REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 13 de julio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2012-001220
ASUNTO : CP31-S-2012-001220

S O B R E S E I M I E N T O
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el ciudadano ABG. NESTOR JOSE GAMEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en relación a la investigación fiscal Nº 04-F02-702-07, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 5 del articulo 108 y artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: LUIS ENRIQUE GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.324.911
Delito: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctima: ELUZ ELLY MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.725.148.

DE LOS HECHOS
La presente investigación tuvo su inicio en fecha treinta y uno (31) de julio de 2.007, en virtud de la denuncia formulada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Apure, por la ciudadana: ELUZ ELLY MENDOZA, en donde expuso: “Vengo a denunciar a mi ex concubino LUIS ENRIQUE GRATEROL, por cuanto el mismo en el día de hoy en horas de la mañana, en el momento que salimos del Tribunal donde se celebró la audiencia de imposición de las medidas cautelares en su contra, en las puertas del Tribunal me amenazó de matarme si no me salía del rancho donde vivo con mis hijas menores”. Es todo.

DEL DERECHO
Ahora bien, del análisis de los hechos narrados se observa la presunta comisión de uno de los delitos como lo es AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para la fecha de la interposición de la denuncia el cual prevé: ARTICULO 41º: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

FUNDAMENTO DE SOBRESEIMIENTO
Ahora bien, del análisis de los hechos narrados se observa la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho el cual prevé: ARTICULO 41º: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

En consecuencia, considera este Representación del Ministerio Publico, que lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA INVESTIGACION Nº 04-F2-702-07, de conformidad con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente a la fecha de la presentación de la solicitud de sobreseimiento), ya que no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, en base a lo dispuesto en el ordinal 2º del articulo 285 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo pautado en el ordinal 10º del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en relación con lo pautado en el articulo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente a la fecha de la presentación de la solicitud de sobreseimiento), esta representación del Ministerio Publico solicita a este honorable Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por falta de argumentos.

Por ultimo, anexo al presente escrito de solicitud de sobreseimiento la investigación penal signada con el Nº 04-F2-702-07 nomenclatura de esta fiscalía, constante de catorce (14) folios útiles contentivas de las actuaciones vinculadas a la presente investigación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.” En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los hechos investigados.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano LUIS ENRIQUE GRATEROL, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 (vigente a la fecha de la presentación de la solicitud de sobreseimiento), del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº CP31-S-2012-001220, seguido al ciudadano LUIS ENRIQUE GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.324.911, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ELUZ ELLY MENDOZA. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARIA ANGELICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. OSCARINA MELO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA,


ABG. OSCARINO MELO