REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 22 de julio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-000505
ASUNTO : CP31-S-2015-000505

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la ciudadana MARIA CAROLINA MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 6º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo pautado en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: ANDRE MIGUEL ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- SE DESCONOCE
Delito: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctima: ANDREINA IVANNA ESCALONA BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.815.496

DE LOS HECHOS
El día 15 de Enero del año 2015 la ciudadana ESCALONA BOLIVAR ANDREINA IVANNA, acudió al Centro de Investigación Policial Nº 08 del Estado Apure, con la finalidad de denunciar a u pareja, ciudadano ANDRES MIGUEL ESCALONA, quien le agredió verbal y físicamente de un rasguño en el brazo derecho.
DILIGENCIAS PRACTICADAS
Con el propósito de esclarecer los hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
En fecha 19 de enero de 2015, esta representación del Ministerio Publico ordena el inicio a la presente investigación asignándole el numero MP-23667-2015. Entre las actas procesales encontramos:
Denuncia: suscrita el 15 de enero de 2015, por la ciudadana ESACALONA BOLIVAR ANDREINA IVANNA, en la cual manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Remisión de fecha 15 de enero de 2015, a la victima de autos, a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Fernando Estado Apure, con el fin de que la misma se realizara el reconocimiento medico legal.
Remisión de fecha 19 de enero de 2015, a la victima de autos, al departamento de psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz San Fernando Estado Apure, con el fin de que la misma se realizara el perfil psicológico.
Citación de fecha 03 de febrero de 2015 debidamente practicada al ciudadano ANDRES MIGUEL ESACLONA, con la finalidad de imponer medidas de protección y seguridad a favor de la victima la cual no asistió.
Acta de investigación, de fecha 09 de marzo de 2015, suscrito por el funcionario Dr Elio Martínez Montoya, adscrito al Departamento de psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz San Fernando Estado Apure, quien deja constancia de que la ciudadana ESCALONA BOLIVAR ANDREINA IVANNA, no acudió por ante esa dependencia a realizarse la evaluación psicológica.
Acta de investigación de fecha 27 de marzo de 2015, suscrito por el funcionario FLOR MILAGROS SUAREZ, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas San Fernando Estado Apure quien deja constancia de que la ciudadana ESCALONA BOLIVAR ANDREINA IVANNA, no acudió a esa dependencia a realizarse reconocimiento medico legal a los efectos de determinar las lesiones sufridas y la magnitud de las mismas.

Del estudio prudente y minucioso de los elementos probatorios recogidos durante la investigación, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Sin lugar a equívocos, esta situación fáctica genera la imposibilidad de incorporar nuevos datos para el esclarecimiento de la investigación o continuar con ella, por cuanto de la revisión de la causa se observa que existe reconocimiento médico forense en el cual la víctima no presentó señas de violencia, información indispensable para la demostración del delito y la participación en la comisión del hecho, en razón a ello, señala la norma adjetiva en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que procede el sobreseimiento cuando a pasar de l certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya basase para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, del hecho que motivó la apertura de la Averiguación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.” En el caso de autos no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los hechos investigados.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el ciudadano ANDRES MIGUEL ESCALONA así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº CP31-S-2015-000505, seguido al ciudadano ANDRES MIGUEL ESCALONA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- SE DESCONOCE, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA IVANNA ESCALONA BOLIVAR. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA

EL SECRETARIO,

ABG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS