REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 2 de julio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001278
ASUNTO : CP31-S-2015-001278
JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
SECRETARIA: ABG. FÉLIX GONZÁLEZ.
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILMER QUINTANA
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado y primer aparte, de la Ley Orgánica para a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes del artículo 217 ejusdem,
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: ADA JOSEFINA MATUTE.
VÍCTIMA: NIÑA (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
IMPUTADO: IMPUTADO: LUCAS DAVID ANDRADES ROJAS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.486.622, fecha de nacimiento 14-06-1992, Residenciado en: Calle Rómulo Gallegos, casa s/n, al lado de la Iglesia “cara a cara con dios”, Arismendi, Estado Barinas.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Octava del Ministerio Público, en audiencia preliminar de fecha veintinueve (29) de Junio de 2.015, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano LUCAS DAVID ANDRADES ROJAS, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente el hecho con el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado y primer aparte, de la Ley Orgánica para a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitó SE ADMITIERA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; ratifico el escrito acusatorio y los medios de prueba ofrecidos, realizando las siguientes correcciones: (Con respecto al Acta de Inspección Técnica del Sitio de los Hechos, se deja constancia que la misma es de fecha 26 de abril de 2.015, y suscrita por el Funcionario Agregado JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Los Llanos, con sede en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del Estado Barinas, evidenciándose que existe un error en la indicación del nombre del experto al promover los testimoniales donde se indican a Lervis Díaz y Marcos Maestre, de manera errónea siendo lo correcto el testimonio del Funcionario José Vicente Sánchez), Por otra parte, consigno en este acto Copia Fotostática simple del Acta de nacimiento de la Víctima, constante de un (01) folio útil. En consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el RESPECTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO y de igual forma ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancia de modo, tiempo y lugar, y solicito sean admitidos TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA.
INTERVENCIÓN DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA
Seguidamente, la ciudadana Jueza le otorga el derecho de palabra a la ciudadana ADA JOSEFINA MATUTE, representante de la víctima, de conformidad a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual expuso: “No puedo manifestar algo que yo no vi, es la niña la que tiene que manifestar lo ocurrido, la palabra es la de la niña, yo no tengo de que acusarlo”. Es todo.
INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano LUCAS DAVID ANDRADES ROJAS, si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “El día lunes nos dirigimos hacia el campo, mi esposa y yo, íbamos y veníamos de lunes a miércoles, de la cinco de la mañana a la dos de la tarde, el día martes cuando regresamos de la finca mi esposa regreso con fiebre, no pudo ir conmigo el día miércoles para la finca, yo regrese con mi hermano a las dos y media de la tarde, hay me duche y me acosté a ver el juego con mi sobrino Jesús Alberto Rojas, y luego mi esposa me pidió que le hiciera el favor y la llevará a la casa de su mamá, yo la lleve, me regrese a la casa a seguir viendo el juego con mi sobrino Jesús Alberto. Nos fuimos el jueves la finca, yo, mi esposa y los niños regresamos el día domingo, luego que llegamos a la casa yo salí con mi primo a vender el queso a la orilla del río, cuando llegue a la casa, mi esposa me dijo para que la llevara a la casa de su mamá, yo le dije ok vamos a bañarnos y yo te llevo, después que nos duchamos descansamos, le pedí el favor a mi compadre Axe Neida, que me prestara su moto para llevar a mi esposa a la casa de su mamá debido a que mi moto estaba mala, él llego y me prestó su moto por media hora para llevar a mi esposa, luego que él me presta su moto me dice: aquí esta anda y viene rápido porque la voy a necesitar, y ante de salí de la casa había quedado mi sobrina María de los Ángeles Lavando. Salí a llevar a la mi esposa para la casa de su mamá, y me dice mi esposa te recuerdo que tienes que conseguirle la lechoza y el melón para mi abuela, yo le dije ok te llevo y busco a mi hermano para hacer la compra, en lo que llego a la casa de la mamá de mi esposa había mucha gente en la casa de ella, y mi esposa dice: David porque tanta gente en la casa de mi mamá, le dije de verdad no se! Hay la deje y le dije dile a tu mamá si va a dejar ir Aimar conmigo a comprar las frutas, y mi esposa le preguntó a su mamá, y le dijo, no se; esta atrás del patio jugando, de verdad la niña no quería ir, yo le dije ok entonces voy yo, cuando yo voy arrancar sale mi cuñada Yulesidi con la niña, y dice aquí esta aquí esta, y le dio cien bolívares para que comprara una papa y unos aliños, salimos a buscar a mi hermano, en lo que voy en el camino me encuentro con mi hermano, Richard Andrade, él me llama y me pide el favor de que lo lleve a la escuela Andrés Eloy Blanco, a llevar unos papeles que le estaban pidiendo, allí lo deje y él me pide y me dice hazme el favor y llevarle un filtro de gasolina a mi hermano que me esta arreglando la moto; fuimos y llevamos el filtro, y le digo; Aimar vamos para llevarte a comprar las cosas, y en lo que vamos subiendo para la frutería, me llama mi sobrina María de los Ángeles toda nerviosa y me dice que si yo no estaba al tanto de lo que estaba pasando, y ella y todos los vecinos me comentan que ella y mi suegra me estaba buscando por toda la casa, que yo había secuestrado a su hija para violarla, yo le digo a pues si yo vengo saliendo de la casa con Aimar ahorita, y yo le digo a ella: ¿qué pasa Aimar? ella lo que hizo fue agacharme la cabeza, y le dije vamos a la casa de tu mamá a ver que es lo que esta pasando, pero los vecinos me dicen que me quede porque ya la señora se había ido a buscar la policía, y como yo no tenia motivo para huir, me quede afuera para que llegara la autoridad, en lo que llego la señora con la autoridad ella ordeno a la policía para que me detuvieran y me tomo por el Cuello y me dice que me monte a la patrulla, y de verdad no se cuando fue el día que supuestamente, sucedió eso”. Es todo.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, pregunta de la fiscal 1. Señor Andrade usted recuerda que día era cuando fueron a comprar la fruta? R: No. 2- De quien fue la idea de sali a comprar la fruta suya o de sus esposa? R: Nadie, Ella La Señora Presente, Me Dijo Que Si Yo Le Podía Conseguir Eso En La Frutería”. 3. Usted acostumbraba a ir a comprar frutas con Aymar R: No, otras cosas. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
En la audiencia preliminar el defensor privado ABG. WILMER QUINTANA, quien expuso lo siguiente: “En virtud de esta oportunidad ciudadana jueza, tal como lo previsto por la norma penal adjetiva del 107 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijada hoy la celebración de audiencia preliminar, dada en que el Ministerio Publico, interpuso acusación en contra de mi representando Lucas Andrades Rojas, quiero con todo respeto hacer algunas reflexiones, y ellos es que este proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y a ello deberá a tener al momentos de su decisión, así como lo establece articulo 13 de la norma penal adjetiva, ciertamente se realizó audiencia de presentación el día 29-04-2015, donde en esa oportunidad los funcionarios actuante aprehenden a mi defendido porque supuestamente se había cometido un delito de abuso sexual, contra una niña, ciertamente mi defendido no fue aprehendido en flagrancia, partiendo lo que dice la norma penal adjetiva, ya que el Ministerio Público, miente en el sentido quede la narración establece que fue aprehendido, ciertamente presento las excepciones establecen el articulo 28 numeral 4º, letra “E” y letra “I” del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador ha dicho que es un mandato y un deber del Ministerio Publico, a que el escrito acusatorio debe cumplir con lo establecido con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, el escrito acusatorio debe tener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye a mi defendido, en este caso el Ministerio Publico, hace una acusación que no dice claramente que día fue en que supuestamente mi representando cometió el hecho, no sabemos a ciencia cierta por lo cuales acusan a mi representado, donde el Ministerio Publico, solicito la Medida de privación judicial de libertad, donde la jurisprudencia 38-11, que viene seguida a la imputación que le hace a mi representado, claramente el legislador donde debe el Ministerio Publico por la vía ordinario, el Ministerio Publico, no investigo absolutamente nada porque es criterio jurisprudencia que este debe establecer modo, tiempo y lugar, aquí no sabemos en que lugar, tiempo y ni modo sucedieron los hechos, por otra parte se observa que existe contradicción entre la representante de la victima y la victima, por cuanto la niña manifiesta que mi representando abuso en varias oportunidades, inclusive días seguidos, y la madre de la victima dice que los hechos ocurrieron de otra forma, “eso sucedió una vez”, cuando la representante de la niña expone que la niña le manifestó que cuando iban a la frutería con su yerno la llevaba a la casa de marivi, que la amarraba y la colocaba a que le practicara el sexo oral. Es importante señalar en que el mismo funcionario en el momento en que aprehende a mi representando debe hacer una inspección ocular, y hay tenemos una inspección que practicaron donde no hay cama, no hay silla que según lo manifestado, para que sirve esa inspección ocular para determinar los hechos que acrimine a mi representando, y no solo eso sino que el Ministerio Publico, también comete y obvia lo establecido en el Numeral- 03, relaciona con los elementos de convicción que lo motiva, y no hay una prueba técnica que existe en la declaración de la niña y testigo referencial, todo dicen algo distintos netamente contradictorio, si usted analiza que lo que dijo la niña a la policía es muy distinto a lo que dijo en la prueba anticipada, por eso solicito en sus decisiones sean dictada por la vía jurídica, así mismo el numeral 5 del articulo 308, referente a los medios de pruebas que ofrece el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, pruebas que no ha sido practicada, ya que no consta en las actuaciones, violando flagrantemente lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. de tal manera haciendo énfasis que se debe analizar por parte del Ministerio Publico el escrito acusatorio, puesto que no cumple con los requisitos exigidos, en el escrito de las excepciones hice énfasis en virtud, que hay un serie de dudas, que se observa en el escrito acusatorio, que viole los derechos, ya que Ministerio Publico no puede, acusar si que halla elementos de convicción y una evaluación exhaustiva, de tal manera si bien es cierto, el Ministerio Publico solicita que se mantengan la medida de privación de libertad de conformidad con el articulo 236 y 237 del COPP, porque a criterio del Ministerio Publico mi defendido, cumple con los que establece el 236:, pero resulta que aquí la acusación que interpone el Ministerio Publico, referente a los elementos de convicción que existe, para que procede el 237 referidos al el peligro de fuga, en este caso mi representado tiene arraigo en este país, y no a sido objeto a otro proceso y su conducta predilectual es normal, y no se ha visto involucrado en otro proceso penal, ha si mismo ya ha culminado la fase preparatorio y no ha demostrado que pueda obstaculizar la investigación. Así mismo solicito cambios de medidas, o que se le imponga una medida menos gravosa de la establecida en el articulo 242 del código orgánico procesal penal, consignó constancia de estudio, constancia de buena conducta emanada de: la prefectura del Municipio Arismendi, y no solamente eso sino que en la comunidad causo conmoción por este delito que supuestamente cometió mi defendido en la población de arismendi por la conducta ejemplar de buenos principios y modales de mi defendido, yo quiero consignar 350 firma que dan fe de la conducta de mi representando nunca ha sido ha aprendido por ningún delito, puede usted considerar que este oportunidad usted pueda decretar cambios de medida cautelar de la que usted considere. que estamos seguro que mi defendido se va afrentes al proceso , como supuestamente lo aprehendieron considero que usted tome en consideración una mediad menos gravosa, además quiero ofrecer prueba testimoniales de: 1.-adolescente María de los Ángeles Andrade Mirabal, la persona que estaba el día en que aprehendieron a mi defendido, 2.- igualmente Richard Neomar Martínez Rojas, 3.- Gabriel Alexander Rico y 4. Yukenzy Maribel Pérez Matute, las declaraciones de los antes mencionados son indispensables para la búsqueda de la verdad de los hechos siendo un deber del Ministerio Publico. Así mismo, con todo respeto solicito la nulidad de la acción penal del Ministerio Público, puesto que hay muchas dudas y falla, y solicitar el cambio de medidas, y revisión examiné exhaustivas que carece fundamentos legales que estables las normas adjetivas. Por ultimo, consigno en este acto múltiples firmas recabadas a favor de mi representado por los habitantes de la comunidad, por cuanto este hecho a causado conmoción, en virtud de que se trata de una persona trabajadora y honorable en el pueblo, constante de 16 folios útiles, Constancia de Buena Conducta, constante de 01 folio útil, copia fotostática simple de Cédula de identidad constante de (01) folio útil, Constancia de Residencia, constante de 01 folio útil, Constancia de Estudio, constante de 01 folio útil, , Constancia de Conducta, constante de 01 folio útil”. Es Todo.
CONTESTACIÓN A LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA POR PARTE DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscala Octava del Ministerio Publico, ciudadana MILANYELA HERNÁNDEZ, la cual expone: “Tomando en consideración las excepciones presentada por las defensa quien la hace de acuerdo al articulo 28 del COPP, solicito 1.- que sea el tribunal que certifique si la acusación cumple con lo exigido en el articulo 308 del COPP, dejándolo a criterio de este Tribunal, 2- asimismo solicito la defensa en su articulo 311. 6 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal solicita que la misma sea acordada inspección técnica así como la experticia Biopsicosocial-legal, tomando en consideración que la misma puede sea objeto entre las partes, 3.- y por ultimo ratifico la solicitud de la medida de privación de libertad, tomado en consideración que no ha variado la circunstancia por la cual decretado”. Es todo.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA
RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PRIVADA
En relación a la excepción opuesta conforme al artículo 28 numeral 4 literales “e” y “i” relacionada con la acción promovida ilegalmente, por considerara que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, así como, por falta de requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, contenidos en el artículo 308 ejusdem, concretamente con los ordinales 2º, 3º y 5º que establecen: que la acusación deberá contener: 2º Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado o imputada, 3º Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y 5º El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Al respecto quien decide debe precisar que debido a la naturaleza del delito por el cual se esta acusando al ciudadano LUCAS DAVID ANDRADES ROJAS, y tomando en consideración la poca edad con la que cuenta la víctima, resulta de extrema complejidad establecer fechas exactas en hechos de esta naturaleza y es por esa razón que aún cuando se refiera que lo había hecho en varias oportunidades, solo puede ser imputado como un solo hecho, ya que de establecerse las fechas exactas se tendría como consecuencia al tratarse de delitos de resultado material la imputación de este delito tantas veces como haya ocurrido en concurso real de delitos, sin embargo, en delitos de carácter sexual es difícil establecer con exactitud el momento exacto en que ocurrieron los hechos, fijándose como en efecto lo hace la fiscal en el libelo acusatorio las circunstancias de espacio y tiempo en que se desarrollan los hechos que se le atribuyen, motivos por los cuales estima quien decide que dicha excepción debe ser declarada SIN LUGAR por estimar que los hechos narrados por el Ministerio Publico, se encuentran perfectamente descritos, atendiendo a la naturaleza del delito y a los hechos objetos del proceso. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a que en el escrito acusatorio no indica los elementos de convicción en que los motiva, se evidencia que en la referida acusación el representante fiscal señala los elementos de convicción en los cuales fundamenta la misma, por tal motivo esta excepción debe declararse SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, la defensa privada solicita la Nulidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de que supuestamente el órgano fiscal hizo caso omiso a su solicitud de práctica de diligencias, las cuales realizó el tiempo hábil, al respecto se evidencia la folio ciento setenta y siete (177) de la causa penal, Oficio Nº 04-F8-1290-15, de fecha 03 de Junio de 2.015, suscrito por la ciudadana Fiscala Octava del Ministerio Público, ABG. MILANYELA IMELDE HERNÁNDEZ FARFÁN, en la cual solicita a la Empresa de telecomunicaciones (MOVILNET), datos de identificación del suscritor, relativas a llamadas entrantes y salientes, mensajería de texto (SMS), ubicación de celdas geográficas, código IMEI, en fechas comprendidas entre el 13/04/2015 al 26/04/2015, de los siguientes números telefónicos: 0426-4388806- 04167428240, evidenciándose que efectivamente se ordenó la práctica de la diligencia solicitada por la defensa privada, es por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad de la Acusación. ASI SE DECIDE.-
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano LUCAS DAVID ANDRADES ROJAS, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en fecha doce (12) de junio de 2.015, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:
• ACTA POLICIAL Nº 0412-15, de fecha veintiséis (26) de abril de 2.015, suscrita por funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia Coordinación Policial del Municipio Arismendi, Estado Barinas, procedieron a dejar constancia de las actuaciones realizadas donde lograron la aprensión del presunto agresor, tal como lo plasmaron en el Acta Policial Nº 0412-15, suscrita por los funcionaros OF/JEFE (CPEB) JOSÉ GREGORIO MENDOZA y OFICIAL-AGDO (CPEB) JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ, en los siguientes términos: “Siendo las 04:20 horas de la tarde aproximadamente, del día domingo 26 de abril de 2.015, encontrándonos de servicio en este Centro de Coordinación Policial, en la Unidad Radio Patrullera signada con el numero P-233, conducida por el of/jefe (CPEB) José Gregorio Mendoza, acompañado del of/agdo (CPEB), José Vicente Sánchez, enmarcado dentro del Patrullaje Inteligente de la Gran Misión “A toda Vida Venezuela”, cuando se presentó en la sede de la Estación Policial, una ciudadana que se identificó como MATUTE A. los demás datos de reserva de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica para la protección a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, quien indicó que formularia denuncia en contra de su yerno de nombre Lucas Andrade, ya que el mismo en esos momentos podría estar abusando sexualmente de su hija de 07 años de edad, motivado a que en otra oportunidad lo hizo obligándola a succionarle el pene, agregando que sabía dónde se encontraba este ciudadano con su hija. De inmediato nos conformamos en comisión, trasladándonos al sitio en compañía de la mencionada ciudadana y al llegar a la calle Rómulo gallegos, Sector Los Muerticos, frente a una casa sin número, observamos a un ciudadano joven, acompañado de una niña, la cual para el momento se observaba nerviosa, el cual fue señalado por la ciudadana denunciante con el autos de los hechos, al tiempo que la niña de la que dijo ser su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes), seguidamente le preguntaron a la niña sobre la situación quien entre sollozos nos indicó que su cuñado Lucas la había invitado a comprar a una frutería, pero que se había desviado para la casa de su hermana, señalándola, indicando que la semana pasada hizo una actuación similar introduciéndola a la casa para amarrarla a la cama, abrigándola a succionarle el pena con la boca y que tenía las mismas intenciones el día de hoy. De inmediato aprehendimos al ciudadano, haciéndole la interrogante si poseía algún objeto incriminatorio entre sus ropas, no respondiendo, realizándole un registro de personas amparados en el art. 191 del COPP, no encontrándose ningún objeto o sustancia ilícita adherida a su cuerpo, indicándole que a partir de 04:40 horas de la tarde, quedaba en calidad de aprehendido (…) identificándole plenamente como: LUCAS DAVID ANDRADES ROJAS, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 14-06-1992, natural de Arismendi, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado; calle Rómulo Gallegos, sector Los Muerticos, casa s/n, Arismendi, Estado Barinas, portador de la Cédula de Identidad Nº V-14.706.094, (…).
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintiséis (26) de abril de 2.015, rendida por la NIÑA (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de víctima rinde entrevista por ante la sede de la Coordinación Policial de la Población de Arismendi, Estado Barinas, en los siguientes términos: “Yo vengo a denuncia a mi cuñado de nombre Lucas David Andrade, quien hace como una semana, me dijo que lo acompañara a una fritería, yo le dije que sí, nos fuimos a la frutería y no llegamos hasta allá porque se fue para la casa donde él vive con mi hermana, allá nos bajamos de la moto, me metió para el cuarto, me amarró en la cama con un mecate, me agachaba la cabeza y me decía que le mamara el pipi y yo no quería y él me ponía a propósito y me obligó a chuparle el pipi, al rato subimos a comprar a la fritería y me llevó para la casa, yo no le dije nada a mi mamá porque me daba pena, hace como cinco días, le mandó un mensaje a mi hermana que quería in conmigo a la frutería y como yo dije que no, me ofreció cien bolívares, yo no fui, el día de hoy si fui con él pero no me llevó a la frutería sino a la casa de mi hermana de nuevo, pero cuando íbamos a entrar llegó a la casa una sobrina de él y después llegó mi mamá con los policías yo me alegre mucho y me trajeron hasta acá y eso es lo que tengo que decir”.
• ACTA POLICIAL Nº 0412-15, suscrita por los funcionaros OF/JEFE (CPEB) JOSÉ GREGORIO MENDOZA y OFICIAL-AGDO (CPEB) JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ, en los siguientes términos: “Siendo las 04:20 horas de la tarde aproximadamente, del día domingo 26 de abril de 2.015, encontrándonos de servicio en este Centro de Coordinación Policial, en la Unidad Radio Patrullera signada con el numero P-233, conducida por el of/jefe (CPEB) José Gregorio Mendoza, acompañado del of/agdo (CPEB), José Vicente Sánchez, enmarcado dentro del Patrullaje Inteligente de la Gran Misión “A toda Vida Venezuela”, cuando se presentó en la sede de la Estación Policial, una ciudadana que se identificó como MATUTE A. los demás datos de reserva de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica para la protección a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, quien indicó que formularia denuncia en contra de su yerno de nombre Lucas Andrade, ya que el mismo en esos momentos podría estar abusando sexualmente de su hija de 07 años de edad, motivado a que en otra oportunidad lo hizo obligándola a succionarle el pene, agregando que sabía dónde se encontraba este ciudadano con su hija. De inmediato nos conformamos en comisión, trasladándonos al sitio en compañía de la mencionada ciudadana y al llegar a la calle Rómulo gallegos, Sector Los Muerticos, frente a una casa sin número, observamos a un ciudadano joven, acompañado de una niña, la cual para el momento se observaba nerviosa, el cual fue señalado por la ciudadana denunciante con el autos de los hechos, al tiempo que la niña de la que dijo ser su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes), seguidamente le preguntaron a la niña sobre la situación quien entre sollozos nos indicó que su cuñado Lucas la había invitado a comprar a una frutería, pero que se había desviado para la casa de su hermana, señalándola, indicando que la semana pasada hizo una actuación similar introduciéndola a la casa para amarrarla a la cama, abrigándola a succionarle el pena con la boca y que tenía las mismas intenciones el día de hoy. De inmediato aprehendimos al ciudadano, haciéndole la interrogante si poseía algún objeto incriminatorio entre sus ropas, no respondiendo, realizándole un registro de personas amparados en el art. 191 del COPP, no encontrándose ningún objeto o sustancia ilícita adherida a su cuerpo, indicándole que a partir de 04:40 horas de la tarde, quedaba en calidad de aprehendido (…).
• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 27 de abril de 2015, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, experta profesional II, médico forense, adscrita al área Forense del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure, practicada a la víctima en la presente causa, el cual arrojo los siguientes resultados: “…Al examen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal. Presenta himen conservado. Examen ano-rectal: esfínter externo tónico normal…”.
• PRUEBA ANTICIPADA, practicada a la víctima niña (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de los presentes hechos ante el Tribunal primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 27-04-2015, suscrita por el funcionario detective AUDOMAR SOTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas Sub. Delegación San Fernando de Apure, quienes practicasen diligencias de investigación en la cual se dejase constancia entre otras cosas de lo siguiente: “encontrándome en la Sede de este Despacho… se presento Comisión de la Policía del Estado Barinas… donde remiten… actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano Lucas David Andrade Rojas….se procedió a identificar plenamente al ciudadano antes mencionado… por lo efectos no presentan registro ni solicitud alguna por ante nuestro sistema.
• ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, S/F, suscrita por los funcionaros DETECTIVES MARCOS MAESTRES Y LERVIS DIAZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas Sub. Delegación San Fernando de Apure, quienes se trasladaron hacia la siguiente dirección: CALLE ROMULO GALLEGOS, SECTOR LOS MUERTICOS, CASA S/N, ARISMENDI ESTADO BARINAS, en la cual se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas.
• COPIA FOTOSTÁTICA DEL ACTA DE NACIMIENTO a nombre de la niña YAVM (identidad omitida), en la que se dejase de las diligencias de investigación realizadas.
• ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 21-05-2015, rendida por la ciudadana ADA JOSEFINA MATUTE, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Apure, en su condición de madre de la victima y denunciante de los presentes hechos en la cual entre otras cosas señalo: “Bueno yo supe un día martes no recuerdo el día, llego mi hija y entonces como a las dos (02) horas le mandaba un mensaje el esposo LUCAS ROJAS, diciéndole maribi, dile AIMAR que acompañes a Lucas para la Frutería, y entonces Maribi llama a AIMAR y le dice que acompañes a LUCAS ROJAS, para la frutería, y entonces ahí mismo la niña me dijo no mama yo no quiero ir, yo no quise preguntarle a la niña porque había mucha gente en la casa, hay nuevamente LUCAS, le dice a MARIBI, que le vuelva a decir a la niña que la acompañe, y entonces MARIBI, le dice no Lucas, Aimar, no quiere si quieres le dices a GABRIEL, y LUCAS, le escribió, no MARIBI, dile a AIMAR, que yo le voy a dar cien (100) bolívares para que acompañe, mi hija MARIBI, le insistió pero y le dijo que llevara a GABRIEL, ese día en la noche, llega GABRIEL, y me dice tía tengo, algo que decirte, y le dije que paso GABRIEL, dime papa, tu sabes que LUCAS, agarro a AIMAR y le puse, a que le mamara el pipi, entonces yo le dije ah pues GABRIEL, si tía habla con AIMAR, ella te va a decir, lo que pasa es que ella dice que le da pena contigo, entonces paso como una (01) hora, y llego yo y hablo con AIMAR, entonces nos metemos en el cuarto, y yo le dije mami dime que paso, porque tu no quisiste ir a la frutería con Lucas, entonces me dice ay mami, a mi me da pena contigo, me dijo, mami Lucas, el día de cumpleaños de una familiar de el que había una piscina, en vez de llevarme para el cumpleaños, me llevo fue primero para la casa de MARIBI, y cuando llegamos me di cuenta que el se estaba quitando el short, y se la llevo para el cuarto de maribi, y agarro un mecatico, y la amarró, y la puso en la cama arrodillada, y el también arrodillado, y la puso a mamarle el pene y ella le decía que no LUCAS, después que mi hija me contó eso, tres (03) días, después aproximadamente, el se fue para el campo, cuando llego, estaba convidando a la niña, nuevamente para la frutería, el primero iba a llevar a mi hija MARIBI para mi casa y después mi hija le dijo a AIMAR báñate para que vayas con LUCAS para la frutería, y ella me decía mami yo no quiero ir, yo lo que hacia era llorar, y le dije a mi hija GENESIS, viste AIMAR, que no quiero que me vea así, y AIMAR, le decía a GENESIS, que ella no quería ir, y mi otra hija JHOSELIN, y le dijo nosotros te queremos mucho, y entonces AIMAR, le dijo que porque la íbamos a dejar ir con LUCAS, y le dijo JHOSELIN, quédate quieta mami que nosotros sabemos que estamos haciendo, cuando mi hija MARIBI, llego con LUCAS a mi casa, JHOSELIN y GENESIS, le dijeron AIMAR, váyase con LUCAS, ahí se la llevo, ahí espere un rato y Salí a buscar a la policía, puse a un vecino mío, y le dije NEGRO, cuando tu veas que la moto de LUCAS pase para su casa, me mandas un mensaje o me llamas, yo estaba en la policía a la espera de esa llamada o el mensaje, y allí LUCAS llego a su casa en compañía de AIMAR, ya mi familia mis hijas, la esposa de un (01) primo, dos (02) hermanas y dos (02) sobrinos, ya lo estaban esperando en la puerta de su casa, y no lo dejaron pasar, ahí llegue yo con los policías y fue cuando lo agarramos.
• EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL S/F: suscrita por funcionaria adscritas al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, del cual entre otras cosas se desprenderá, la afectación emocional de la victima como consecuencia del acto sexual al que fue sometida por su cuñado.
• ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 05-06-2015, rendida por el niño CGMM, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su condición de testigo referencial, en la cual entre otras cosas señalo: “Nosotros mi prima AIMAR y yo estábamos en la casa de mi tía, en el patio y entonces vino AIMAR me dijo GABRIEL, te voy a decir algo no se lo vayas a decir a nadie, sabes que yo no me voy con el con MACUTO (LUCAS), porque el en vez de llevarla a comprar los aliños, la llevaba era para la casa de MARIVI, y me dijo me amarra en los pies y en las manos, y me pone de rodillas y le decía AIMAR empieza, a mamarme el pipi, ahí ya no se mas nada hasta allí me dijo”.
• ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 05-06-2015, rendida por la ciudadana Tablante Matute Genesis Yusleidi, ante la fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Apure, en la cual entre otras cosas señaló: “El día que mi cuñado apodado Macuto lo detuvieron yo llegué de Maracay, y a mi hermanita le gusta que yo le haga clinejas entonces yo le estaba haciendo una clineja y noté que la niña estaba muy nerviosa, y le pregunte que qué le pasaba, y el me respondió que no quería irse con Macuto, y que no quería irse con el, ya que yo la estaba arreglando para que ella se fuera con el, ya que el le había pedido a mi madre que se la diera para que lo acompañara a comprar unos aliños y unas frutas, mi mamá ese día estaba muy nerviosa y me dijo que la vistiera yo, y cuando ella lo vio que llegó a buscarla se puso muy nerviosa y se puso a llorar abrazándome diciéndome que no se quería ir con el y yo la abrace y le dije que se quedara tranquila que todo iba a pasar”.
De estos elementos de convicción analizados anteriormente este tribunal considera que nos encontramos frente al supuesto de hecho del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, de conformidad con el artículo 259 en su encabezado y primer aparte, de la Ley Orgánica para a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la NIÑA (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, de conformidad con el artículo 259 en su encabezado y primer aparte, de la Ley Orgánica para a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la NIÑA (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra del ciudadano; LUCAS DAVID ANDRADES ROJAS. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE por ser lícitas, legales y pertinentes. En relación a las PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA se ADMITEN por ser lícitas legales y pertinentes las pruebas testimoniales. Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y TOTALMENTE los medios de pruebas promovidos por la Defensa; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
En fecha veintiséis (26) de abril de 2.015, por ante la sede de la Coordinación Policial de la Población de Arismendi, Estado Barinas, cuando la ciudadana ADA MATUTE, en su condición de representante de la víctima NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuando manifestó lo siguiente: “El día martes pasado mi yerno de nombre: LUCAS DAVID ANDRADE, le dijo a mi hija Marilyn que estaba en mi casa por mensaje de texto que le diga a la mamá que soy yo, que le tenga a mi hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes), de siete años de edad, preparada para ir a la frutería, cuando la niña oyó eso, peló los ojos y me decía que no, se puso nerviosa y me dijo que no iba, él le dijo a mi hija Marilyn que le iba a dar cien bolívares a la niña para que fuera con él, la niña contestó que no, le pregunté porque y no me quiso decir nada, yo lo deje así, la niña me dijo en la noche, que cuando siempre iba a la frutería, mi yerno la llevaba a la casa de Marilyn, la amarraba y la ponía a que le chupara el pene. Yo lo consulté con mi otro yerno, que le dicen Gabo para ver que hacíamos y él me dijo que lo cazáramos, pero él se fue para el campo, con mi hija la esposa de él y regresaron hoy, como a las cuatro de la tarde, comenzó a mandarle mensajes a mi hija que le dijera a mi hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes), otra vez que se preparara para ir a la frutería, yo la mandé para ver que hacia ella, pero puse a dos vecinos a que lo vigilaran y le perdieron el rastro porque se confundieron ya que él cambió de moto, entonces persiguieron al que no era, cuando me dijeron esa yo fui para la casa de mi hija y allá esta él con ella, pero hoy no le había hecho nada porque no le dimos tiempo de hacerlo, menos mal que llegó una sobrina de él que le dicen muñeca y no lo había dejado entrar a la casa. Ya yo iba con los policías y lo agarraron”, tal como consta en el Acta de Denuncia, de fecha 26 de abril de 2015, cursante a los folios 06 y 07 de la causa penal.
En la misma fecha veintiséis (26) de abril de 2.015, funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia Coordinación Policial del Municipio Arismendi, Estado Barinas, procedieron a dejar constancia de las actuaciones realizadas donde lograron la aprensión del presunto agresor, tal como lo plasmaron en el Acta Policial Nº 0412-15, suscrita por los funcionaros OF/JEFE (CPEB) JOSÉ GREGORIO MENDOZA y OFICIAL-AGDO (CPEB) JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ, en los siguientes términos: “Siendo las 04:20 horas de la tarde aproximadamente, del día domingo 26 de abril de 2.015, encontrándonos de servicio en este Centro de Coordinación Policial, en la Unidad Radio Patrullera signada con el numero P-233, conducida por el of/jefe (CPEB) José Gregorio Mendoza, acompañado del of/agdo (CPEB), José Vicente Sánchez, enmarcado dentro del Patrullaje Inteligente de la Gran Misión “A toda Vida Venezuela”, cuando se presentó en la sede de la Estación Policial, una ciudadana que se identificó como MATUTE A. los demás datos de reserva de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica para la protección a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, quien indicó que formularia denuncia en contra de su yerno de nombre Lucas Andrade, ya que el mismo en esos momentos podría estar abusando sexualmente de su hija de 07 años de edad, motivado a que en otra oportunidad lo hizo obligándola a succionarle el pene, agregando que sabía dónde se encontraba este ciudadano con su hija. De inmediato nos conformamos en comisión, trasladándonos al sitio en compañía de la mencionada ciudadana y al llegar a la calle Rómulo gallegos, Sector Los Muerticos, frente a una casa sin número, observamos a un ciudadano joven, acompañado de una niña, la cual para el momento se observaba nerviosa, el cual fue señalado por la ciudadana denunciante con el autos de los hechos, al tiempo que la niña de la que dijo ser su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes), seguidamente le preguntaron a la niña sobre la situación quien entre sollozos nos indicó que su cuñado Lucas la había invitado a comprar a una frutería, pero que se había desviado para la casa de su hermana, señalándola, indicando que la semana pasada hizo una actuación similar introduciéndola a la casa para amarrarla a la cama, abrigándola a succionarle el pena con la boca y que tenía las mismas intenciones el día de hoy. De inmediato aprehendimos al ciudadano, haciéndole la interrogante si poseía algún objeto incriminatorio entre sus ropas, no respondiendo, realizándole un registro de personas amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose ningún objeto o sustancia ilícita adherida a su cuerpo, indicándole que a partir de 04:40 horas de la tarde, quedaba en calidad de aprehendido (…) identificándole plenamente como: LUCAS DAVID ANDRADES ROJAS, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 14-06-1992, natural de Arismendi, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado; calle Rómulo Gallegos, sector Los Muerticos, casa s/n, Arismendi, Estado Barinas, portador de la Cédula de Identidad Nº V-14.706.094, (…), tal como consta en los folios 10 y 11 de la causa penal.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
DECLARACIÓN
EXPERTOS
• Declaración del Dr. José Gregorio Soto, en su condición de Experto profesional II, adscrita al Área de Ciencia Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure. Quien realizo examen pericial Nº 356-0406-1071-15, de fecha 27/04/15, practicado a la víctima NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado el reconocimiento medico a la victima.
• Declaración de las Expertas que suscriben EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, la cual aun no consta en las actas procesales y se admite como prueba pendiente. Siendo pertinente por cuanto depondrán sobre el Contenido de la misma. Se deja constancia que no se mencionan nombres específicos de las expertas (María Helena Hernández y Glenys González), tal como lo promoviera el Ministerio Publico, por cuanto la Experticia aun no consta en las actas procesales no teniéndose la certeza si lo suscribirán expertas mencionadas del equipo o expertas sustitutas.
TESTIMONIALES
• Declaración de la ciudadana ADA JOSEFINA MATUTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.142.531, en su condición de testigo referencial de los hechos y madre de la víctima. Siendo pertinente por cuanto el mismo es testigo referencial de los hechos.
• Declaración de la ciudadana TABLANTE MATUTE GÉNESIS YUSLEIDI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.260.797, en su condición de testigo referencial de los hechos y madre de la víctima. Siendo pertinente por cuanto el mismo es testigo referencial de los hechos.
• Declaración del Niño CÉSAR GABRIEL MANUELGA MATUTE, en su condición de testigo referencial de los hechos. Siendo pertinente por cuanto el mismo es testigo referencial de los hechos.
• DECLARACIÓN DEL OFICIAL AGREGADO JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Los Llanos, con sede en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Barinas, Estado Barinas, quien suscribió acta de Inspección Técnica.-
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS
• INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 26 de abril de 2.015, suscrita por el OFICIAL AGREGADO JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Los Llanos, con sede en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Barinas, Estado Barinas. Siendo pertinente para demostrar las características del lugar de los hechos.
• ACTA DE NACIMIENTO Nº 153, suscrita por la abogado RAFAEL VALDEZ MARTINEZ, en su condición de Prefecto del Municipio Arismendi, Estado Barinas, a nombre de la Niña (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente para demostrar la minoridad en la edad de la niña víctima.
• PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 29 de abril de 2.015, celebrada por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure. Siendo pertinente por cuanto el la misma se encuentra plasmado el testimonio de la víctima.
• EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, practicada por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure. La cual fue ordenada a realizar mediante comunicación Nº 809-15, de fecha 29 de abril de 2.015, emanado del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure. Siendo pertinente para demostrar el estado BIO-PSICO-SOCIAL de la víctima de autos.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA
TESTIMONIALES
• Declaración de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDRADES MIRABAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.520.175, domiciliada en la calle principal Avenida Las Terrazas, Municipio Arismedi, Estado Barinas. Siendo pertinente por cuanto la misma es testigo referencial de los hechos.
• Declaración del ciudadano RICHARD NEOMAR MARTÍNEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.462.253, domiciliado en la Avenida Rómulo Gallegos, casa s/n, cerca de la Planta de Agua, sector Los Muerticos, Municipio Arismendi, Estado Barinas. Siendo pertinente por cuanto la misma es testigo referencial de los hechos.
• Declaración del ciudadano GABRIEL ALEXANDER RICO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.192.672, domiciliado en el Sector José Antonio Páez, calle principal, Municipio Arismedi, Estado Barinas. Siendo pertinente por cuanto la misma es testigo referencial de los hechos.
• Declaración de la ciudadana YUKENZY MARIBI PÉREZ MATUTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.115.895, domiciliada en la calle Rómulo Gallegos, sector Los muertitos, cerca de la Iglesia Cara a Cara con Dios, Municipio Arismedi, Estado Barinas. Siendo pertinente por cuanto la misma es testigo referencial de los hechos.
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; y ADMITIDAS TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la defensa privada, el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano LUCAS DAVID ANDRADES ROJAS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.486.622, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado y primer aparte, de la Ley Orgánica para a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a las medidas de coerción personal estima quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentra acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos que se le atribuyen, y existe una presunción razonable de peligro de fuga, verificada por la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo que no sólo afecta la libertad sexual de la mujer agraviada, sino que además afecta su integridad psicológica y física, aunado a la pena que podría llegar a imponerse que al exceder el delito de diez años constituye una presunción legal de peligro de fuga; y existe una presunción razonable de peligro de fuga al conocer el imputado el sitio donde reside la víctima pudiendo el mismo influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente el proceso que se adelanta, circunstancias estas que a criterio de quien decide no han variado de ninguna manera en el presente proceso, motivo por el cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, manteniéndose como sitio de reclusión la ESTACIÓN POLICIAL DE ARISMENDI, ESTADO BARINAS, en virtud de la imposibilidad de poder ingresarlo a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure o el Internado Judicial de esta ciudad, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de otorgar una medida menos gravosa al imputado de autos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, de conformidad con el artículo 259 en su encabezado y primer aparte, de la Ley Orgánica para a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la Niña (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Defensa, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, las excepciones interpuestas por la Defensa Privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4º literales “e” y “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma. QUINTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de tres (03) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del presente asunto una vez venza el lapso de tres días hábiles otorgados a la partes a los fines de ejercer la apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho Tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Quedan notificados los presentes.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. OSCARINA MELO