REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 22 de julio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-000527
ASUNTO : CP31-S-2015-000527
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la ciudadana MARIA MERCEDES ANZOLA ALVARADO, en su carácter de Fiscal Provisoria Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 6º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo pautado en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: WILMER ALFREDO GUERRA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.138.755
Delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctima: NELLY ANTONIA GUERRA DE PAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.230.374
DE LOS HECHOS
Esta Representación Fiscal, en fecha 21 de Enero de 2015, tuvo conocimiento de un hecho punible de acción pública, motivo por el cual se apertura la presente investigación, en virtud de denuncia efectuada por ante este despacho fiscal, por la comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es VIOLENCIA PSICOLOGICA, establecido en el artículo 39, quien denuncia “ Vengo a su sobrino entre otras cosas agrede a ella y a su hermana, amenaza con matarlas, las insulta y no es la primera vez que lo hace.”
En tal sentido, esta Representación Fiscal, comisiono al centro de Coordinación Policial de Biruaca Estado Apure, a fin que realizara una serie de diligencias y experticias tendientes al esclarecimiento de los hechos así como del presunto responsable.
DEL PETITORIO FISCAL
Durante la fase preparatoria en la presente causa, luego de una serie y responsable labor de investigación, no se logró recabar suficientes elementos probatorios que razonablemente para llevar a esta Representación Fiscal a la determinación de la responsabilidad del imputado, con el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y cuyo autor pudo haber sido el imputado de auto.
En tal sentido; convencido el Ministerio Público, el paso subsiguiente y fundamental en el proceso es demostrar la verdad ante el Tribunal respectivo, sin embargo en este caso a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación, queden base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en razón que no hay sustentación y soporte que sirva en un respectivo Juicio Oral y Público, describiéndose los mismos de la siguiente manera:
• Denuncia de fecha 21 de enero e 2015, realizada por la victima de autos, por ante la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
• Resolución de imposición de Medidas de Protección y seguridad de fecha 21 de enero de 2015 en contra del ciudadano: WILMER ALFREDO GUERRA LARA, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5, 6 y 13, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a favor de la ciudadana: NELLY ANTONIA GUERRA DE PAEZ.
• En fecha 23 de enero de 2015, se remite oficio al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando Estado Apure, con la finalidad de valorar a la victima de autos.
• En fecha 23 de enero 2015, se dicto auto de inicio y se comisiono a la Policía Municipal de San Fernando Estado Apure a fin de que practicara todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
• Oficio de fecha 23 de enero de 2015, dirigido a la Policía Municipal de San Fernando Estado Apure a los fines de practicar diligencias.
• Acta de Investigación, de fecha 20 de enero d e2015, en la cual el ciudadano Christian Ibáñez, mensajero adscrito a esta Fiscalía Novena del Ministerio Publico, dejo constancia de haberse trasladado hasta el domicilio del presunto agresor , con la finalidad de imponer medidas de protección y seguridad a favor de la victima de autos. No lográndose la ubicación del mismo.
• Acta de investigación, de fecha 20 de Nero de 2015, en la cual se dejo constancia de llamada telefónica efectuada al presunto agresor de autos con la finalidad de citarlo e identificarlo plenamente, a fin de imponer medidas de protección y seguridad a favor de la victima. No lográndose la comunicación con el mismo.
Del estudio prudente y minucioso de los elementos probatorios recogidos durante la investigación, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, establecido en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Sin lugar a equívocos, esta situación fáctica genera la imposibilidad de incorporar nuevos datos para el esclarecimiento de la investigación o continuar con ella, por cuanto de la revisión de la causa se observa que existe reconocimiento médico forense en el cual la víctima no presentó señas de violencia, información indispensable para la demostración del delito y la participación en la comisión del hecho, en razón a ello, señala la norma adjetiva en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que procede el sobreseimiento cuando a pasar de l certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya basase para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, del hecho que motivó la apertura de la Averiguación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.
Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.” En el caso de autos no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los hechos investigados.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el ciudadano WILMER ALFREDO GUERRA LARA, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº CP31-S-2015-000527, seguido al ciudadano WILMER ALFREDO GUERRA LARA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4-138-755, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY ANTONIA GUERRA DE PAEZ. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
EL SECRETARIO,
ABG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS