REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 14 de julio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-000306
ASUNTO : CP31-S-2014-000306
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la ciudadana Abg. CAROLA ISABEL MORA, en su carácter de Fiscal Municipal Primera del Ministerio Público con competencia territorial en el Municipio San Fernando del Estado Apure, en relación a la investigación fiscal Nº MP-22840-2014, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 03 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 1 y 2, 265, 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: LUIS CARLOS CARDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.527.138.
Delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctima: MIRAIDA DEL CARMEN BEROES titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.869.892.
DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano LUIS CARLOS CARDOZA titular de la cedula de identidad Nº V-16.527.138, los hechos denunciados por la ciudadana MIRAIDA DEL CARMEN BEROES, en fecha diez (10) de enero de 2.014, ante la sede de la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual la prenombrada ciudadana expone: “Comparezco ante este despacho a fin de formular denuncia en contra de mi hermano renombre LUIS CARLOS CARDOZA, por cuanto el mismo me agrede verbalmente, siendo la ultima vez hoy como a las 13:30 del medio día cunado me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección antes señalada estaba en mi cuarto cuando este golpeo la puerta de forma violenta y se introdujo dándome empujones y escupiéndome la cara, ya que yo le dije que si me golpeaba lo iba a meter preso, no es la primera vez que ocurre esto ya que el año 2007, me golpeo en varias partes del cuerpo y estuvo detenido para ese momento el cual pago para que no procediera la denuncia”. Es todo.
Revisada exhaustivamente como han sido las actas que conforman la investigación del presente caso, se desprende de las mismas que no se obtuvo ninguna información ni elementos, que comprometan la responsabilidad penal de persona indicada, no existe la pluralidad de elementos que determinen que efectivamente se perpetró la comisión del hecho punible. En ese sentido, esta Representación Fiscal estima que no consta en autos la diversidad de elementos necesarios, toda vez que de la entrevista tomada tanto a la víctima como a los testigos, mediante el cual manifiestan que fue una tontería, la discusión que l imputado de autos, no es capas (sic) de cometer el delito señalado, en tal sentido, considera quien suscribe que a pesar de la falta de certeza que se tiene sobre el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existe a esta altura la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, motivo por el cual se acuerda solicitar el sobreseimiento del presente caso a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, en base a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 285 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo pautado en el ordinal 10º del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 300 ordinal 4º ejusdem; esta representación del Ministerio Público considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno.
MOTIVACION PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.
Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.” En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los hechos investigados.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el ciudadano LUIS CARLOS CARDOZA titular de la cedula de identidad Nº V-16.527.138, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº CP31-S-2014-000306, seguido al ciudadano LUIS CARLOS CARDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.869.892, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MIRAIDA DEL CARMEN BEROES. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,
ABG. MARIA ANGELICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. OSCARINA MELO