REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 13 de julio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002092
ASUNTO : CP31-S-2015-002092
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Apure, abogado JEAN MANUEL RAMÍREZ, la aprehensión del ciudadano YUNIOR JOSÉ SOTO MIRABAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.917.520, precalifico el hecho con los delitos de AMENAZA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (No Presente en la audiencia).
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la población de Apurito, así mismo solicito copias simples de la presente acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano YUNIOR JOSÉ SOTO MIRABAL, ya identificado, con respecto a la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el hecho ocurrido el día nueve (09) de julio de 2015, a las 12:10 horas de la tarde, cuando la adolescente salió del liceo y el ciudadano denunciado le ofreció la cola para su casa, por lo que la víctima aceptó irse con él y por el camino el mismo se desvió hacia la vía El Zancudo, le comenzó a tocar las piernas y le decía que lo besará, donde la víctima se negó a si solicitud y el mismo procedió a llevarla a su destino, motivo por el cual la adolescente le manifestó lo sucedido a una de sus profesoras del liceo y procedieron a interponer denuncia por ante la Guardia Nacional Bolivariana del Sector Madre Vieja, Parroquia Apurito del Estado Apure, donde la víctima ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestó: “Aproximadamente siendo las 12:10 horas de la tarde, salí del liceo y me fui hasta la plaza del pueblo, para esperar la buseta, cuando en eso llegó un muchacho apodado el gato, quien me dijo que si quería la cola para la casa y yo acepté, luego de montarme con el, no me llevó para la casa sino que agarró hacía la vía el Zancudo, cuando vi agarró hacía El Zancudo, le pregunté que para donde iba y me respondió que a echar gasolina, más adelante mientras manejaba la moto me iba tocando las piernas y me decía que le diera un beso y yo le dije que no y le pedía que me regresará para donde estaba y lo que había era acelerar más la moto, después de un rato se paró a mitad de carretera donde no se veía ninguna casa ni nada, ahí fue donde me baje de la moto y él también se bajó, abrazándome y agarrándome las piernas, pidiéndome un beso, yo le decía que se quedara quieto y él seguía tocándome, ahí fue donde yo le dije que iba a llamar a mi mamá y él me dijo que la llamara y me dejó tranquila, después me dijo móntate para irte a llevar, de ahí no me dijo más nada y tampoco me tocó más y me llevó hasta el pueblo cerca de la escuela, al llegar allí estaba la profesora Venilde y le dije lo que me había pasado y ella llamó a mi mamá, le contó y le pidió a mi mamá que me mandara a buscar, después me dijo que nos fuésemos para el liceo, cuando estábamos en el liceo vimos un vehiculo de la Guardia y la profesora lo paró y me dijo que fuese con ellos a poner la denuncia, al llegar al comando puse la denuncia y después salimos buscarlo”, tal como consta en el Acta de Entrevista de fecha 09/0/15, cursante al folio 12 y su vuelto.
En la misma fecha 09/07/15, compareció por ante la Guardia Nacional Bolivariana del Sector Madre Vieja, Parroquia Apurito del Estado Apure, la ciudadana VENILDE GREGORIA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.937.887, en su condición de testigo referencial y profesora de la víctima ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “Aproximadamente siendo las 12:40 horas de la tarde salí del Liceo a comprar un café en el negocio de un ciudadano que apodan manguera, al regresar a la Institución me conseguí a mi alumna y al verla le dije que porque no había ido al liceo a reparar inglés, seguí caminando y volteó para decirle que estudiara para la prueba que íbamos a tener el martes u ahí fue donde ella me llamó, me dirigí hasta donde estaba ella y al acercarme, se pone a llorara y me dice que tenia miedo y que se quería ir para la casa, al verla en ese estado le pregunté que le estaba pasando y fue donde me contó, que un muchacho se la había llevado y le pregunte que si lo conocía y me respondió que si, le pregunte que le fue lo que el muchacho le había hecho y no me pudo responder solo lloraba y temblaba del susto, al ver su estado procedía llamar a la mamá para que la viniera a buscar, la cual me dijo que se la mandara con alguien, luego me la lleve hasta el liceo que fue donde vi un vehiculo de la guardia, al cual le saqué la mano y al pararse les pedí el favor que llevaran a la niña hasta el comando y que una vez allá la iría a retirar su mamá”, tal como consta en el Acta de Entrevista, cursante al folio 13 y su vuelto de la casa penal.
En la misma fecha 09/07/15, funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia procedieron a constituirse en comisión específicamente hacia
El sector Madre vieja, Parroquia Apurito, Municipio Achaguas, estado Apure, con la finalidad de dar con el paradero del ciudadano antes mencionado y un avez encontrada la casa del referido infractor con la ayuda d elso vecinos lograron detenerlo quien manifestó ser y llamarse: YUNIOR JOSÉ SOTO MIRABAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.917.520, de 24 años de edad, por lo que siendo las 03:40 horas de la tarde, se le notificó de sus derechos como investigado y se procedió a infórmale que estaba siendo detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y realizaron llamada telefónica al Fiscal Novena del Ministerio Público, tal como consta en el Acta de Investigación Policial, de fecha 09/07/15, cursante al folio 05 del expediente.
/En la misma fecha 09/07/15, procedieron a realizar fijaciones fotográfica del lugar de los hechos, tal como consta en el folio 15 del expediente.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PÚBLICO, Abogado CARLOS PÁEZ, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano YUNIOR JOSÉ SOTO MIRABAL, lo siguiente: “Estando trabajando de moto taxi hice como tres carreras, entonces me pare y hable con ella y la salude le dije que estaba perdida, le dije que si quería la llevara y me dijo a la tercera vez se monto luego al montarse le dije que fuéramos para otro lado para que me diera un beso, agarre por el zancudo me pare entonces me recosté de la moto y le pedí un beso me dijo que no y a la tercera vez me dijo que la llevara para donde la encontré y le puse la mano en la pierna de confianza y me dijo que no entonces la lleve para el frente del liceo seguí trabajando y me fui a la casa almorzar como a las 12:30 estaba descansando luego llego la guardia solicitándome y no se porque, llegue para allá y la chamita que era mi novia estaba con la mama y declare yo”. Es todo.
Se deja constancia que la representante del Ministerio Publico no realizo preguntas. Se deja constancia que la ciudadana jueza no realizo preguntas. Se deja constancia que el Defensor Publico no realizo preguntas.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado CARLOS PÁEZ, quien realizó su exposición: “Este representante de la defensa publica solicita que revise si están los extremos del 96 de la ley que nos atañe, así mismo no se opone al delito precalificado por el Ministerio Publico, solicito en primer lugar que se imponga una medida cautelar con presentaciones cada 15 días ante el Comando de la Guardia Nacional de la población de Apurito, por ultimo solicito copias simples de la presenta acta”. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscala Octava del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano YUNIOR JOSÉ SOTO MIRABAL, con el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificados en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), evidenciándose de lo manifestado por la víctima en su denuncia lo siguiente: “…más adelante mientras manejaba la moto me iba tocando las piernas y me decía que le diera un beso y yo le dije que no y le pedía que me regresará para donde estaba y lo que había era acelerar más la moto, después de un rato se paró a mitad de carretera donde no se veía ninguna casa ni nada, ahí fue donde me baje de la moto y él también se bajó, abrazándome y agarrándome las piernas, pidiéndome un beso…”
En lo que respecta al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien decide comparte la precalificación solicitada, pues se desprende de la acción realizada por el imputado de autos al momento de realizar tocamientos en el cuerpo de la víctima específicamente en las piernas y pidiéndole que lo besara, produciéndose un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, es por lo que se admite la precalificación. ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa el hecho ocurrió en fecha 09/07/15 a las 12:10 horas del medio día, la denuncia fue formulada por ante la Guardia Nacional Bolivariana del Sector Madre Vieja, Parroquia Apurito del Estado Apure, en fecha 09/07/15 a las 02:00 horas de la tarde y la aprehensión del imputado en fecha 09/07/15 a las 03:40 horas de la tarde, tal como consta en el Acta de Investigación Policial, cursante al folio 05 del expediente. ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.-Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3- Resaltándose que debe recibir Una (01) charla. ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá presentar de una caución personal establecida en el artículo 242 numerales 3 y 8, consistentes en presentaciones cada quince (15) días ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la población de Apurito. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano SOTO MIRABAL YUNIOR JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.917.520, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS YA DOLESCENTES), todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 1 charlas. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la población de Apurito del Estado Apure QUINTO: Se ordena Oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la población de Apurito del Estado Apure a los fines de que sea aperturado el control de las presentaciones. SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se hace constar que la ciudadana Jueza realizará la publicación del auto fundado de la presenta decisión dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, quedan notificados los presentes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Expídase copias solicitadas por las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIAS
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. OSCARINA MELO