REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 10 de julio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002090
ASUNTO : CP31-S-2015-002090
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Apure, MARIA GODOY, la aprehensión del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ AGUILAR GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.805.030, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VANNA GAIMAR PEÑA. (No presente en la audiencia).
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas por ante el órgano que este Tribunal estime prudente.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscala representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ AGUILAR GIMENEZ, ya identificado, el hecho ocurrido el día siete (07) de mayo de 2.015 a las 09:00 horas de la mañana, en contra de la ciudadana VANNA GAIMAR PEÑA, cuando la misma se encontraba PRESTANDO APOYO EN EL MERCALITO DEL SECTOR Las Rositas, de la Población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, cuando llegó un ciudadano exigiendo que le vendieran un bulto de leche, cuando a todo el público le estaban vendiendo dos (02) kilos, y cuando la ciudadana le manifestó que no se lo podía vender este se puso agresivo y la agredió físicamente y le rompió el control de asistencia de personas que llevaba la ciudadana, motivo por el cual la ciudadana VANNA GAIMAR PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.416.076, se presentó por ante la sede del Destacamento de Fronteras Nº 354, de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: “Bueno nosotros somos UBCHE y nos mandaron a prestar apoyo para venta de comida en el Mercalito, ubicado en el Sector Las Rositas, entonces llegó un agresivo que quería que le vendieran un bulto de leche, entonces le dijimos que no se le podía vender el bulto de leche, porque ele estaba vendiendo a la comunidad solo de dos (02) kilos, entonces el agarró a la dueña de la Bodega y la golpeó, después se fue para donde estaba yo y me rasguñó el pecho y rompió el libro de actas donde yo llevaba la asistencia de las personas que se les estaba vendiendo, por lo que decidí venirme para el comando de la Guardia Nacional para poner la denuncia de lo ocurrido”, tal como consta en el Acta de Denuncia de fecha 07 de julio de 2.015.
En la misma fecha siete (07) de Julio de 2.015, funcionarios adscritos al Órgano receptor de la Denuncia, procedieron a constituirse en comisión y se trasladaron hasta el sector Las Rositas, de la Población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, a los fines de ubicar e identificar al presunto agresor, donde una vez frente a la casa del denunciado fueron atendidos por una ciudadana de nombre ANA HERRERA, quien manifestó ser la esposa, y quien los funcionarios le manifestaron el motivo de su presencia y que le solicitara al ciudadano que saliera de la vivienda, cuando se dieron cuanta el mismo había emprendido huída por la parte trasera de la casa, procediendo los funcionarios a realizar su persecución a pié por la sabana, por lo que tuvieron que hacer uso de la fuerza para poder someterlo, logrando identificarlo plenamente como: JOSÉ DE LA CRUZ AGUILAR GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.805.030, (INDOMENTADO), de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Payara, Estado Apure, nacido en fecha 23/02/1974, de 41 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, hijo de CARMEN TERESA GIMÉNEZ (V) y JOSÉ AGUILAR (F), a quien siendo las 9:20 horas de la mañana, le informaron que se estaba siendo detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como consta en el Acta Policial, de fecha 07 de julio de 2.015, suscrita por los funcionarios S/1 DURAN HERRERA JONNY y S/1 CRUZ GUERRERO JOSÉ, cursante en el folio 4 y su vuelto.
En la misma fecha siete (07) de julio de 2.015, compareció por ante la sede del Destacamento de Fronteras Nº 354 de la Guardia Nacional Bolivariana, de la Población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, el ciudadano DELGADO CARLOS ALEXANDER, quien manifestó: “Bueno yo estaba en el mercal vendiendo los alimentos y se acercó el señor el que le dicen “BOCINA” y comenzó a exigir que le vendieran un bulto de leche, entonces yo le dije que no podía, entonces comenzó a decir bastantes palabras obscenas, entonces comenzó a forcejar con una de las empleadas y después la ciudadana VANNA GAIMAR, entonces él le quitó el libro de acta y lo rompió después se puso a forcejar con ella y la golpeó, luego las comenzó a insultar, después VANNA GAIMAR, se fue para el comando de la guardia nacional a poner la denuncia, luego llegó con los guardias y ellos fueron para la casa de “BOCINA”, y los atendió su esposa y ella les dijo que si cargaban una orden de allanamiento, de lo contrario no iban a entrara a la casa, entonces ellos le dijeron que lo llamaran un momento, pero cuando nos dimos cuenta el ya había corrido hacia el monte, entonces los guardias comenzaron a perseguirlos…”, tal como consta en el Acta de Entrevista, cursante al folio 19 de la causa penal.
En la misma fecha siete (07) de julio de 2.015, compareció por ante la sede del Destacamento de Fronteras Nº 354 de la Guardia Nacional Bolivariana, de la Población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, el ciudadano YOVANNY RAMÓN PÉREZ, quien manifestó: “Bueno yo estaba en el mercal cuando llegaron los guardias, ellos fueron para la casa del señor y los atendió la esposo del señor y ella les dijo que si cargaban una carta de allanamiento, de lo contrario no iban a entrar a la casa, entonces ellos les dijeron que lo llamara un momento, pero cuando nos dimos cuenta el ya había corrido hacia el monte, entonces los guardias comenzaron a perseguirlos…”, tal como consta en el Acta de Entrevista, cursante al folio 21 de la causa penal.
En la mima fecha siete (07) de julio de 2.015, compareció por ante la sede del Destacamento de Fronteras Nº 354 de la Guardia Nacional Bolivariana, de la Población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, el ciudadano ANGEL JHOAN AGUILAR HERRERA, quien manifestó: “Bueno yo llegue con la comisión de la Guardia Nacional y les dije donde era que vivia el señor y ahí loa atendió la esposa del señor y ella les dijo si cargaban una carta de allanamiento, de lo contrario no iban a entrar a la casa, entonces ellos le dijeron que lo llamaran un momento, pero cuando nos dimos cuenta el ya había corrido hacia el monte, entonces los guardias comenzaron a perseguirlos…”, tal como consta en el Acta de Entrevista, cursante al folio 23 de la causa penal.
Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 08/07/15, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, en su condición de Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado al ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ AGUILAR JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.805.030, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Refiere traumatismo a nivel cara posterior derecho cuello.-Abdomen, antebrazo.- No presenta lesión de violencia externa”, Tiempo de Curación: 03 días. Tiempo de Incapacidad: 01 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente.
Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 08/07/15, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, en su condición de Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado a la ciudadana VANNA GAIMAR PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.146.076, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Edema leve y lesión equimótica hemicuello izquierdo.- Edema en cara dorsal mano y dedos índice-anular mano derecha”, Tiempo de Curación: 06 días. Tiempo de Incapacidad: 03 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, Abogado HUMBERTO JOSÉ SILVA PÉREZ, libre de toda coacción y apremió manifestó: JOSÉ DE LA CRUZ AGUILAR GIMENEZ, si desea declarar, respondiendo: “no deseo declarar.” Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. HUMBERTO JOSÉ SILVA PÉREZ. quien expone: “Con respecto a los hechos que se le imputan a mi representado, el mismo se declara inocente por cuanto el lo que hizo fue repeler el ataque de la denunciante, incluso el fue agarrado por la ciudadana Johana y la ciudadana vanna lo golpeaba en repetidas oportunidades, es por lo que el mismo se declara inocente, ya que lo que hizo fue zafarse y correr, con respecto a lo solicitado por la fiscalía, esas presentaciones cada 15 días sean extensivas cada 30 días ya que el mismo vive en san Juan de payara por el sector la rosita en la costa del río, como a 18 km de san Juan de payara, nosotros en el momento oportuno entregaremos pruebas testimoniales a los fines de dilucidar como fueron los hechos, por este mismo orden de ideas solicito que el mismo sea absuelto de los cargos que se le imputan y para concluir solicito copias certificadas del acta de juramentación y copias simples de la totalidad del expediente”. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscala del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ AGUILAR GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.805.030, con el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VANNA GAIMAR PEÑA, en lo que respecta a la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, de la revisión del contenido del Acta de Entrevista de fecha 07/07/15, en la cual la ciudadana manifestó: “…me rasguñó el pecho…”. Por otra parte, consta RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 08/07/15, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, en su condición de Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado a la ciudadana VANNA GAIMAR PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.146.076, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Edema leve y lesión equimótica hemicuello izquierdo.- Edema en cara dorsal mano y dedos índice-anular mano derecha”, Tiempo de Curación: 06 días. Tiempo de Incapacidad: 03 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente, por tales razonamientos se admite tal calificación. ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia aconteció en fecha 07/05/15 a las 09:00 horas de la mañana, procediendo a formular denuncia por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de San Juan de Payara, en fecha 07/07/15 a las 09:20 horas de la mañana y en la misma fecha 07/07/15 siendo las 01:00 horas de la tarde fue aprendido el presunto agresor, tal como consta en el Acta de Investigación Penal. ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13. 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 1 charlas.- ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días por el periodo de cuatro (04) meses ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE DE LA CRUZ AGUILAR GIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.805.030, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 con la agravante del articulo 68.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VANNA GAIMAR PEÑA, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13, consistente en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 1 charlas CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada días ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo del Estado Apure QUINTO: Se ordena Oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, a los fines de que sea aperturado el control de las presentaciones del mismo por ante ese recinto. SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Se ordena librar Boleta de Notificación a la victima informándole de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. OSCARINA MELO