REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 3 de julio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001709
ASUNTO : CP31-S-2015-001709

Vista la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el abogado JUAN PERNÍA CAMPOS, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS OSWALDO CARVAJAL DUGARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.494.539, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El defensor privado indica como fundamento de su solicitud lo siguiente:

“… observando las declaraciones de cada uno de los adolescentes por esperado, se puede constatar que analizándolas Y conjugándolas, todas engranan perfectamente y son contestes es determinar la acción individualizadas de cada unas de las personas que se encontraban presentes en la residencia del ciudadano Luis Oswaldo Carvajal Duarte, ubicada en el sector siglo XXI, calle principal, residencias planchato, Municipio Achaguas del estado apure, la noche del 07/06/2015, toda vez que los adolescentes ALVAREZ CINIVA JUAN y VELENCILLOS BENCOMO JOSUE AMABLE, manifiestan que nuestro patrocinado en ningún momento mantuvo o sostuvo con la hoy occisa… contacto sexual alguno ya que ambos en sus declaraciones manifiestan que el ciudadano: LUIS OSWALDO CARVAJAL DUARTE, al llegar a la residencia que encontraba muy mal bajo los efectos del alcohol por lo decidido acostarse a dormir permitiéndoles el permanecer en la misma no sin antes efectuar la acotación de que fueran juiciosos. En virtud de ello, SOLICITO, muy respetuosamente le sea concedido a mi defendido una REVISIÓN DE MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “El imputada o imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva d elibertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa…”.

Sobre dicha solicitud considera esta Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica: “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado del Tribunal).


Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue dictada por este Tribunal en fecha 10 de junio de 2.015, y que fuera posteriormente motivado mediante auto de misma fecha, tomando en consideración elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, los cuales son:

• Consta ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/06/15, suscrita por el funcionario Detective JOEL MATAMOROS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en al cual deja constancia de todas las pesquisas realizadas en el lugar de los hechos, tal como consta en los folios 06 al 09 de la causa penal.

• En la misma fecha siete (07) de junio de 2.015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, DETECTIVES JHON ALEJANDRO y JOEL MATAMOROS, realizaron INSPECCIÓN TÉCNICA: 1194, con fijaciones fotográficas, EN EL BARRIO SIGLO XXI, RESIDENCIAS PLANCHAITO, HABITACIÓN Nº 01, MUNICIPIO ACHAGUAS, ESTADO APURE, dejando constancia de los siguiente: “Trátese de un sitio CERRADO, con iluminación natural y temperatura calurosa, correspondiente a una vivienda cercada con paredes de bloque, frisada y pintada de color blanco con morado, como medio de acceso se encuentra un portón corredizo, elaborado en tubos de metal, tipo rejas, pintado de color azul claro, con sistema de seguridad a base de llaves, sin signos de violencia, orientándose en sentido ESTE-OESTE; al traspasar se observa la fachada principal del inmueble con estructura arquitectónica de dos niveles, observándose la parte de arriba inhabilitada en construcción, y la parte de abajo elaborada con paredes de bloques, frisadas y pintadas de color blanco, donde se observa en forma lineal con cinco habitaciones. Asimismo se procede a fijar el lugar de acuerdo a los siguientes puntos cardinales: en sentido NORTE, se observan varias viviendas, de diferentes fachadas, tipos y colores, ubicadas en la parte posterior de la referida vivienda del Barrio Siglo 21, en sentido SUR, se observa en la parte frontal de la vivienda la calle Alí Primera, del referido sector, en sentido, ESTE, se observa un cana de aguas negras, con dirección hacia el sector La Paz y sentido OESTE, se observa la Avenida Los Centauros del Municipio Achaguas. Así mismo se puede observar un espacio que funge como garaje, donde se encuentra ubicadas las cinco habitaciones, el cual se puede notar a simple vista la habitación Nº 1, donde se observa una puerta de metal y vidrio en su parte superior, de una sola batiente, revestida de color azul claro, con sistema de seguridad a base de llaves, sin signos de violencia, la misma se encuentra abierta por lo que se procede a ingresar al mismo, observándose un área que funge como sala y cocina, con piso cubierto por cerámicas de color marrón, asimismo se puede notar a simple vista enseres propios del lugar (nevera, cocina, mesas, sillas, equipos electrónicos y electrodoméstico), seguida a esta se observa un cubículo que funge como dormitorio, la cual posee como medio de acceso una puerta de metal, de una sola batiente, revestida de color plomo, con sistema de seguridad a base de candado sin signos de violencia, al traspasar se observa una cama donde yace sobre un colchón el cadáver de una persona del sexo femenino, en cubito dorsal, observándose su región cefálica en sentido Norte; sus extremidades superiores estiradas en sentido Este-Oeste, y sus extremidades inferiores estiradas en sentido Sur; porta como vestimenta: Una (01) franelilla de color amarillo con morado, elaborado en fibras textiles; Un (01) short elaborado en material sintético de color azul marino y verde en sus ambos laterales y Un (01) blúmers elaborado en fibras textiles de color gris, la cual se encuentra impregnada de heces fecales, la misma se encuentra desprovista de calzado. Así mismo, presenta las siguientes características fisicas: Tez Blanca, contextura delgada, de 1.60 cm de estatura, frente amplia, cejas pobladas, ojos de color pardos claros, nariz pequeña, boca pequeña, labios delgados, cabello corto tipo liso y color negro, observándose rigidez y lividez cadavérica, al igual se procede a realizar una minuciosa inspección corporal al cadáver en busca de alguna herida o rastro de violencia siendo negativa la misma. Posteriormente, se hace una inspección minuciosa por las adyacencias del cadáver en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, donde se puede observar adyacente a la región cefálica, Una (01) funda de almohada, elaborada en fibras naturales, de color azul, el cual se le puede notar en unos de sus extremos que se encuentra impregnada de una sustancia de color parto rojizo de presunta naturaleza hepática, por lo que se fija y se colecta como evidencia Nº 1; seguidamente se observa en el mismo sentido cardinal, una (01) sábana del tipo edredón, elaborada en fibras naturales de color blanco con figuras alusivos a una flor de color azul, la cual se fija y se colecta como evidencia Nº 2; asimismo se observa en la parte superior de una gaveta de madera de color marrón, ubicada al lado de la cama, dos (02) frascos de vidrio pequeño, ambos con inscripciones en su parte frontal donde se lee “REUMARTRIT”, contenido de varias pastillas de regular tamaño, por lo que se procede a fijarlas y colectarlas, a fin de realizarle las respectivas experticias de rigor, siendo identificadas como Nº 03; de igual forma se hace un recorrido por el baño interno de la habitación, observándose enseres propios del lugar, donde se puede notar a nivel del suelo una (01) prenda de vestir denominada bóxer, del uso masculino, elaborado en fibras naturales de color azul oscuro, por lo que se fija y se colecta como evidencia Nº 04; posteriormente se hace una minuciosa inspección al área de la sala y cocina, donde se observa en la parte superior de la nevera una (01) botella de licor, con etiqueta identificada donde se lee “ANTIOQUEÑO”, la cual se fija y se colecta como evidencia Nº 05….”, tal como consta en los folios 10 al 17 de la causa penal.

• Cursan REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº EH-187-15, de fecha 07/06/15, de: 1.- Una (01) funda de almohada, elaborada en fibras naturales, de color azul, el cual se le puede notar en unos de sus extremos que se encuentra impregnada de una sustancia de color parto rojizo de presunta naturaleza hepática, cursante al folio 18 de la causa penal.

• Cursan REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº EH-188-15, de fecha 07/06/15, de: 1.- Una (01) sábana del tipo edredón, elaborada en fibras naturales de color blanco con figuras alusivos a una flor de color azul. 2.- una (01) prenda de vestir denominada bóxer, del uso masculino, elaborado en fibras naturales de color azul oscuro, cursante al folio 19 de la causa penal.

• Cursan REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº EH-189-15, de fecha 07/06/15, de: 1.- Dos (02) frascos de vidrio pequeño, ambos con inscripciones en su parte frontal donde se lee “REUMARTRIT”, contenido de varias pastillas de regular tamaño, cursante al folio 20 de la causa penal.

• En la misma fecha siete (07) de junio de 2.015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, DETECTIVES JHON ALEJANDRO y JOEL MATAMOROS, realizaron INSPECCIÓN TÉCNICA: 1195, con fijaciones fotográficas, en el DEPOSITO DE CADÁVERES DEL HOSPITAL DR. PABLÓ ACOSTA ORTÍZ, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE”, dejando constancia de los siguiente: “En el precitado lugar se observa sobre una camilla elaborada en metal, de las comúnmente utilizadas en los centros asistenciales de salud para el traslado de pacientes, el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino desprovisto de vestimenta, en de cubito dorsal, presentando las características físicas: Tez blanca, contextura gruesa, de 1.60 cm de estatura, frente amplia, cejas pobladas, ojos de color pardos claros, nariz pequeña, boca pequeña, labios delgados, cabello corto tipo liso y de color negro, (…), de igual manera se aprecian las siguientes características físicas: EXAMEN MACROSCÓPICO DEL CADÁVER: presenta rigidez y lividez cadavérica, al ser inspeccionada en forma minuciosa, no se le observó ninguna herida, por lo que se procede a realizarle la respectiva Necrodactília, a fin de ser enviados a la División de Lofoscopia para verificar la identificación de la hoy occisa. Se realizan las fijaciones fotográficas….”, tal como consta en el folio 30 al 32 de la causa penal.

• Cursan REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº EH-190-15, de fecha 07/06/15, de: 1.- Una (01) franelilla de color amarillo con morado, elaborado en fibras textiles.- 2.- Un (01) short elaborado en material sintético de color azul marino y verde en sus ambos laterales.- 3.- Un (01) blúmers elaborado en fibras textiles de color gris, la cual se encuentra impregnada de heces fecales, cursante al folio 33 de la causa penal.

• Cursan REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº EH-199-15, de fecha 07/06/15, de: 1.- Una Planilla del tipo R-17, NECRODACTÍLIA, tomada de ambas manos el cadáver de una persona del sexo femenino, quien correspondía al nombre ADOLESCENTE OCCISA (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), cursante al folio 34 de la causa penal.

• Consta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de junio de 2.015, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Fernando, Estado Apure, rendida por una persona quien se identificó como N.J.R.M. (demás datos de uso exclusivo del Ministerio Público), quien manifestó: “Resulta ser que el día de hoy 07/06/15, a eso de las 08:00 horas de la mañana, me enteré por comentarios de los vecinos del Sector, que mi hija (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encontraba en una casa, aparentemente sin signos vitales, por lo que me trasladé hasta dicha residencia, donde al llegar observo que se encuentran comisiones de la Guardia nacional y de la Policía, entonces les pregunte que había pasado y ellos me dijeron que había una persona muerta, en una de las habitaciones de esa residencia, por lo que les manifesté que me dejaran pasar a ver si era mi hija, ya que me habían dicho que mi hija se encontraba muerta en ese lugar, donde al entrar a la habitación, veo el cuerpo sin vida de mi hija acostada en la cama, luego se presentó un comisión de este organismo, quienes realizaron el levantamiento del cuerpo, se entrevistaron conmigo y me hicieron entrega de boleta de citación con la finalidad que compareciera, por ante esta oficina, a rendir entrevista relacionada con el presente hecho”, tal como consta en el Acta de Entrevista, cursante a los folios 40 y 41 de la causa penal.

• Consta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de junio de 2.015, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Fernando, Estado Apure, rendida por una persona quien se identificó como C.J.V. (demás datos de uso exclusivo del Ministerio Público), quien manifestó: “Resulta que el día de hoy 07/06/15, en horas de la mañana recibí una llamada de parte de una de mis inquilina de nombre Nakary, informándome que el conjunto residencial, del cual yo soy dueño, se habían llevado detenido preso a uno de mis inquilinos, por lo que me dirigí al comando de la Guardia Nacional, para informarme de lo sucedido y al llegar encuentro un amigo, de nombre Leonel Silva, me dijo que en mi residencia lo que había era el cuerpo de una persona sin vida, en la habitación del inquilino, por lo que fue detenido al encontrase el occiso en al habitación del mismo, posteriormente me dirigí para la residencia para ver lo sucedido, y al llegar veo los funcionarios de la Guardia Nacional, los cuales custodiaban el lugar del hecho, posteriormente se apersonó al lugar una comisión de este organismo, quienes realizaron el levantamiento del cuerpo, se entrevistaron conmigo y me hicieron entrega de la boleta de citación, con la finalidad de que compareciera por ante esta oficina a rendir entrevista relacionada con el suceso”, tal como consta en el Acta de Entrevista, cursante a los folios 43 y 44 de la causa penal.

• Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 08/06/15, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Experto Profesional II, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado al ciudadano LUIS OSWALDO CARVAJAL DUARTE, titular de la cédula de identidad V- 26.494.539, en al cual deja constancia: Al examen físico dentro de los límites normales, tal como consta en el folio 56 de la causa penal.

• Cursan REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº EH-192-15, de fecha 07/06/15, de: 1.- Una (01) Botella de licor, con etiqueta identificada donde se lee “ANTIOQUEÑO”, cursante al folio 61 de la causa penal.

• Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 08/06/15, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, en su condición de Experto Profesional II, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado al cuerpo sin vida de ADOLESCENTE (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual fue examinado en el servicio de la morgue del hospital Pablo Acosta Ortiz, San Fernando, Estado Apure, el día 07/06/15. Se examina cadáver femenino de 14 años de edad aproximadamente, raza mestiza, piel blanca, contextura delgada, cabellos negros lisos largos, ojos pardos, estatura mediana, rigidez cadavérica fase instauración.- Tatuaje artístico antebrazo izquierdo (Te Amo).- Genitales Externos normales no presenta secreciones vaginales.- Laceración leve equimótica labio menor derecho.- Ano-Rectal: Desgarro reciente en todo esfínter anal.- Orificio anal amplio.- Desgarro mucosa rectal reciente.- Nota: Se tomaron muestras vaginales.- Se solicita autopsia de ley.-

• Cursa PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 08/06/15, suscita por la Dra. ILVIA ESPAÑA DE PINO, Experto Profesional Especialista III, Médico Anatomopatologo forense, prácticada al cadáver de ADOLESCENTE (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el cual se establece como conclusión: “Presenta cianosis peribucal y distal. Hematoma pericraneal leve, 2,5x2 cm, en región temporal derecha. Edema cerebral peso 1300 gr. Congestión severa de leptomeninges. Abundante secreción mucosa y espumosa en tráquea. Edema y congestión pulmonal severa, abundante secreción mucosa y restos aparentemente de tipo alimentario en bronquios. Genitales externos e internos de aspectos y configuración normal. No se observan secreciones vaginales. Desgarros antiguos de himen. Leve lesión esquemática en labio menor derecho. Desgarros recientes en todo el esfínter anal y mucosa ano rectal. Relajación del esfínter anal. Tomando en cuenta el antecedente de ingesta aguda y los hallazgos macroscópicos los cuales se corresponden con los descritos en las intoxicaciones agudas por alcohol, (vaso dilatación piférica, edema cerebral, broncoaspiración, incontinencia de esfínteres), se puede concluir que la causa de muerte fue debida una inhibición del centro respiratorio aunado a la broncoaspiración”.

• Cursa EXPERTICIA TOXICOLÓGICA POST-MORTEM, de fecha 07/06/15, practicado al cuerpo sin vida de ADOLESCENTE (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la cual se aprecia resultado positivo (+) en hígado de COCAINA, resultado positivo (+) en orina de COCAINA. OBSERVACIONES: “…concentración de alcohol Etílico encontrados en sangre arrojaron 700mg/dl. El rango letal del Alcohol oscila entre 400mg/dl y 900mg/dl…..”.

Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano LUIS OSWALDO CARVAJAL DUARTE, representada por realizar actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal tipificado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, en perjuicio de la ADOLESCENTE OCCISA (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES). ASI SE DECIDE.

No obstante, se realizó un análisis exhaustivo de los motivos que dieron lugar para decretar la privación judicial preventiva de libertad, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, pues la Rueda de Reconocimiento de Individuos, es un acto de investigación, que debe ir acompañado de otros elementos de convicción que hagan presumir la perpetración o no de un hecho punible, es por lo que, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por el ciudadano JUAN PERNIA CAMPOS, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS OSWALDO DUARTE CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.494.539, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. OSCARINA MELO