REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 3 de julio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-004137
ASUNTO : CP31-S-2014-004137

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la ciudadana Abg. CAROLA ISABEL MORA, en su condición de Fiscal Municipal Primera del Ministerio Público, con Competencia Territorial en el Municipio San Fernando del Estado Apure, en relación a la investigación fiscal Nº MP-453300-2014, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 03 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 1 y 2, 265, 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: OCCIOSA NERCYS YOVANNY MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.328.856.
Delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctima: ROSA ROSALBA ESPINOZA ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.922.697.

DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano NERCYS YOVANNY MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.328.856, los hechos denunciados por la ciudadana ROSA ROSALBA ESPINOZA ZAPATA, en fecha catorce (14) de octubre de 2.014, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en la cual la prenombrada ciudadana expone: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano NERCYS YOVANNY MENDOZA, ya que este individuo, quien es mi ex pareja, el día de hoy sábado 11/10/14, a las cuatro horas de la tarde, me dio unos codazos por la región costal izquierda y me acabó toda la casa, poniéndola patas arriba …”.

Revisada exhaustivamente como han sido las actas que conforman la investigación del presente caso, se desprende de las mismas que se trata de un hecho punible tipificado en al ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como uno de lso delitos VIOLENCIA FISICA, por tal motivo, debe reconocer la voluntad delictiva del autor al precisar la exteriorización d ela voluntad de la acción ejecutada criminal. En este sentido, se ha podido desprender que el autor quería causar un resultado antijurídico regulado en el tipo legal descrito.

Sin embargo, debe determinar que el hecho denunciado encuadra perfectamente en el hecho punible de Violencia Física, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, la víctima señala como autor de las Lesiones sufridas al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NERCYS YOVANNY MENDOZA, certificado de defunción Nº 152, de fecha 18/12/2014, emanada del Instituto Nacional de Estadísticas, fallecido en fecha 12/12/2014, como consecuencia de una hemorragia cerebral, hecho de transito y así lo certifica la Registradora adscrita al Hospital Pablo Acosta Ortiz, Espinoza Francys Milady. En ese sentido se extingue la acción penal de la presente causa, puesto que la muerte del imputado los legisladores lo señalan como prescripción de la acción penal, motivo por el cual se acuerda solicita el sobreseimiento del presente caso a tenor de lo previsto en el numeral 3 primer supuesto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “la acción penal se ha extinguido o resulta acredita la cosa juzgada”.
PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, en base a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 285 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo pautado en el ordinal 10º del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 300 ordinal 3º ejusdem; esta representación del Ministerio Público considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en concordancia con el artículo 49 numeral 8º ejusdem.

MOTIVACION PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Visto el contenido del Acta de Defunción, del ciudadano NERCYS YOVANNY MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.328.856, quien aparece señalado como imputado en el presente asunto, en la cual se deja constancia que en los libros de registros de defunciones correspondientes al año 2014 del Registro Civil de Personas del Municipio San Fernando, Estado Apure, se encuentra asentada una partida signada con el Nº 152, en la cual se deja constancia que en fecha 14 de diciembre de 2.014, falleció el ciudadano NERCYS YOVANNY MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.328.856, quien murió a consecuencia de: “Hemorragia Cerebral. Hecho de tránsito”, según certificado de defunción Nº 152 de fecha 18-12-2014, suscrito por el Registrador Civil de San Fernando, Estado Apure, éste despacho judicial pasa a dictar decisión conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3º ejusdem, y en tal sentido observa:

Cursa por ante este Juzgado la presente causa penal, seguida al ciudadano que en vida se llamara NERCYS YOVANNY MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.328.856, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ROSA ROSALBA ESPINOZA ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.922.697.

Ahora bien, evidenciándose el fallecimiento de la persona señalada como responsable de la comisión de los hechos objeto de la presente causa penal, carece de sentido continuar con la persecución penal del mismo, ello en virtud de que dispone el articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal las causales de extinción de la acción penal, disponiendo específicamente en su numeral 1 la muerte del imputado lo cual se adminicula con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal cuando se indica que la muerte del imputado extingue la acción penal, siendo que en la presente causa se ha verificado que el imputado murió, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad en los precitados artículos 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, por lo que en consecuencia se debe DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base al análisis de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de violencia contra la Mujer en el Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR MUERTE DEL IMPUTADO, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, DECRETÁNDOSE en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano NERCYS YOVANNY MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.328.856, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial fenecido el lapso de apelación de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,


ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA

LA SECRETARIA


ABG. OSCARINA MELO