REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 14 de julio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-004095
ASUNTO : CP31-S-2013-004095
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el ciudadano CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero Comisionado a la Unidad de Descongestionamiento de causas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 6º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo pautado en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: GABRIEL JOSE GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-SE DESCONOCE
Delito: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctima: HEIDYS JHOSMAR PINO SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.512.690.
DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano GABRIEL JOSE GAMEZ, el hecho denunciado por la ciudadana HEIDYS JHOSMAR PINO SILVA, en fecha once (11) de noviembre de 2010, ante la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de San Fernando Estado Apure, en la cual la prenombrada ciudadana expone: “Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar al ciudadano GABRIEL JOSÉ GAMEZ, quien es mi concubino desde hace 11 años, me maltrataba psicológicamente y físicamente, el 11 de noviembre como a las 10:00 a.m., me encontraba en mi casa y yo les dije que se fuera que ya estaba cansada de tantos maltratos de parte de él, se molestó y me lanzó una piedra, que me la pegó en la mano. Hace un año aproximadamente me dio una golpiza con un palo de cepillo”. Es todo.
DEL PETITORIO FISCAL
Durante la fase preparatoria en la presente causa, luego de una serie y responsable labor de investigación, no se logró recabar suficientes elementos probatorios que razonablemente para llevar a esta Representación Fiscal a la determinación de la responsabilidad del imputado, en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y cuyo autor pudo haber sido el imputado de auto. En tal sentido; convencido el Ministerio Público, el paso subsiguiente y fundamental en el proceso es demostrar la verdad ante el Tribunal respectivo, sin embargo en este caso a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación, queden base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en razón que no hay sustentación y soporte que sirva en un respectivo Juicio Oral y Público.
Esta representación del Ministerio Público, luego de analizar las actuaciones que cursan en la presente causa, observa que los hechos se encuentran enmarcados en las previsiones contempladas en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tipifica y sanciona el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, que establece una pena de prisión de seis a dieciocho meses.
Sin lugar a equívocos, esta situación fáctica genera la imposibilidad de incorporar nuevos datos para el esclarecimiento de la investigación o continuar con ella, por cuanto de la revisión de la causa se observa que no existen elementos tales como Inspección técnica del lugar de los hechos, declaración de testigos, evaluación psicológica, que demuestre el estado emocional y psíquico de la víctima, información indispensable para la demostración del delito y la participación en la comisión del hecho, en razón a ello, señala la norma adjetiva en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, (Vigente para la fecha de la presentación de la solicitud), que procede el sobreseimiento cuando a pasar de l certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya basase para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, del hecho que motivó la apertura de la Averiguación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.
Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.” En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los hechos investigados.
Por otra parte, se deja constancia que el Ministerio Público solicita el sobreseimiento por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Violencia Física siendo lo correcto por el delito de más sin embargo no existen de igual forma elementos de convicción que sustente la comisión del referido hecho punible.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el ciudadano GABRIEL JOSE GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-SE DESCONOCE, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº CP31-S-2013-004095, seguido al ciudadano GABRIEL JOSÉ GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-SE DESCONOCE, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HAIDYS JHOSMAR PINO SILVA. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. OSCARINA MELO