REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, Ocho (08) de Julio de Dos Mil Quince (2.015).-
205º y 156º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: FERNANDO ALONZO PEREIRA LEON, JOSE MIGUEL AGUIRRE AGUIRRE, JESUS ALBERTO GUTIERREZ PEREIRA y DANIEL ANTONIO PEREIRA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.868.205, V-6.937.614, V-9.873.249 y V-4.139.062.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS ANTONIO MATERAN GRAU y OLGA JUDIT DE MATERAN, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.657.003 y V-4.463.528 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.617 y 16.542 en su orden.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia).
SOLICITUD: Nº SA-0035-12.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce el presente asunto este Tribunal, en fecha Diecisiete (17) de Enero de 2013, en virtud de la solicitud que por motivo de Medida de Protección Agropecuaria, incoara por los ciudadanos Fernando Alonzo Pereira León, José Miguel Aguirre Aguirre, Jesús Alberto Gutiérrez Pereira y Daniel Antonio Pereira León, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.868.205, V-6.937.614, V-9.873.249 y V-4.139.062, asistido por la Abogada Olga Judit de Materan titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.463.528 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.54.
III
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
En fecha Diecisiete (17) de Enero de 2013, se inició el presente procedimiento, por Medida de Protección Agraria, realizada por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, por los ciudadanos Fernando Alonzo Pereira León, José Miguel Aguirre Aguirre, Jesús Alberto Gutiérrez Pereira y Daniel Antonio Pereira León, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-93868.205, V-6.937.614, V-9.873.249 y V-4.139.528, asistido por la Abogada Olga Judit de Materan titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.463.528 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.542.
Acompañando la accionante como medios probatorios las siguientes documentales:
1. Copia simple de documento de Compra-Venta a favor de los ciudadanos Fernando Alonzo Pereira León, José Miguel Aguirre Aguirre, Jesús Alberto Gutiérrez Pereira y Daniel Antonio Pereira León, de fecha Veintinueve (29) de Junio del 2004, quedando registrado bajo el Nº 89, Tomo 99 de los Libros llevados por la Notaria Publica Cuarta del estado Carabobo, Marcado con la letra “A”. Inserto al folio Doce (12).
2. Copia Certificada de documento de Compra-Venta a favor de los ciudadanos Fernando Alonzo Pereira León, José Miguel Aguirre Aguirre, Jesús Alberto Gutiérrez Pereira y Daniel Antonio Pereira León, de fecha Siete (07) de Noviembre del 2007, quedando registrado bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo 14, Cuarto Trimestre de los Libros llevados por la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Achaguas del estado Apure, Marcado con la letra “B”. Inserto al folio Veinte (20).
3. Marcado con la letra “C”, Copia simple de Acta de Mesura del lote de terreno denominado Agropecuaria El Ceibote C.A.; de fecha Ocho (08) de Septiembre del 2011, debidamente registrada bajo el Nº 49, Folio 351, Tomo 6, de los Libros llevados por la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Achaguas del estado Apure. Riela al folio Veintisiete (27).
4. Copia simple de Planilla Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario Nº 04010300730, otorgada por la Oficina Regional de Tierras del estado Apure, a los ciudadanos Fernando Alonzo Pereira León, José Miguel Aguirre Aguirre, Jesús Alberto Gutiérrez Pereira y Daniel Antonio Pereira León en fecha Quince (15) de Diciembre del 2.007. Cursa al folio Treinta y Cuatro (34) y marcado con la letra “D”.
5. Copia simple de Mapa de levantamiento planimetrico por medio de GPS, de fecha Diez (10) de Octubre del año 2003. Inserto al folio Treinta y Seis (36), marcado con la letra “E”.
6. Recorte del Periódico y Copia simple del Cartel de Remate. Marcado con la letra “F”, y corre inserto al folio Treinta y Ocho (38).
7. Copia simple del Acta Remate realizado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Area Metropolitana de Caracas de un lote de terreno perteneciente a la Agropecuario El Ceibote C.A., de fecha Doce (12) de Diciembre del año 2012. Inserto al folio Treinta y Nueve (39), marcado con la letra “J”
8. Copia simple del Carnet del Hierro, Inserto al folio Cuarenta y Cinco (45), marcado con la letra “H”.
9. Copia simple de Certificado Nacional de Vacunación Nº 386803, otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, sobre un número de Bovinos propiedad del ciudadano Jesús Alberto Gutiérrez, ubicados para entonces en el fundo “El Ceibote”, ubicada en el sector El Rosario, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure; de fecha 07/01/2013. Marcado con la letra “I”, y corre inserto al folio Cuarenta y Siete (47).
Al folio Cincuenta (50), este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó auto en fecha Dieciocho (18) de Enero de 2013, admitiendo la presente solicitud,
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2013, la Abogada Olga Judit de Materan titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.463.528 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.542, consigna escrito mediante el cual solicita se dicte la Medida solicitada en el escrito de solicitud de Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria, folio Ciento Cuarenta y Cinco (145).
Cursante al folio Ciento Cuarenta y Seis (146), este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó auto en fecha Ocho (08) de Octubre de 2013, mediante el cual fija para los días Diecinueve (19) y Veinte (20) de Noviembre del 2013, el traslado y constitución del Tribunal en el fundo “El Ceibote” para llevar a cabo la inspección.
En el folio Ciento Cincuenta (150), este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó auto en fecha Veinticinco (25) de Julio de 2012, mediante el cual indica que estando fijada las inspeccion para los dias Diecinueve (19) y Veinte (20) de Noviembre del 2013y se deja constancia de la no comparecencia de la parte solcitante ni por si ni por medio de su Apoderada Judicial.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la perención de la instancia como norma de orden público, el cual prevée:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
La perención es de carácter objetivo, suficiente para su declaratoria dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes; y, paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, sin que las partes efectúen algún acto del procedimiento.
La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos del procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso al fin.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, asentó lo siguiente:
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes. Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar. Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar. Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común). Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil. Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…”.
En consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:
…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.
Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boleta, de la presente decisión a la parte demandante.
Como se observa en la presente causa, la última actuación de la parte actora fue el día Dieciocho (18) de Septiembre de 2012, día en el que consigno diligencia, verificándose que desde la fecha anterior hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año, sin que haya habido algún acto de impulso procesal por parte del solicitante, por lo que este Tribunal, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se declara.
En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por este Juzgador y de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que permitiera el impulso de ésta y de habiendo transcurrido el tiempo que ha establecido el legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCIÓN y así se hará en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
-V-
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCION en la presente solicitud por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, presentada por los ciudadanos Fernando Alonzo Pereira León, José Miguel Aguirre Aguirre, Jesús Alberto Gutiérrez Pereira y Daniel Antonio Pereira León, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V V-9.868.205, V-6.937.614, V-9.873.249 y V-4.139.062, asistido por la Abogada Olga Judit de Materan titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.463.528 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.542, de conformidad a lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso. Así Se Decide.
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los Ocho (08) días del mes de Julio del Dos Mil Quince (2.015). Años: 205º de la independencia y 156º de la Federación.
Abg. NERIO BALZA MOLINA.
JUEZ PROVISORIO.-
Abg. ERIKA M. SUMOZA SALAS.
SECRETARIA TEMPORAL.-
En la misma fecha, siendo la Nueve y Treinta de la mañana (09:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-
Abg. ERIKA M. SUMOZA SALAS.
SECRETARIA TEMPORAL.-
NBM/kade/. -
Sol. N° SA-0035-13
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