REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 23 de julio de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2012-000630
ASUNTO : CP31-S-2012-000630

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la ciudadana JOSE LUIS RODRIGUEZ GUILLEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, correspondiente a la investigación fiscal Nº 04-V9-1217-09 de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7º y en relación a lo pautado en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: WILLIANS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.353.185.
Delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctima: NEYLA LILI VARGAS ABANO.

DE LOS HECHOS
Esta Representación Fiscal, en fecha 11 de agosto de 2009, tuvo conocimiento de un hecho punible de acción pública, motivo por el cual se apertura la presente investigación, en virtud de denuncia formulada por este despacho de la Fiscalía Novena del ministerio Publico, Circunscripción Judicial del Estado Apure , por la comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, establecido en el artículo 39 y 41, donde es victima NEYLA LILI VARGAS ABANO, quien denuncia entre otras cosas manifestó: “ comparezco ante este despacho, con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre WILLIANS HERRERA, la maltrata psicológicamente, la corre de la casa, tiene muchas mujeres y lo ultimo que hizo fue agarrar un cuchillo y me amenazo con el, el tenia al niño en los brazos y cuando le quite al niño me fui de la casa, y estaba en santa Rufina y allí el me molesta, me fui a casa de mi hermana en Achaguas ya que tengo tenor de lo que me pueda hacer vivo en constante zozobra, yo no he vuelto a la casa hasta que no solucione el problema, yo quiero que el no se meta mas conmigo…” . En dicha denuncia la victima narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la acción ejercida por el Imputado de Auto.

En tal sentido, esta Representación Fiscal, comisionó a la Comisaría Policial Nº 08, Sección de Investigaciones Penales del Municipio Biruaca, a fin que realizara una serie de diligencias y experticias tendientes al esclarecimiento de los hechos así como del presunto responsable.

DEL PETITORIO FISCAL
Durante la fase preparatoria en la presente causa, luego de una serie y responsable labor de investigación, no se logró recabar suficientes elementos probatorios que razonablemente para llevar a esta Representación Fiscal a la determinación de la responsabilidad del imputado, con el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, establecido en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y cuyo autor pudo haber sido el imputado de auto.

En tal sentido; convencido el Ministerio Público, el paso subsiguiente y fundamental en el proceso es demostrar la verdad ante el Tribunal respectivo, sin embargo en este caso a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación, queden base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en razón que no hay sustentación y soporte que sirva en un respectivo Juicio Oral y Público, describiéndose los mismos de la siguiente manera:
• Denuncia de fecha 11 de agosto de 2009, formulada por la ciudadana NEYLA LILI VARGAS ABANO, donde manisfesto entre otras cosas lo siguiente: “ comparezco ante este despacho, con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre WILLIANS HERRERA, la maltrata psicológicamente, la corre de la casa, tiene muchas mujeres y lo ultimo que hizo fue agarrar un cuchillo y me amenazo con el, el tenia al niño en los brazos y cuando le quite al niño me fui de la casa, y estaba en santa Rufina y allí el me molesta, me fui a casa de mi hermana en Achaguas ya que tengo tenor de lo que me pueda hacer vivo en constante zozobra, yo no he vuelto a la casa hasta que no solucione el problema, yo quiero que el no se meta mas conmigo…”
• En fecha 11-08-2009, se remite a la ciudadana NEYLA LILI VARGAS ABANO al departamento de Psiquiatría del hospital Pablo Acosta Ortiz, a fin de que se le sea practicado Evaluación Psicológica correspondiente para el esclarecimiento de la averiguación.

Del estudio prudente y minucioso de los elementos probatorios recogidos durante la investigación, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, establecido en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Sin lugar a equívocos, esta situación fáctica genera la imposibilidad de incorporar nuevos datos para el esclarecimiento de la investigación o continuar con ella, por cuanto de la revisión de la causa se observa que existe reconocimiento médico forense en el cual la víctima no presentó señas de violencia, información indispensable para la demostración del delito y la participación en la comisión del hecho, en razón a ello, señala la norma adjetiva en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que procede el sobreseimiento cuando a pasar de l certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya basase para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, del hecho que motivó la apertura de la Averiguación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.” En el caso de autos no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los hechos investigados.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el ciudadano WILLIANS HERRERA, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº CP31-S-2012-000630, seguido al ciudadano WILLIANS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.353.185, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEYLA LILI VARGAS ABANO. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY CASTILLO