REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 13 de julio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-000414
ASUNTO : CP31-S-2015-000414
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el ciudadano MANUEL R. GARCIAS S, en su carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 6º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo pautado en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: JUSTO DAMIAN ROMERO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.998.558
Delitos: VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctima: YANEXI MILAGROS CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.396.629
DE LOS HECHOS
El día 16 de Enero del año 2014 la ciudadana MILAGROS YANEXI CARRASQUEL, acudió a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico con la finalidad de denunciar al ciudadano JUSTO DAMIAN ROMERO HERRERA, quien expone: “Vengo a denunciar a mi ex pareja por lo siguiente, estamos separados desde hace dos años, pero convivimos juntos en la misma casa pero no se ha ido porque el me quiere sacar de dicha casa y quedarse con ella. El día lunes me amenazo con un cuchillo y me insulto con muchas palabras obscenas me dijo que era un maldita perra, puta y una loca de carretera y me corrió de la cas, yo me fui para la casa de mi mama porque ya no quiero pelear con el por miedo a que me haga algo”. Es todo.
Ahora bien, una vez concluida la investigación, se procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar el correspondiente acto conclusivo, como consecuencia directa de la conducta desarrollada por el imputado de autos. En efecto, al analizar el contenido de las actas, esta representación fiscal observa que la victima manifiesta que el ciudadano Jesús Adán Bolaño Quintana, le agredió físicamente dándole una cachetada, hecho que configura la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo en autos no existe ningún elemento de convicción procesal que permuta determinar que el ciudadano en referencia haya participado en el delito en referencia. En efecto para que sea atribuido la comisión del delito que no ocupa, es necesario que este demostrado procesable, con elementos idóneos, una condición esencial para tal fin, pero dicha acción debe ser necesariamente atribuida a determinada o determinadas personas, através de un nexo o conexión , donde los fundamentos para logar la imputación de tal acción, sean capaces sin lugar a dudas de llevar una convicción, todo lo cual vendría a constituir el conjunto de preexpuestos que fundamentaría la reprochabilidad de la conducta antijurídica.
En el caso de marras, de acuerdo al acervo probatorio, no podemos llegar a tal juicio de reproche, pues en autos existen insuficientes elementos de convicción y desde el momento de la comisión hasta la presente fecha, la investigación no arrojo, elementos de convicción y desde el momento de la comisión hasta la presente fecha, en su denuncia, toda vez que las actuaciones permitan vincular al agresor con los hechos narrados por la victima en su denuncia, toda vez que las citaciones practicadas, así como de la investigación se desprende que la victima no acudió al departamento de psiquiatría a os efectos de practicarse la evaluación psicológica, requisito sine qua non para la determinación que en efecto sufrió una lesión producto del acto violento que pudo haber incurrido su presunto agresor, de igual manera fue infructuosa la búsqueda de los testigos presenciales que pudieran dar fe de lo acaecido a la victima, siendo en consecuencia la procedente y ajustado a derecho, decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 el Código Orgánico Procesal Penal, por considerar además que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado JUSTO DAMIAN ROMERO HERRERA.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.
Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.” En el caso de autos no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los hechos investigados.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el ciudadano JUSTO DAMIAN ROMERO HERRERA, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº CP31-S-2015-000414, seguido al ciudadano JUSTO DAMIAN ROMERO HERRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.998.558, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANEXI MILAGROS CARRASQUEL. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. OSCARINA MELO
En la misma fecha se dio cumplimiento al auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. OSCARINA MELO