REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 14 de julio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-000875
ASUNTO : CP31-S-2015-000875

JUEZA: ABG. MARIA ANGELICA CASTILLO SILVA.
SECRETARIA: OSCARINA MELO
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA MAGDALENA GODOY.
DEFENSORA PÚBLICA: OLGAMAR FERNANDEZ. (Solo por este acto).
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL.
VÍCTIMA: MARGARITA CALDERON, (sin mas datos de identificación).
IMPUTADOS: JOSE MIGUEL CONTRERAS Y JESUS EFRAIN RIVERO YUSTIN, Venezolano, Mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.-24.985.043 y V.- 8.169.103, respectivamente.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Novena del Ministerio Público en audiencia preliminar de fecha nueve (09) de julio de 2.015, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra los ciudadanos JOSE MIGUEL CONTRERAS Y JESUS EFRAIN RIVERO YUSTIN, Venezolano, Mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.-24.985.043 y V.- 8.169.103, respectivamente, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente el hecho con el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARGARITA CALDERON, solicitó SE ADMITIERA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; ratifico el escrito acusatorio y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento de los acusados mediante el RESPECTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO y de igual forma ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancia de modo, tiempo y lugar, y solicito sean admitidos TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA.

INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA

De la revisión de las actas procesales se evidencia al vuelto del folio 199 del expediente, que el alguacil GONMER BOHORQUEZ, deja constancia que se trasladó hasta Los Bloques, ubicados en la Avenida Caracas de esta ciudad, entrevistándose con la ciudadana Scarlet Bellini, quien es la hija de la ciudadana a citar Margarita calderón, quien le informó que su madre sufre de esquizofrenia y que no pidia ver a algún uniformado porque entraba en pánico, por lo cual ella le llevó la boleta hasta el apartamento le colocó las huellas de la persona a citar y le bajo la boleta. De igual manera, se evidencia al folio 200 de la causa penal, una Acta suscrita por el Alguacil GONMER BOHORQUEZ, en la cual deja constancia que practicó boleta de citación de la ciudadana MARGARITA CALDERÓN, en la dirección indicada al pié de la boleta donde fue atendido por la hija la ciudadana SCARLE BELLINI, quien le manifestó que su madre presenta cuadro de esquizofrenia y alcoholismo, a quine le informó que era necesaria su presencia en el Tribunal, pero la misma informó que no la puede trasladar hasta la sede de este Tribunal en razón de su condición, motivos por el cual se realizó la audiencia sin la presencia de la víctima a los fines de garantizar los principio de celeridad y seguridad jurídica, y tomando en consideración que el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal “Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de está al juicio”.

INTERVENCIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se pregunta al ciudadano JOSE MIGUEL CONTRERAS si desea declarar, a lo cual manifestó : “No deseo declarar”, de igual manera la ciudadana jueza pregunta al ciudadano JESUS EFRAIN RIVERO YUSTIN, si desea declarar a lo cual el ciudadano respondió positivamente, es por lo que la ciudadana juez ordena la salida del ciudadano CONTRERAS MIGUEL JOSE, de la sala de audiencia. Acto seguido el ciudadano RIVERO YUSTIN JESUS EFRAIN, manifiesta: “Es que esa señora no declaro nada los testigos son los policías de órgano represivo y como el Comandante tiene problemas Contreras Contreras, por que el tío de Contreras es primer comandante y él es el segundo fue el que monto el procedimiento, y fue quien me maltrato y decía que nos quería ver presos y a la señora la agarraron a cachetadas para que firmara la denuncia, tengo la conciencia limpia de que no la violamos, yo venia de comprar pollo de la Carabobo y a la señora la veo tendida en la acera y la conozco y a veces nos echamos tragos pero nunca la viole, le di la mano para pararla como en otras oportunidades, cuando llego la patrulla y me tiro una foto al lado e ella, eso fue frente a la licorería el paraíso que queda en el boulevard y ella estaba por la tienda yupi y a veces ella llegaba a mi trabajo cuando anda borracha, el policía me tiro la foto y dijo que nos quería ver preso, a la señora la agarraron y luego la soltaron y quien sabe si ella tuvo relaciones con otra persona en la calle”. Es todo.

Se deja constancia que la representante del Ministerio Publico no realizo preguntas.

Se deja constancia que la ciudadana jueza no realizo preguntas. Se deja constancia que la ciudadana Defensora Publica realizo las siguientes preguntas: 1.- Defensa Publica ¿Hace cuanto usted conoce a Margarita? R: Hace más de 20 años; 2.- ¿Usted siempre la acompaña a tomar? R: Hacemos sopas; 3.- ¿Alguna vez tuvo relaciones con ella? R: Claro tenemos una hija. 4.- ¿Hace cuanto se separaron? R: Hace como 5 o 6 años, somos amigos más no de violencia. 5.- ¿El día que pasaron los hechos usted andaba con ella o casualidad? R: Solo casualidad y la vi en la calle y la fui auxiliar, mas no para abusar de ella. 6.-¿Usted andaba con quien? R: Sólo porque ese muchacho estaba sentado en otro lado con una botella de caña blanca y cuan el policía lo vio lo llamo y dijo que lo quería ver preso. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
En la audiencia preliminar la defensora pública ABG. OLGAMAR FERNANDEZ, quien expuso lo siguiente: “Esta defensa se opone a la acusación realizada por el Ministerio Publico debido a que los ciudadanos no se encuentran inmersos en lo se les acusa, escuchada las declaraciones de YUSTI en ningún momento abuso de la victima es por lo que se presume la inocencia de mis defendidos y la misma será comprobada en el juicio, esta defensa hace suya las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico y solicita que se de la apertura a juicio.”. Es Todo.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD

CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL CONTRERAS Y JESUS EFRAIN RIVERO YUSTIN, Venezolano, Mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.-24.985.043 y V.- 8.169.103, respectivamente, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en fecha seis (06) de abril de 2.015, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha cinco (05) de marzo de 2.015, rinde entrevista por ante al sede de la Policía Municipal la ciudadana de San Fernando, Estado Apure, la ciudadana víctima MARGARITA CALDERON, (SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACIÓN), en al cual expuso lo siguiente: “Yo iba caminando por la calle y dos hombres me agarraron y me violaron, me tenían agarrada por las manos violándome hasta que llegó la policía”, tal como consta en el folio 04 Expediente.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha cinco (05) de marzo de 2.015, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PMSF) LUNA WINDER y OFICIAL (PMSF) RODRÍGUEZ CASTOR, adscritos a la Policía Municipal de San Fernando, Estado Apure, en la cual dejan constancia de los siguiente: Siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, encontrándose en labores de servicio en al Unidad Radio Patrullera P-007 con mi compañero OFICIAL (PMSF) RODRÍGUEZ CASTOR, titular de la Cédula de Identidad numero V-20.612.449, en la Avenida Paseo Libertador, específicamente al frente de la Zapatería Fenicia, cuando observamos a dos ciudadanos el cual tenían agarrado a una ciudadana a la fuerza y la misma estaba gritando para que al soltaran, uno de ellos se miraba como si estuviera abusando de ella sexualmente, por lo que rápidamente al ver la situación procedimos a bajarnos de la unidad radio patrulla para verificar la situación, efectivamente uno de los sujetos que vestía un chemis azul estaba abusando de ella sexualmente mientras que el segundo ciudadano que vestía un chemis negro y de baja estatura tenia agarrada por las manos, los mismos al ver la comisión policial optaron por ponerse nervioso soltaron a la víctima e intentaron huir, se les dio la voz de alto y estos se detuvieron, la ciudadana se nos acercó estaba en estado de ebriedad y por sus rasgos físicos es de etnia indígena ya que poco hablaba el idioma castellano, se le entendía su nombre que dijo ser y llamarse como MARGARITA CALDERÓN, (SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACIÓN), solicitándole a los ciudadanos que permitieran su identificación donde el primero que vestía un chemis azul manifestó ser: YUSTI JESÚS EFRAÍN, venezolano, natural de esta ciudad, de 57 años de edad, 21/01/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Electro auto, residenciado en al Avenida Carabobo al frente del Mercado casa s/n de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.169.103, y el ciudadano JOSÉ MIGUEL CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, 27/02/1991, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Santa Juana, calle principal casa Nº 15, en esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.985.043, a quines les verificaron los datos en el sistemas SIPOL y quien aparece como SOLICITADO, según oficio 3C-299-14, en al causa penal 3C-9482-13, de fecha 27/01/2014, emanado del Tribunal Tercero de Control del Estado Apure, por el delito de HURTO AGRAVADO, procedieron a informarle que estaban incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
• Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 06-03-15, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición médico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, quien deja constancia: “Al examen fisico dentro de los limites normales.-. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Membrana himeneal dilatada con desgarros antiguos en hora 02-04-08 y 10 según esferas del reloj, con salida de secreción transparente de canal vaginal.- con leves equimosis en introito vaginal.- ANO RECTAL: Esfínter tónico. Pliegues ano-rectales conservados.- CONCLUSIÓN: Desfloración Antigua con traumatismo vaginal reciente.-Ano-Rectal: Sin lesiones”, cursante al folio 21 de la causa.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha seis (06) de marzo de 2.015, rendida por el ciudadano WILDER JOSÉ LUNA CASTILLO, en su condición de testigo presencial de los hechos, en la cual manifestó lo siguiente: El día 05 de marzo como a las 8:35 p.m., estábamos pasando por el frente de la Zapatería Fenicia observe unos ciudadanos que estaban reunidos al lado de la pared donde se encontraba la ciudadana tirada en el piso gritando un sujeto la tenia agarrada por las manos y el otro se encontraba encima de ella, cuando vieron la unidad intentaron correr y les dimos la voz de alto, ella manifestó que iba caminando y la agarraron a la fuerza y nos pidió que la ayudáramos allí pedimos a hacerles la inspección personal, como no les encontramos ningún objeto punible procedimos a trasladarlos hacia el comando, en el comando hicimos un llamado al 911 allí verificamos las 2 cédulas de los ciudadanos arrojando uno de ellos por el delito de robo pero para el momento no se encontraba solicitado, el otro ciudadano salió solicitado por el delito de robo, allí le notificamos a la Fiscal de Guardia sobre los hechos de lo sucedido con la ciudadana, allí procedimos a hacer el acta policial y le preguntamos a la ciudadana la dirección nos dijo que vivía en los bloques casa sin número, pero como es indígena poco hablaba el castellano.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha siete (07) de marzo de 2.015, rendida por el ciudadano CASTOR JOSÉ RODRÍGUEZ VARGAS, en su condición de testigo presencial de los hechos, en la cual manifestó lo siguiente: Siendo aproximadamente las 8:35 horas de la noche aproximadamente, el día 05/03/2015, encontrándose en la hora de patrullaje en al Unidad P-07, cuando observamos a unos ciudadanos se que encontraban abusando de una ciudadana de raza indígena, la cual tenían en el suelo con su pantalón en la rodilla, dichos ciudadanos al notar la presencia policial optaron por ponerse nerviosos e intentaron huir al darle la voz de alto los mismos se detuvieron, la ciudadana al notar la presencia pidió ayuda manifestando a viva voz que los ciudadanos estaban abusando de ella, seguidamente agarramos a los ciudadanos le pedimos que nos acompañaran al comando de la Policía Municipal, ya que se encontraba incursos en uno de los delitos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, seguidamente le notificamos de inmediato a la Fiscalía Novena.
• FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, del lugar de los hechos, cursante a los folios 14, 15 y 16.

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas testimoniales, expertos, y las pruebas periciales y de Expertos por ser lícitas, legales y pertinentes. Fiscal. Se NO SE ADMITEN las pruebas promovidas por la Defensa Privada. ASI SE DECIDE.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
En en fecha cinco (05) de marzo de 2.015, en contra de la ciudadana MARGARITA CALDERON, donde funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Fernando de Apure, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, encontrándose en labores de servicio en al Unidad Radio Patrullera P-007 con mi compañero OFICIAL (PMSF) RODRÍGUEZ CASTOR, titular de la Cédula de Identidad numero V-20.612.449, en la Avenida Paseo Libertador, específicamente al frente de la Zapatería Fenicia, cuando observamos a dos ciudadanos el cual tenían agarrado a una ciudadana a la fuerza y la misma estaba gritando para que al soltaran, uno de ellos se miraba como si estuviera abusando de ella sexualmente, por lo que rápidamente al ver la situación procedimos a bajarnos de la unidad radio patrulla para verificar la situación, efectivamente uno de los sujetos que vestía un chemis azul estaba abusando de ella sexualmente mientras que el segundo ciudadano que vestía un chemis negro y de baja estatura tenia agarrada por las manos, los mismos al ver la comisión policial optaron por ponerse nervioso soltaron a la víctima e intentaron huir, se les dio la voz de alto y estos se detuvieron, la ciudadana se nos acercó estaba en estado de ebriedad y por sus rasgos físicos es de etnia indígena ya que poco hablaba el idioma castellano, se le entendía su nombre que dijo ser y llamarse como MARGARITA CALDERÓN, (SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACIÓN), solicitándole a los ciudadanos que permitieran su identificación donde el primero que vestía un chemis azul manifestó ser: YUSTI JESÚS EFRAÍN, venezolano, natural de esta ciudad, de 57 años de edad, 21/01/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Electro auto, residenciado en al Avenida Carabobo al frente del Mercado casa s/n de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.169.103, y el ciudadano JOSÉ MIGUEL CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, 27/02/1991, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Santa Juana, calle principal casa Nº 15, en esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.985.043, a quines les verificaron los datos en el sistemas SIPOL y quien aparece como SOLICITADO, según oficio 3C-299-14, en al causa penal 3C-9482-13, de fecha 27/01/2014, emanado del Tribunal Tercero de Control del Estado Apure, por el delito de HURTO AGRAVADO, procedieron a informarle que estaban incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 05/03/15.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en el siguiente orden:

TESTIMONIALES
• Declaración de la ciudadana MARGARITA CALDERÓN, (SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACIÓN), en su condición de testigo presencial de los hechos. Siendo pertinente por cuanto la misma manifestará sobre lo sucedido.
• Declaración de los funcionarios OFICIAL (PMSF) WILDER JOSÉ LUNA CASTILLO y OFICIAL (PMSF) CASTOR JOSÉ RODRÍGUEZ VARGAS, adscritos a la Policía Municipal de San Fernando, Estado Apure, quienes son testigos presenciales y suscribieron el Acta de Investigación Penal. Siendo pertinente por cuanto los mismos son testigos presenciales y suscribieron el Acta de Investigación Penal.

EXPERTICIA
• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 06-03-15, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente para demostrar el estado de los genitales de la víctima al momento de la realización del examen.
EXPERTO
• Declaración de la Dra. Ana Julia Colina, en su condición de Experto profesional II, adscrita al Área de Ciencia Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure. Quien realizo examen pericial Nº 356-0406-, de fecha 06-03-15, practicado a la víctima MARGARITA CALDERÓN, (sin mas datos de identificación). Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado el reconocimiento medico a la victima.

OTROS MEDIOS DE PRUEBAS
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de marzo de 2.015, suscrita por el OFICIAL (PMSF) WILDER JOSÉ LUNA CASTILLO y OFICIAL (PMSF) CASTOR JOSÉ RODRÍGUEZ VARGAS, adscritos a la Policía Municipal de San Fernando, Estado Apure, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprendidos los ciudadanos JOSÉ MIGUEL CONTRERAS CONTRERAS y JESÚS EFRAIN RIVERO YUSTI. Siendo pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprensión.

Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados manifiestan no desear la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra de los ciudadanos JOSE MIGUEL CONTRERAS Y JESUS EFRAIN RIVERO YUSTIN, Venezolano, Mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.-24.985.043 y V.- 8.169.103, respectivamente, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARGARITA CALDERON,

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a las medidas de coerción personal estima quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentra acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos que se le atribuyen, y existe una presunción razonable de peligro de fuga, verificada por la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo que no sólo afecta la libertad sexual de la mujer agraviada, sino que además afecta su integridad psicológica y física, aunado a la pena que podría llegar a imponerse que al exceder el delito de diez años constituye una presunción legal de peligro de fuga; y existe una presunción razonable de peligro de fuga al conocer el imputado el sitio donde reside la víctima pudiendo el mismo influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente el proceso que se adelanta, circunstancias estas que a criterio de quien decide no han variado de ninguna manera en el presente proceso, motivo por el cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, manteniéndose como sitio de reclusión la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública de otorgar una medida menos gravosa a los imputados de autos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra de los ciudadanos JOSE MIGUEL CONTRERAS Y JESUS EFRAIN RIVERO YUSTIN, Venezolano, Mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.-24.985.043 y V.- 8.169.103, respectivamente, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARGARITA CALDERON. SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de tres (03) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del presente asunto una vez venza el lapso de tres días hábiles otorgados a la partes a los fines de ejercer la apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Quedan notificados los presentes.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. OSCARINA MELO