REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 15 de julio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002122
ASUNTO : CP31-S-2015-002122
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, la aprehensión del ciudadano LINO DAVID RODRÍGUEZ IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.394.796, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS JOSEFINA BECERRA IZAGUIRRE. Se dictaron medidas de protección y seguridad del artículo 90 numerales 5, 6 y 13. a favor de la ciudadana víctima la cual no estuvo presente en la audiencia.
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscala representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano LINO DAVID RODRÍGUEZ IZAGUIRRE, ya identificado, el hecho ocurrido el día trece (13) de julio de 2.015 a las 07:00 horas de la mañana, cuando tuvo una discusión con su cuñada FRANCIS JOSEFINA BECERRA IZAGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.232.508, a la cual agredió físicamente con el casco de la moto, causándole lesiones a nivel frontal, motivo por el cual la misma compareció por ante la sede de la Policía Municipal de San Fernando, Estado Apure, a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “ Bueno resulta que mi cuñado de nombre: LINO DAVID RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-se desconoce, llegó para la casa esta mañana a buscar la moto, entonces como mi hija estaba jugando cerca de la moto él dijo que se la iba a dañar y comenzó a regañarla, yo salí en ese momento y le dije a él que le pasaba, él se molestó y me dijo que si me picaba el culo, luego me dio con el casco de la moto en la frente causándome un hematomas y se fue para el trabajo como si nada”, tal como consta en el Acta de Entrevista de fecha 13/07/15, cursante a los folios 05 y 06 de la causa penal, motivo por el cual funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia procedieron a trasladarse hasta la sede del Banco lugar donde se encontraba el presunto agresor, al cual le solicitaron su documentación personal (Cédula de Identidad) donde quedó identificada como: LINO DAVID RODRÍGUEZ IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.394.796, Venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad (22/01/1983), soltero, profesor, residenciado en el Barrio Santa Juana, calle 2, casa 25 de esta ciudad, acto seguido se le manifestó al ciudadano que estaba presuntamente incurso uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UN AVIDA LIBRE DE VIOLENCIA, e informaron de sus derechos y siendo las 01:35 horas de la tarde informaron a la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de julio de 2.015, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PMSF) RAMIREZ JOSÉ y OFICIAL (PMSF) CONTRERAS JOAN, cursante a los folios 07 y 08 del expediente.
Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 13/07/15, suscrito por la doctora ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, practicado a la ciudadana FRANCIS JOSEFINA BECERRA IZAGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.232.508, donde deja constancia de lo siguiente: “Al examen físico se evidencia herida contusa de aproximadamente 1.5 cm, de longitud en región frontal sangrante no suturada….”. Tiempo de Curación: 10 días. Tiempo de Incapacidad: 08 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente”, cursante al folio 13 de la causa penal.
Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 13/07/15, suscrito por la doctora ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, practicado al ciudadano LINO DAVID RODRÍGUEZ IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.394.796, donde deja constancia de lo siguiente: “Al examen físico dentro de los limites normales”, cursante al folio 14 de la causa penal.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por las DEFENSORAS PRIVADAS, Abogadas ANA VALERA y YUARLI LEÓN, libre de toda coacción y apremió el ciudadano LINO DAVID RODRIGUEZ IZAGUIRRE, si desea declarar, expuso: “Ese día en la mañana me levanto para ir al trabajo yo guardo la moto en una vivienda en esa no vivía nadie, sale una hija de mi suegra embarazada y se muda para allá, yo la vivo limpiando y después que se muda la cuñada francys yo dejo la moto desde las 7 pm y a las 7 am la saco y me la llevo, en otros días le digo a mi esposa que tengo que sacar la moto porque las niñas de francys le están lanzando cosas y me la van a dañar, el otro día en el asiento estaba lleno de harina pan y unos palos, me vine en la noche y le dije a en la mañana el lunes para ir a trabajar cuando voy para sacar la moto estaba la niña de ella tenia un objeto de plástico y le estaba dando para romperla y le dije mira mona si me lo rompes tu mama va a tener que comprarme uno nuevo, ella se estaba bañando y salio y le dijo a la niña, mira mona deja esa moto, después ella se fue detrás de mi y me estaba insultando, ella esta a una distancia de 10 a 12 metros si es verdad agarre el casco y se lo lance fue por asustarla pero en ningún momento lo hice para romperla y cuando vi eso me fui al trabajo y le dije a mi jefe que me iba porque me metí en problemas en la casa, al día siguiente como a las nueve fui al banco y me llamo un policía y me dijo que me estaban colocando la denuncia, cuando llego a la policía venían los uniformados y me dijeron que porque no los espere y le dije que fui a la municipal me presente, pero ya no es la primera vez que me insulta”. Es todo.
Se deja constancia que la representante del Ministerio Publico no realizo pregunta.
Se deja constancia que la Defensa Privada no realizo preguntas. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realizo preguntas.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a las DEFENSORAS PRIVADAS, quien realizó su exposición: “Esta defensa una vez escuchada la narración del Ministerio Publico, y precalificación del delito, en cuanto a las presentaciones sean cada 20 días en vista de que los hechos fueron consecuencia del resguardo de los bienes de nuestro defendido, de igual forma en ningún momento tuvo la intención de lesionar ni a la niña ni a la victima, por lo que no se opone esta defensa de la solicitud fiscal y se adhiere a la misma, así mismo solicitamos copia de la presente acta”. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
El fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano LINO DAVID RODRÍGUEZ IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.394.796, con el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS JOSEFINA BECERRA IZAGUIRRE, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la violencia física, en primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Entrevista, cuando manifiesta: “…me dio con el casco e la moto en la frente causándome un hematoma…”. En segundo lugar, Reconocimiento Médico Forense, de fecha 13/07/15, suscrito por la doctora ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, practicado a la ciudadana FRANCIS JOSEFINA BECERRA IZAGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.232.508, donde deja constancia de lo siguiente: “Al examen físico se evidencia herida contusa de aproximadamente 1.5 cm, de longitud en región frontal sangrante no suturada….”. Tiempo de Curación: 10 días. Tiempo de Incapacidad: 08 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente”, por tales razonamientos se admite tal calificación. Por otra parte, esta Juzgadora considera que de igual forma procede la circunstancia agravante del segundo aparte del artículo 42 de la Ley Especial, por cuanto los hechos de violencia fueron realizados por el cuñado de la víctima. ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia aconteció en fecha 13/07/15 a las 07:00 horas de la mañana, procediendo a formular denuncia por ante la sede de la policía Municipal de San Fernando, Estado Apure, en fecha 13/07/15 a las 09:20 horas de la mañana y logrando la aprehensión del presunto agresor en fecha 13/07/15 a las 09:50 horas de la mañana. ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 96 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 6 y 13. 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 2.- obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 1 charlas. ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada veinte (20) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LINO DAVID RODRIGUEZ IZAGUIRRE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.394.796, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS JOSEFINA BECERRA PEREZ, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 6 y 13. 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 2.- obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 1 charla. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada veinte (20) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure QUINTO: Se ordena Oficiar al Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de que sea aperturado el control de las presentaciones. SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares. SEPTIMO: Se ordena librar Boleta de Notificación a la victima informándole de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. . Se acuerda expedir copias simples a la representante del Ministerio Publico del acta de audiencia y copias simples de toda la causa a la Defensa privada. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. OSCARINA MELO