REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 13 de julio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2012-001320
ASUNTO : CP31-S-2012-001320

S O B R E S E I M I E N T O
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el ciudadano ABG. PRAGEDIS MIGDANAHIRE IZQUIERDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en relación a la investigación fiscal Nº 04-F02-1141-07, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 5 del articulo 108 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, (Vigente para la fecha de la presentación de la solicitud de sobreseimiento), a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: WILSON JOSE HERNNADEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.576.090.
Delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctima: BELKIS NERAIDA CORRALES TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.255.304.

DE LOS HECHOS
En fecha diecisiete (17) de siembre de 2.007, la ciudadana: BELKIS NERAIDA CORRALES, interpuso denuncia por ante la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, donde expuso lo siguiente: “Mi ex concubino Wilson Hernández, hace como una semana en mi rancho me insultaba y me pagaba y me fui del rancho porque el me insultaba y me dijo que me iba agarrar por las mechas, es el caso que ahora no quiere que saque las cosas de mi rancho y me dijo que no me iba a dar el rancho, también me dijo que si alguien iba a sacar algo de la casa el lo iba a quemar…”.
DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS
Esta representación Fiscal comisiono al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, para que practicaran diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, dentro de las cuales tenemos las siguientes:
1.- Cursa en el folio nueve (09); ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-01-08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haberse trasladado hasta la residencia de la victima a fin de practicar la respectiva inspección técnica, y hacerle llegar la boleta de citación al imputado, manifestando esta dicho ciudadano se había mudado para Maracay.
2.- Cursa en el folio catorce (14); ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION, donde se le ordena al ciudadano: WILSON JOSE HERNANDEZ CONTRERAS, salir de la residencia, se le prohíbe el acercamiento a la mujer ofendida etc…
3.- Cursa al folio diez (10); ISNPECION TECNICA, de fecha 24-01-08, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quienes dejan constancia de haber realizado la inspección técnica, no logrando obtener evidencias de interés criminalístico.

DEL DERECHO
Ahora bien, del análisis de los hechos narrados se observa la presunta comisión de uno de los delitos como loe s VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha de la interposición de la denuncia el cual prevé: ARTICULO 42º: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Esta representación del Ministerio Publico, Luigi de analizar las actuaciones que cursan insertas en la presente acusa, observa que los hechos se encuentran enmarcados en las previsiones contempladas en el articulo antes trascrito, que tipifica y sanciona el delito de VIOLENCIA FISICA, el cual establece un apena de prisión de seis a dieciocho meses, lo que se subsume dentro del delito endilgado y lo previsto en el articulo supra nombrado. Llegado a este punto, podemos remitirnos a la llamada prescripción ordinaria de la acción penal, la cual comienza a correr para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración. En tal sentido. El articulo, el artículo 108 ordinal 5º, del Código Penal, dispone lo siguiente:
Articulo 108. Salvo el caso de la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

ORDINAL 5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

DEL PETITORIO FISCAL
Esta representación del Ministerio Público, luego de analizar las actuaciones que cursan insertas en la presente causa, observa que los hechos se encuentran enmarcados en las previsiones contempladas en el artículo anteriormente citada, que tipifica el delito de: VIOLENCIA FISICA, el cual establece una pena de prisión de seis a dieciocho meses, tomando en consideración el reconocimiento médico legal practicado a la victima: BELKIS NERAIDA CORRALES TORRES. Llegado a este punto, podemos remitirnos a la llamada prescripción ordinaria de la acción penal, la cual comienza a correr para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración. En este orden de ideas, establecido la corporeidad del hecho punible investigado, se observa que el mismo se cometió en fecha: 17 de Diciembre de 2.007; y el mismo tiene una prescripción de tres (03) años, habiendo transcurrido desde la fecha indicada un lapso de tiempo de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y CINCO (05) DÍAS, por lo que en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el sobreseimiento de la presente investigación, seguida contra: WILSÓN JOSÉ HERNÁNDEZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.576.090, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la solicitud), por extinción de la acción penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 108 del Código Penal Venezolano, prevé en su numeral 5º lo siguiente:
Art: 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Numeral 5: Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Asimismo, el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”; y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, puesto que se verifica que los hechos ocurrieron en fecha: 17 de Diciembre de 2007, habiendo transcurrido un lapso de tiempo de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, a la presente fecha.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que en el presente caso la acción penal se ha extinguido; es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano ANDRES, MARCOS Y YELITZA SOSA, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la Extinción de la Acción Penal conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano; y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº CP31-S-2012-001320, seguido al ciudadano WILSÓN JOSÉ HERNÁNDEZ CAONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.576.090, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana BELKIS NEREIDA CORRALES TORRES. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARIA ANGELICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. OSCARINA MELO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA,


ABG. OSCARINA MELO