REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 20 de julio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2012-000499
ASUNTO : CP31-S-2012-000499
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la ciudadana JOHNY JOSE MOHAMED MARCANO Y JOSE LUIS RODRIGUEZ GUILLEN, en su carácter de Fiscal Noveno y Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 6º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo pautado en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: LUIS ALBERTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-SE DESCONOCE.
Delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctima: VIRGINIA ELIZABETH CABELLO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.272.134.
DE LOS HECHOS
Esta Representación Fiscal, en fecha 08 de Diciembre de 2008, tuvo conocimiento de un hecho punible de acción pública, motivo por el cual se apertura la presente investigación, en virtud de denuncia formulada por ante este Despacho, por la comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es VIOLENCIA FISICA, establecido en el artículo 42, donde es victima VIRGINIA ELIZABETH CABELLO GONZALEZ, quien denuncia entre otras cosas que el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ, llego a la casa bajo los efectos del alcohol y le pidió comida y cuando ella le dijo que no había alimento para darle ya que el no proveía nada, el mismo se molesto y fue a buscar unos frijoles que había cocinado pero los niños se lo habían comido ya que era lo único que había en la casa, esto molesto mas al ciudadano quien comenzó a propinarle golpes en el rostro con las manos y con un tubo la golpeo por la espalda. En dicha denuncia la victima narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la acción ejercida por el Imputado de Auto.
En tal sentido, esta Representación Fiscal, comisionó a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, a fin que realizara una serie de diligencias y experticias tendientes al esclarecimiento de los hechos así como del presunto responsable.
DEL PETITORIO FISCAL
Durante la fase preparatoria en la presente causa, luego de una serie y responsable labor de investigación, no se logró recabar suficientes elementos probatorios que razonablemente para llevar a esta Representación Fiscal a la determinación de la responsabilidad del imputado, con el delito de VIOLENCIA FISICA, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y cuyo autor pudo haber sido el imputado de auto.
En tal sentido; convencido el Ministerio Público, el paso subsiguiente y fundamental en el proceso es demostrar la verdad ante el Tribunal respectivo, sin embargo en este caso a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación, queden base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en razón que no hay sustentación y soporte que sirva en un respectivo Juicio Oral y Público, describiéndose los mismos de la siguiente manera:
• Denuncia de fecha 08 de Diciembre de 2008, realizada por la ciudadana víctima de autos, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
• Auto de Inicio de fecha 08 de Diciembre de 2008, donde se comisiono la Comandancia General de la Policía del Estado Apure
• En fecha 08/12/2008, se remite a la ciudadana VIRGINIA ELIZABETH CABELLO GONZALEZ al Jefe de la Medicatura Forense del CICPC, a fin de que se le practique el Examen Medico Legal correspondiente para el esclarecimiento de los hechos
• En fecha 08/12/2008 se remite a la VIRGINIA ELIZABETH CABELLO GONZALEZ, al medico psiquiátrico departamento de psiquiatría del H.P.A.O. a fin de que se le practique el examen psicológico correspondiente para el esclarecimiento de los hechos
Del estudio prudente y minucioso de los elementos probatorios recogidos durante la investigación, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Sin lugar a equívocos, esta situación fáctica genera la imposibilidad de incorporar nuevos datos para el esclarecimiento de la investigación o continuar con ella, por cuanto de la revisión de la causa se observa que existe reconocimiento médico forense en el cual la víctima no presentó señas de violencia, información indispensable para la demostración del delito y la participación en la comisión del hecho, en razón a ello, señala la norma adjetiva en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que procede el sobreseimiento cuando a pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya basase para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, del hecho que motivó la apertura de la Averiguación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.
Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.” En el caso de autos no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los hechos investigados.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº CP31-S-2012-000499, seguido al ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-SE DESCONOCE, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA ELIZABETH CABELLO GONZALEZ. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
EL SECRETARIO,
ABG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS
En la misma fecha se dio cumplimiento al auto anterior.-
EL SECRETARIO,
ABG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS