REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 21 de julio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2010-000014
ASUNTO : CJ31-S-2010-000014
AUTO FUNDADO DECRETANDO EXTINCION
POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, para decidir realiza las siguientes consideraciones:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha cinco (05) de agosto de 2010, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, representada por el profesional del derecho Abg. LUIS ALEXANDER DORDELLY DAZA, presentan acto conclusivo de la investigación, representado por acusación en contra del ciudadano FÉLIX MARÍA PÉREZ TORREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: NAYELIS JOSEFINA NIEVES ZUÑIGA.
Celebrada la audiencia preliminar en fecha ocho (08) de enero de 2014, este Tribunal decretó la suspensión condicional del proceso, seguido en contra del ciudadano FÉLIX MARÍA PÉREZ TORREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: NAYELIS JOSEFINA NIEVES ZUÑIGA, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO. Estableciéndose las siguientes condiciones:
1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Urbanización Los Centauros, por la calle principal a mano izquierda, en la primera bajada a la derecha al final, donde se hace una curva, cerca de la Iglesia Evangélica al frente de una casa donde venden agua potable, específicamente en un rancho que esta detrás de una casa que tiene muchas matas de flores. Teléfono: 0416-7467772. Consignar Constancia de Residencia. 2.- No realizar actos de Violencia en contra de la víctima ciudadana NAYELIS JOSEFINA NIEVES ZUÑIGA. 3.- Se prolongan las presentación cada cuatro (04) meses por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. 4.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 5. Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de julio de 2.015, se celebró audiencia especial de verificación de condiciones en al cual este Tribunal ordenó pronunciarse por auto separado.
AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
De la revisión exhaustiva de las actas se evidencia que la víctima de autos ciudadana NAYELIS JOSEFINA NIEVES ZUÑIGA, cambió de lugar de residencia no siendo posible su ubicación y desconociendo una nueva dirección, aunado que en las actas procesales constan las certificaciones necesarias para la verificación de las consignes impuestas.
Seguidamente, la ciudadana Jueza procede a dictar su pronunciamiento mediante auto separado y realiza una revisión de las condiciones impuestas:
En cuanto a la obligación de: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Urbanización Los Centauros, por la calle principal a mano izquierda, en la primera bajada a la derecha al final, donde se hace una curva, cerca de la Iglesia Evangélica al frente de una casa donde venden agua potable, específicamente en un rancho que esta detrás de una casa que tiene muchas matas de flores. Teléfono: 0416-7467772. Consignar Constancia de Residencia, cursa al folio 329 de la causa penal, Constancia de Residencia, suscrita por la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, donde dejan constancia de la dirección actual del probacionarios, dando cumpliendo a la condición. 2.- No realizar actos de Violencia en contra de la víctima ciudadana NAYELIS JOSEFINA NIEVES ZUÑIGA, la cual se verificó con la manifestación de la ciudadana fiscala de no haber tenido conocimiento de un nuevo acto de violencia. 3.- Se prolongan las presentación cada cuatro (04) meses por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, cursa a lo folios 333 y 334 de la causa penal Record de presentaciones donde se evidencia el cumplimiento de las mismas. 4.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público, se evidencia al folio 325 de la causa penal, la constancia del cumplimiento de las misma por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure. 5. Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas, se evidencia al folio 342 de la causa penal, la constancia del cumplimiento de las misma por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure.
Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido en contra del ciudadano FÉLIX MARÍA PÉREZ TORREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.593.531, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: NAYELIS JOSEFINA NIEVES ZUÑIGA. Remítase al Archivo Judicial como Causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a la víctima. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX GONZÁLEZ OSTOS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX GONZÁLEZ OSTOS