REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 13 de julio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002093
ASUNTO : CP31-S-2015-002093

AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Novena del Ministerio Público del Estado Apure, ABG. TAIBETH CASTELLANO, en virtud de la aprehensión del ciudadano CÉSAR GERONIMO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.316.258, precalifico el hecho con el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLELIN ESTEFANI MORALES VILLEGAS, (no presente en la audiencia).

SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano CÉSAR GERONIMO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, ya identificado, el hecho ocurrido el día diez (10) de julio de 2015 a las 07:45 horas de la mañana, cuando sujetaba fuertemente por los brazos a la ciudadana NELLELIN ESTEFANI MORALES VILLEGAS, y la misma al ver la comisión policial gritaba pidiendo ayuda, por lo que funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Fernando, Estado Apure, se detienen y se acercan a los ciudadanos cuando la femenina les informó que ese señor la había agarrado fuertemente por los brazos y le decía que fueran a un hotel y que ha cambio le daría Bs. 2.000, por lo que procedieron a aprehenderlo e identificarlo plenamente como: CÉSAR GERONIMO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.316.258, de estado civil soltero, de 44 años de edad, (30/09/1971), soltero, albañil, residenciado en al Urbanización Las Flecheras, calle principal al final casa s/n, después de la escuela como a 300 metros, donde luego verificaron sus registros por ante el SIIPOL, arrojando 7 registros policiales 4 por Violación y 3 por Robo Genérico, a quien acto seguido se le manifestó al ciudadano que estaba presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, (ART.96), y que se encontraba en flagrancia tal y como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 96 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de igual manera se le leyeron sus derechos a las 07:55 horas de la mañana de la presente fecha y procedieron a realizar llamada telefónica al Fiscal Novena del Ministerio Publico, ABOG. María Mercedes Anzola, informándole del procedimiento, tal como consta en el Acta Policial, de fecha 10 de julio de 2015, cursante a los folios 06 y 07 del expediente.

En la misma fecha 10/07/15, compareció por ante la sede de la policía Municipal de San Fernando, Estado Apure, la ciudadana NELLELIN ESTEFANI MORALES VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.507.740, a los fines de formular denuncia en los siguientes términos: “Comparezco por ante este despacho con la facilidad de denuncia al ciudadano de nombre: GONZÁLEZ JIMÉNEZ CÉSAR GERONIMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-SE DESCONOCE, por cuanto yo me encontraba en la parada grande, luego se me acercó y comenzó acosarme diciéndome que saliera con él, que me iba a dar 2.000 bolívares, luego me agarró por los brazos fuertemente y no me quería soltar me decía que si tenia hijos él me iba a mantener con todo y los hijos, yo trataba de soltarme pero me agarraba mas fuerte, me soltó porque en ese momento venia pasando una patrulla, les dije a los policías que el ciudadano me estaba acosando convidándome a un hotel y que me había agarrado por los brazos fuertemente causándome hematomas, nos trasladamos al comando para la denuncia”, tal como consta en el Acta de Denuncia, cursante a los folios 04 y 05 de la causa penal.

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 10/07/15, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado al ciudadano CÉSAR GERONIMO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.316.258, en el cual deja constancia: “Contusión equimótica en región occipital izquierda.- Refiere golpes en cuero cabelludo y tórax posterior”.- Estado General: Satisfactorio. Tiempo de curación: 04 días. Tiempo de Incapacidad: 02 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente, tal como consta en el folio 14 de la causa penal.

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 10/07/15, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado a la ciudadana NELLELIN ESTEFANI MORALES VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.507.740, en el cual deja constancia: “Al examen físico se evidencian contusiones equimóticas en cara interna de 1/3 ½ brazo izquierdo.- Refiere golpe en brazo derecho”.- Estado General: Satisfactorio. Tiempo de curación: 06 días. Tiempo de Incapacidad: 04 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente, tal como consta en el folio 15 de la causa penal.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por los DEFENSORES PRIVADOS, Abogados GONZALO BOHORQUEZ y YOHAN DE LA CRUZ, libre de toda coacción y apremió manifestó: CÉSAR GERONIMO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, “El día de ayer a las 7 am estaba yo sentado en el primer banco de la parada de la panadería san Fernando, cuando llego la señorita que por segunda vez la había visto, y le pregunte que para donde iba ella me dice que va para el puerto luego le dije agarra el auto bus rojo que esa te deja en el puerto fluvial luego ella me dice que dice que no se había en ellos que eran cómodos seguros y tenían aires y la dejaban hasta el puerto fluvial anda agarrarlo y yo te regalo el pasaje ella me dijo no gracias y Lugo se fue para donde un señor que vende fósforo un teléfono a eso de 8 a 10 minutos depuse me levante del banco y me fui para todo oferta que iba hacer cola porque mi numero es nueve mucho rato después calculando 30 minutos me llega una patrulla de la municipal y se para en frente y uno de los funcionarios me conoce y me dice ven a acá acércate luego me acerco y el me dice tu estabas acosando una muchacha hace rato y le dije que no el me decía que yo le estaba ofreciendo real para que se acostara conmigo y le dojo que eso era mentira porque en ningún momento le ofrecí real a ella lo único que le dije era que le iba a regalar el pasaje no si tenia hijos y que la iba a mantener, yo le dije al policía de haber sido así en esa parada habían mas personas y una señora mayor estaba sentada al lado mío y cuando me fui ella estaba a medio metro del señor que vende los fósforo incluso habían policías de la municipal que estaban armando un toldo mas de 15 minutos, porque si hubiera sido así la policía llega”. Es todo.

Se deja constancia que la representante del ministerio publico realizo la siguiente pregunta 1.- ¿usted conoce a la señora? R: yo la vi por segunda vez ayer en la mañana. Se deja constancia que la defensa privada no realizo preguntas. Se deja constancia que la ciudadana jueza realizo preguntas. 1.- ¿ha estado detenido anteriormente? R: como 4 de violación y como 3 de robo. 2.- ¿pagaste por los delitos de violación? R: si pague por ellos”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. GONZALO BOHORQUEZ, quien expone: “Una vez oído lo declarado por la vindicta publica y lo narrado por mi defendido, esta defensa técnica ser adhiere totalmente a lo declarado y dicho por la representante fiscal, y al mismo tiempo solicito a este tribunal le sea extendidas las presentaciones a mi defendido y al mismo tiempo que se le preste toda la ayuda con el equipo interdisciplinario de esta institución ya que el mismo presenta un prontuario situacional para que el mismo trate de mejorar esa condición.”. Es Todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

El fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano CÉSAR GERONIMO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, con los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLELIN ESTEFANI MORALES VILLEGAS, en lo que respecta a la precalificación del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto de la revisión del contenido de las actas procesales, específicamente del contenido del Acta de Denuncia, la víctima manifestó: “…comenzó acosarme diciéndome que saliera con él, que me iba a dar 2.000 bolívares…”, representando comportamientos y expresiones verbales ejecutadas para actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que atentan contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar y educativa de la mujer, por tal motivo, se admite la precalificación el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, en lo que respecta a la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, de la revisión del contenido del Acta de Denuncia de fecha 10 de julio de 2015, en la cual la ciudadana manifestó: “…comenzó acosarme diciéndome que saliera con él, que me iba a dar 2.000 bolívares, luego me agarró por los brazos fuertemente y no me quería soltar…”. Por otra parte, consta Constancia RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 10/07/15, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado a la ciudadana NELLELIN ESTEFANI MORALES VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.507.740, en el cual deja constancia: “Al examen físico se evidencian contusiones equimóticas en cara interna de 1/3 ½ brazo izquierdo.- Refiere golpe en brazo derecho”.- Estado General: Satisfactorio. Tiempo de curación: 06 días. Tiempo de Incapacidad: 04 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente, tal como consta en el folio 15 de la causa penal, por tales razonamientos se admite tal calificación. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que el ultimo hecho de violencia aconteció en fecha 10/07/15 a las 7:45 en horas de la mañana, procediendo a materializar la aprehensión del ciudadano en fecha 10/07/15 a las 07:55 horas de la mañana, y posteriormente la víctima a formular denuncia en fecha 10/07/15 a las 8:10 horas de la mañana, por ante la sede de la Policía Municipal de San Fernando, Estado Apure, , tal como consta en el Acta Policial, cursante a los folios 06 y 07 del expediente. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13, las cuales consisten en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 1 charlas. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano CESAR GERONIMO GONZALEZ JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.582.349, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLELIN ESTEFANI MORALES VILLEGAS, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13. 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 1 charlas. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure. QUINTO: Se ordena Oficiar al Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de que sea aperturado el control de las presentaciones. SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares, asi como también que el mismo sea remitido al departamento de psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz a los fines de que se le realice la valoración medica y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se ordena librar Boleta de Notificación a la victima informándole de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. OSCARINA MELO