento civil, en su numeral 3 tres, donde habla de ILEGITIMIDAD de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. Cabe destacar ciudadano juez, que el ciudadano ORLANDO ANTONIO MUNDARAIN BLANCO CI: 7.222.706, otorga al ciudadano JAVIER ESTEBAN MUNDARAIN BLANCO CI: 9.648.007, PODER GENERAL, el cual reposa en el expediente con el folio Nº 07, dando así la representación legal para que pueda interponer cualquier acción en los predios “EL CUCHARO CUMANES”. Párrafo del poder para que el tribunal verifique las razones legales en las cuales el ciudadano apoderado pueda actuar en la presente causa...

Lo cual dirige a este juzgador a la revisión de las actas que componen el presente expediente, para determinar la procedencia o no de la defensa opuesta. En tal sentido, conviene destacar que conforme lo ha indicado la jurisprudencia;
… El primer supuesto del Ord. 3º del Art. 346 ejusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; ser refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener la capacidad técnica para representar a las partes, esto es, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio. (Sent. Número 0075, del 23/01/2003, Sala Político Administrativo, TSJ)

Partiendo de los supuestos anteriormente expuestos, se desprende de la lectura del libelo de demanda presentado en fecha Veintitrés (23) de abril de 2015; que la demanda de ACCIÓN INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN Y DAÑO A LA POSESIÓN AGRARIA, es ejercida por el ciudadano JAVIER ESTEBAN MUNDARAIN BLANCO, quienes actúa en representación del ciudadano ORLANDO ANTONIO MUNDARAIN BLANCO; según se desprende del mandato otorgado en fecha Nueve (09) de Abril de 2015, por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, bajo el Número 62, tomo 77 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual es asistido por el abogado JEAN CARLOS ALVAREZ.

Por otra parte, observa este juzgador, que efectivamente el ciudadano JAVIER ESTEBAN MUNDARAIN BLANCO; no acredita en autos su condición de abogado y en consecuencia, su capacidad de postulación que le permitiera ejercer la representación del ciudadano ORLANDO ANTONIO MUNDARAIN BLANCO, en el presente juicio. En tal sentido debe, efectivamente, atenderse al contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Igualmente los artículos 3 y 4 de Ley de abogados indican:
Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier cuestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de las sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueran abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”

Por lo tanto, de acuerdo al régimen procesal común, aplicable en los procesos agrarios de forma supletoria; el ejercicio de la representación en juicio es un beneficio legal y exclusivo de los profesionales del derecho, que excluye a todos aquellos ciudadanos y ciudadanas que no lo son. Vinculada a tal proposición, resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, lo cual, como lo ha referido la jurisprudencia, no puede ser subsanado aún con la asistencia de un profesional del derecho. Esto debido al contenido del referido artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. En consecuencia, para el ejercicio de un poder en juicio, se requiere la condición de ser abogado o abogada en ejercicio, sin que pueda suplirse en forma alguna tal exigencia, aún y cuando, como en el presente caso, la demanda fuese interpuesta con la asistencia de un profesional de derecho. Sobre la indebida representación en juicio de intereses ajenos por personas que no son abogados se ha pronunciado la Sala Constitucional en las sentencias números 298 del 29/2/2008; 1333 y 1325, del 13/8/2008 y 1674 del 2/12/2009; entre otras.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que las personas que no sean abogados no pueden representar a otras en juicio, pues estarían violando el Derecho Constitucional a la Defensa Técnica, así como la necesidad de asesorarse por un abogado para procurar la mejor conducción del proceso.

Según el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional reiterado en las sentencias Nros. 1.325 y 1.333 del 13 de agosto de 2008:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y a de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro ( a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establecen la Ley de abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de este vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “La comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio....”.

En relación con las implicaciones del caso de marras, quien juzga considera conveniente, transcribir los argumentos utilizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en uno de los fallos supra mencionados. Así en la sentencia número 1333 del trece (13) de agosto de 2008, la sala señaló:
La ciudadana Morelia Coromoto Torres Piñango -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderada de sus padres, ciudadanos Lino Antonio Torres y Ángela Piñango de Torres, con la asistencia de un profesional del derecho.
De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

En consecuencia, en el presente caso este tribunal concluye, que el ciudadano JAVIER ESTEBAN MUNDARAIN BLANCO, actuando como demandante en su carácter de representante del ciudadano ORLANDO ANTONIO MUNDARAIN BLANCO asistido por el abogado JEAN CARLOS ALVAREZ, y luego de la revisión de las actas que conforman la presente causa determinó que el mencionado ciudadano, no es abogado y en consecuencia no posee la capacidad de postulación necesaria para actuar en juicio en representación de otra persona, tal como se ha indicado con anterioridad, y tomando en consideración la Ley y la Jurisprudencia incurre en manifiesta falta de representación, por lo que carece de la legitimación para actuar como apoderado del ciudadano ORLANDO ANTONIO MUNDARAIN BLANCO, en este proceso ya que al no ser abogado, no puede ejercer poderes judiciales que son función exclusiva de los abogados y abogadas de la República. Así se establece.

Ahora bien, ante la declaratoria con lugar de alguna de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º al 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte demandante, el deber de subsanarla en los términos establecidos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
OMISSIS…
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. (Subrayado del Tribunal)

Sin embargo, como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el señalado fallo número 1333 del 13 de agosto de 2008, tal situación en el contexto del caso de marras, no es posible. Señaló la Sala:
Omissis
…esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.


En hipérbole, se advierte que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, señala la forma como puede subsanarse la cuestión previa de ilegitimidad del apoderado o del representante del demandante, contenida en el ordinal 3 del artículo 346 ejusdem. Consistiendo éstas en la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido; o la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso, ninguna de las cuales es oportuna para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.

En consecuencia, al evidenciarse en autos que el ciudadano JAVIER ESTEBAN MUNDARAIN BLANCO, incoó la demanda de ACCIÓN INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN Y DAÑO A LA POSESIÓN AGRARIA que dio inicio al presente juicio, actuando en representación del ciudadano ORLANDO ANTONIO MUNDARAIN BLANCO, sin ser abogado, por lo que se evidencia la falta de capacidad de postulación del primero de los nombrados debe ser declarada CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio opuesta por el abogado JOHAN JESUS GARCIA VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 135.274, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario (E) del estado Apure, quien asiste judicialmente a la ciudadana DILIA CECILIA VASQUEZ RODRIGUEZ, parte demandada. Y al no ser subsanable la misma, en los términos expuestos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal tiene como no realizadas las actuaciones realizadas por el ciudadano JAVIER ESTEBAN MUNDARAIN BLANCO en su carácter de apoderado del ciudadano ORLANDO ANTONIO MUNDARAIN BLANCO y debe forzosamente ser declarada la NULIDAD DEL PROCESO y la EXTINCIÓN del mismo. Así se decide.

IV
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, opuesta por la parte demandada, la ciudadana DILIA CECILIA VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.753.493, asistido por el abogado, JOHAN JESUS GARCIA VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 135.274, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario (E) del estado Apure, en el juicio que por ACCIÓN INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN Y DAÑO A LA POSESIÓN AGRARIA, intentada el ciudadano JAVIER ESTEBAN MUNDARAIN BLANCO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.648.007, en representación del ciudadano ORLANDO ANTONIO MUNDARAIN BLANCO, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.648.007, representado judicialmente por el abogado, JEAN CARLOS ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 145.185.-
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, y al no ser subsanable el defecto; particular en el caso de autos; se declara la NULIDAD DEL PROCESO, y se declara EXTINTO el mismo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Julio del Dos Mil Quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. NERIO BALZA MOLINA.
JUEZ PROVISORIO.-

Abg. KIMBERLY DISSAPIO ESPINOZA.
SECRETARIA TEMPORAL.-

En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.


Abg. KIMBERLY DISSAPIO ESPINOZA.
SECRETARIA TEMPORAL.-
NDBM/kade.-
Exp. N° A-0259-15.