REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Apure
San Fernando de Apure, 1 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001629
ASUNTO : CP31-S-2015-001629
Revisada como ha sido la presente causa penal en la cual el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Apure, abogado LUIS ENRIQUE PERDOMO VELIZ, solicita orden de aprehensión en contra del ciudadano MOLY GREGORIO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.968.036, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de resolver dicho pedimento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el día de ayer treinta (30) de junio de 2015, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogado LUIS ENRIQUE PERDOMO VÉLIZ, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, a las 3:56 horas de la tarde, la presente solicitud.
DE LA SOLICITUD
El representante fiscal manifiesta en su escrito lo siguiente: “En fecha 04 de junio de 2.015, ante la sede de ese Tribunal en audiencia de presentación se le imputaron al ciudadano GONZÁLEZ CASTILLO MOLY GREGORIO, ampliamente identificado en autos, la presunta comisión de los delitos de amenaza y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndose la medida cautelar de presentación ante la sede de ese Circuito Judicial.
El mismo día 04 de junio de 2.015, la ciudadana GALVAN MERCEDO MARITZA OLQUIDIEZ, igualmente identificada en autos, al conocer que no se le había imputado al ciudadano GONZÁLEZ CASTILLO MOLY GREGORIO, el delito de Violencia Sexual, amplió su denuncia ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la población de Mantecal.
Posteriormente, en fecha ocho (08) de junio de 2.015, la ciudadana GALVAN MERCADO MARITZA OLQUIDEZ, compareció ante esta representación Fiscal del Ministerio Público, solicitando información sobre la denuncia que interpuso y el motivo por el cual no había quedado detenido si la había violentado sexualmente, aparte de las demás agresiones proferidas, por lo que se procedió a tomarle una entrevista detallada sobre el hecho ocurrido, la cual se le anexa a la presente solicitud.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2.015, la ciudadana GALVAN MERCADO MARITZA ALQUIDIEZ, compareció nuevamente ante esta Fiscalía Quinta manifestando lo siguiente: “Vengo a manifestar que el ciudadano MOLY GREGORIO GONZÁLEZ CASTILLO, el día 24 de junio de 2.015, me envió un mensaje de texto en blanco a mi celular, me mandó dos pero mis hijos jugando con el teléfono borraron uno (se deja constancia que el fiscal observó el mensaje), él esta ahorita en la Estacada, le he visto varias veces con el ciudadano YONAITE, y siento miedo, lo vi hoy frente al fundo de YONAITE (…).
Ahora bien, de las declaraciones efectuadas por la víctima, incluyendo la primera, aparte de los delitos ya imputados, se desprende la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 43 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, los cuales en conjunto establecen una pena muy superior a los diez (10) años de prisión, razón por la cual esta Representación del Ministerio Público de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sentencia vinculante Nº 568 de fecha 16 de abril de 2.08, proferida en el Expediente Nº 07-1449, de la Sala Constitucional, solicita por necesidad y urgencia la aprehensión del ciudadano MOLY GREGORIO GONZÁLEZ CASTILLO, ampliamente identificado en autos, en virtud a que se llenan los extremos exigidos por el aludido artículo 236 y la renuencia del imputado de ajustarse a las condiciones del proceso, demostrando en la insistencia de seguir realizando actos de persecución en contra de la víctima .
En cuando al reconocimiento médico legal recto-vaginal, el mismo no fue realizado por el médico forense de guardia en virtud a las horas que habían transcurrido desde el contacto sexual hasta la asistencia de la víctima al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en razón primero al aislamiento de la víctima y la distancia recorrida desde la población de la estacada a la ciudad de San Fernando.
Igualmente se adjunta al presente, copia fotostática del informe médico suscrito por el médico que se encuentra tratando a la víctima por las lesiones post traumáticas del hecho realizado por el ciudadano MOLY GREGORIO GONZÁLEZ CASTILLO, donde se refleja una lesión grave en la cervical. Dicho informe en el lapso de la investigación será remitido al médico forense para su debida revalidación.
ELEMENTOS QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN
La representante del Ministerio Público, presenta como elementos de convicción para sustentar su solicitud de que sea dictada orden de aprehensión lo siguiente:
1. AMPLIACIÓN DE LA DENUNCIA, de fecha 04 de junio de 2.015, rendida por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Mantecal Estado Apure, donde la ciudadana GALVÁN MERCADO MARITZA OLQUIDIEZ, manifestó: “Quiero hacer referencia de lo ocurrido el día 01 de junio de 2.015, donde quiero manifestar que el ciudadano GONZÁLEZ CASTILLO MOLY GREGORIO, ME ENCERRÓ POR MAS DE DOS DÍAS, DONDE FUÓ OBJETO DE MALTRATO FISICO, PSICOLÓGICO Y EN DOS (02) OPORTUNIDADES ME VIOLÓ, AMENAZANDOME CON MATARME Y ME DIJO QUE ME IBA A PICAR EN PADACITO Y ME IBA A LAZAR EN UN HUECO, DE IGUAL FORMA, ME INSULTABA, ME GOLPEABA EN LA CARA Y HASTA EN UN MOMENTO TRATE DE ESCAPARME PERO FUE INÚTIL YA QUE APROXIMADAMENTE DIEZ (10) METRO ME DESMAYÉ, EL ESTA OBSESIONADO CONMIGO Y ME DIJO QUE SI NO ERA DE ÉL NO IBA HACER DE MAS NADIEN, EN UNA OPORTUNIDAD LE DIJE QUE POR QUE HACIA ESO? QUE SI NO TENIA HIJO? Y QUE FUERA CONSIENTE CONMIGO YA QUE YO A EL NO LE ESTABA HACIENDO NADA, EL ME RESPONDIÓ QUE SI TENIA HIJO Y QUE AL EL MISMO HIJOS NO LE IMPORTABA, TAMBIEN ME AMENAZABA CON MI FAMILIA E HIJO QUE SI YO NO SALÍA A LA FIESTA CON EL YA YO SABIA QUE ERA LO QUE MA IBA A PASAR”.
2. ENTREVISTA, de fecha ocho (08) de junio de 2.015, rendida por la ciudadana MARITZA OLQUIDIEZ GALVAN MERCADO, por ante al sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en al cual manifestó: “Yo conocí al ciudadano MOLY GONZÁLEZ, aquí en Mantecal, el 18 de abril del año en curso, a través del ciudadano YONAITES LEÓN, quien es su pareja homosexual y el dueño de la casa donde ocurrió todo lo que denuncié, desde ese mismo día él comenzó con sus agresiones verbales y amenazantes, eran como juegos y nunca pensé que iba llegar tan lejos, me decía que si yo no andaba con él iba a tomar represalias en contra de mis hijos que están viviendo solos en la Estacada, que estaba acostumbrado a quitarle las mujeres a los Capitales, que a los capitales se los pasaba por el forro del guebo, que lo iba a matar, eso porque yo soy mujer de un Capitán del Ejercito, el siguiente día 19 de abril que estaban realizando desfile yo me paré en al avenida a verlo porque mi pareja el Capitán WILLIAM BORJAS, venia encabezandolo en los caballos, de repente siento que se me para atrás el ciudadano MOLY y me dice “Allí viene tu Capitán, bien ridículo que se ve”, me quité de donde estaba y cruce la calle. Después consiguió mi número de teléfono con el ciudadano YONAITES y empezó a escribirme todos los días, son tantas cosas que escribía, me decía que me vistiera que me iba a buscar, yo le decía que no y me amenazaba con hacerle daño a mis hijos, que yo era una malditamatapurite, que si estaba tirando con otro, que me quería para él, yo le decía que si no tenía familia que como iba a estar amenazando con hacerle daño a mis hijos, decía que eso era mi peo y que él no tenía familia aquí, que la que tenía que perder era yo, todos los días me escribía y me amenazaba, donde quiera se me aparecía, hasta para Achaguas fue tres veces, llegó al Hospital donde hago pasantías, me decía que cuando era el día que iba a estar con el, que me quería, que me amaba, que le gustaba y de repente le entraba la loquera, eran cosas como se psicópatas. El día sábado 30 de mayo de 2.015, en que ocurrió las agresiones yo había agarrado un por puesto de aquí para ír a la Estacada, él se fue atrás del por puesto en la moto del ciudadano YONAITES LEÓN, y me llamó por el teléfono diciéndome que me bajara del carro y que dejara la maleta para que mis hijos la retirarán allá, que si no me bajaba ya sabía lo que iba a pasar, me tuve que bajar en la entrada de la carretera que conduce a la Estacada, desde allí nos fuimos en la moto hasta el fundo donde me metió, vi un letrero que decía la sirena, en el camino me iba diciendo que nos íbamos a matar en la moto, aceleraba y sacudía la moto, frenaba y arrancaba como loco, traté de tirarme de la moto y de allí fue que se medio calmó, me decía que si no era de él no era para nadie, siempre me recalcaba “viste que le quité la mujer al Capitán”, al llegar al fundo me baje de la moto y traté de irme a la casa y me dijo que no y me metió a la fuerza para la casa, eso parece un deposito, se paró en la puerta y no me dejaba salir, después me dijo que íbamos a tener relaciones y fue cuando empezó el forcejeo, discutimos y me golpeaba con las manos en las piernas, allí fue que agarró un machete grande y me amenazó diciendome que si no estaba con él me iba a cortar la cabeza, me quitó la ropa y me violó, después me decía así es que me gusta amansarlas, después como a las 5:00 de la tarde llego el homosexual YONAITES LEÓN, salimos de la casa y le dije a YONAITES, que me llevara a la casa, MOLY dijo “no no no yo soy el que te va a llevar verdad mi amor?, allí me llevó a la casa y me agarró por la mano y dijo “ya sabes todo cayado ok, ya sabes como resulto las cosas y a las 7:00 PM, requiero lista aquí para venirte a buscar”, efectivamente a las 7:00P.M., me fue a buscar en la moto de YONAITES, que iba manejando, me montó en el medio y cuando salimos de allá me dijo vamos a tomar cervezas, nos paramos en la casa de la señora MARÍA, que es la mamá de YONAITES, y de alli le dije que podía salir hasta las 9 o 10 porque tenia que viajar al otro día a trabajar, para Achaguas, volteó y me dijo “eso a mi me sabe, no me interesa, usted sabe las condiciones que tenemos”. Fuimos a beber en un negocio clandestino de la señora ELENA que hay en la estacada, vía palo quemao, compraba las cervezas y me decía que me las tomara fondo blanco, cuando él iba a orinar botaba la cerveza. En un chance fui y salude a mi compadre HÉCTOR HIDALGO, mi conpadre me preguntó que tenia y le dije que nada, cuando retornó MOLY me dijo “Que te pensabas quedar con ese marisco, ya sabes las condiciones”, de allí para adelante no recuerdo que pasó, parece que me hechó algo en la bebida, fue como a las 3:00 de la mañana que reaccioné y ya estabamos en la casa de YONAITES y nos estábamos dando golpes porque quería tener relaciones sexuales conmigo y no quería, entre la pelea él me quitó los zapatos y la ropa, buscó a esconderla, todo estaba oscuro pero aproveche y salía corriendo en ropa interior por la puerta de atrás que hay como un potreo, me alcanzó y entre los golpes que me daba me desmayé, como pudo me llevó a la habitación, me cayó a golpes otra vez y me violó, hizo lo que hizo y deber ser por el cansancio que me quedé dormida, como a las 9:00 de la mañana me desperté y siento que estoy desnuda, me la puse u estaba aturdida y casi no podía ver por la golpiza, traté de salir y me dijo que si iba a tratar de escapar, que no me iba hasta que se me quitaran las lesiones, le dije que me dejara que tenia que estar con mis hijos, pero me agarró, me tiró al suelo y me golpeó por la cara, me dio varias cachetadas, me decía que tenía que hacer lo que él dijera, me tuvo encerrada todo el día y como a las 3:00 de la tarde, llegó YONAITES a la casa, me vio y le dijo a MOLY, que se había metido en peo y salieron a hablar, después MOLY accedió a llevarme pero me dijo que tenía que decir que me había caído d ela moto aprendiendo a manejar, cuando llegamos a la casa de mi mamá, él se bajó rapidito y le dijo a mi mamá que me iba caído de la moto, pero ni mi mamá ni mis hijos se lo creyeron. El lunes primero de junio de 2.015, como a las 9:00 de la mañana, me fue a buscar y me dijo que iba a llevar al oftalmólogo aquí en mantecal, nos vinimos en la moto de YONAITES, por el camino me preguntaba si me quería y yo le decía que si, se paró y se arrodilló pidiéndome disculpas. Al llegar a Mantecal me dejó en el oftalmólogo y salió a echar gasolina, pero antes de salir me dijo de aquí no te vas a mover. Entré a la consulta y cuando salí ya estaba en el estacionamiento, no se si se fue a echar gasolina pero estaba en el mismo sitio, le dije que tenía que buscar algo en casa de una amiga, me preguntó ¿Qué amiga? Nos fuimos a la casa de mi amiga CAROLINA ARÍAS, cuando llegamos estaba hablando con ella él estaba atrás y yo estaba hablando con CAROLINA y al mismos tiendo le mandé mensajes diciéndole lo que había pasado, ella me dijo que lo tratara con cariño para que se confiara, así fue, él se fue y me dejó allí, después llegó mi amiga NEUZA SALIDO, y entre las dos me llevaron a denunciar”.
3. ENTREVISTA, de fecha 29 de junio de 2.015, rendida por ante la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la ciudadano GALVAN MERCADO MARITZA OLQUIDIEZ, quien manifestó “Vengo a manifestar que el ciudadano MOLY GREGORIO GONZÁLEZ CASTILLO, el día 24 de junio de 2.015, me envió un mensaje de texto en blanco a mi celular, me mandó dos pero mis hijos jugando con el teléfono borraron uno (se deja constancia que el fiscal observó el mensaje), él esta ahorita en la Estacada, le he visto varias veces con el ciudadano YONAITE, y siento miedo, lo vi hoy frente al fundo de YONAITE (…).
4. INFORME MÉDIO, suscrito por el Dr. Juan B. Franqui Sánchez, en su condición de Cirujano-Ortopédico-Traumatólogo, donde deja constancia que la ciudadana MARITZA GALVAN, presentó lesiones que ameritan reposo por 21 días.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En tal sentido observa esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso versan sobre la comisión de un delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, tal como consta en el Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, por anta este Tribunal en fecha cuatro (04) de junio de 2.015, en al cual se acordó: “PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, MOLY GREGORIO GONZALEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad V- 25.968.036., por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA OLQUIDIEZ GALVAN MERCADO, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MARITZA OLQUIDIEZ GALVAN MERCADO o algún integrante de su familia. 3.- Se ordena el Apostamiento Policial en el sitio de residencia de la mujer agredida 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla.- CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario con sede en la ciudad de San Fernando de Apure a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio-culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. QUINTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento a la victima durante el proceso”.
Ahora bien, en fecha treinta (30) de junio de 2.015, el representante del Ministerio Público, solicita: “se desprende la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 43 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, los cuales en conjunto establecen una pena muy superior a los diez (10) años de prisión, razón por la cual esta Representación del Ministerio Público de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sentencia vinculante Nº 568 de fecha 16 de abril de 2.08, proferida en el Expediente Nº 07-1449, de la Sala Constitucional, solicita por necesidad y urgencia la aprehensión del ciudadano MOLY GREGORIO GONZÁLEZ CASTILLO, ampliamente identificado en autos, en virtud a que se llenan los extremos exigidos por el aludido artículo 236 y la renuencia del imputado de ajustarse a las condiciones del proceso, demostrando en la insistencia de seguir realizando actos de persecución en contra de la víctima”, donde se evidencia que el representante fiscal le adjudica al imputado de autos nuevos delitos como el de VIOLENCIA SEXUAL y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, no evidenciándose de los elementos de presentados (AMPLIACIÓN DE LA DENUNCIA, de fecha 04 de junio de 2.015, rendida por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Mantecal Estado Apure), ENTREVISTA, de fecha ocho (08) de junio de 2.015, rendida por la ciudadana MARITZA OLQUIDIEZ GALVAN MERCADO, por ante al sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ENTREVISTA, de fecha 29 de junio de 2.015, rendida por ante la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, INFORME MÉDIO, suscrito por el Dr. Juan B. Franqui Sánchez), que alguno demuestre la comisión de un nuevo delito.
Con respecto a las entrevistas rendidas por la víctima con posterioridad a la celebración de la audiencia de presentación, se evidencia un incumplimiento de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las que fue impuesto el imputado de autos y que da origen a que el representante del Ministerio Público, solicite al Tribunal de Control la celebración de una Audiencia Especial de revisión de Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se escucharan a las partes y las misma podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas.
Con respecto al Informe Médico, presentado donde dejan constancia de las lesiones que padece la víctima, corresponde al representante fiscal realizar el respectivo acto de imputación si considera que existen lesiones que calificar de conformidad con lo establecido en el Código Penal Venezolano, y de existir algún tipo de negativa o contumacia a la asistencia del mismo puede solicitar un mandato de conducción, es por lo que esta Juzgadora considera que la solicitud de librar orden de aprehensión al imputado de autos MOLY GREGORIO GONZÁLEZ CASTILLO, fundamentada por la necesidad y urgencia, debe ser declarada IMPROCEDENTE, pues existen otros medios que pueden ser utilizados por el representante fiscal para lograr la imputación de nuevos delitos y el cumplimiento de las medidas de protección y seguridad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pues existen otros medios que pueden ser utilizados por el representante fiscal para lograr la imputación de nuevos delitos. Líbrense boletas a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. OSCARINA MELO