REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

San Fernando de Apure, 28 de mayo de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2012-000035
ASUNTO : CP31-S-2012-000035

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el ciudadano Luis Alexander Dordelly Daza, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en relación a la investigación fiscal Nº 04-V9-0213-08, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 3 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para la fecha de presentación de la solicitud de sobreseimiento) a los fines de emitir pronunciamiento, observa:


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputado: Taka Núñez Marco Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.034.262.
Delito: Violencia Psicológica y Amenaza
Víctima: Carvallo Padilla Yanira.

DE LOS HECHOS

El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano Taka Núñez Marco Antonio, los hechos denunciados por la ciudadana Carvallo Padilla Yanira, en fecha 19 de junio de 2008, ante la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, San Fernando Estado Apure, reflejados en acta de denuncia inserta en el folio siete (07) de la Causa en la cual la prenombrada ciudadana expone que el día 19 de junio de 2008, siendo las 3:30 horas de la tarde, se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en la calle ayacucho cruce con la avenida caracas frente a la Urbanización serafín Cedeño en el negocio “TAKA COMPUTERS”, cuando se presento su esposo ciudadano de nombre Taka Núñez Marco Antonio, amenazándola, también la llama por teléfono y le envía mensajes de texto.


DEL PETITORIO FISCAL

Ahora bien, del análisis de los hechos narrados se observa la presunta comisión de uno de los delitos, como lo es Violencia Psicológica y Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé:
Art. 39 VIOLENCIA PSICOLOGICA: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Art. 41 AMENAZA: “La persona que mediante expresiones verbales, escrito o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad, si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementara a la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego la prisión será de dos a cuatro años.

Esta representación del Ministerio Público, luego de analizar las actuaciones que cursan insertas en la presente causa, observa que los hechos se encuentran enmarcados en las previsiones contempladas en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tipifica y sanciona los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS.
Pero en virtud de lo expuesto en el capitulo que antecede, considera este Representante Fiscal conforme a las previsiones del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que vencido el lapso de cuatro (04) meses que tiene la vindicta pública para investigar, sin que haya pedido la prórroga contenida en el artículo 79 de la precitada Ley, deberá emitir el acto conclusivo al que hubiera lugar, por lo cual cabe destacar que desde la fecha en que se suscitaron los hechos el 18-06-08 hasta la fecha de realización de la solicitud de sobreseimiento, han transcurrido un lapso de cuatro (04) años, once (11 )meses y diez (10) días, tiempo este que supera el lapso establecido por la Ley. Para que prescriba la acción penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que los delitos por el cual se inició la investigación en el presente proceso penal fue Violencia Psicológica y Amenaza, tipificado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio de conformidad a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal de doce (12) meses, correspondiéndole en consecuencia el lapso de prescripción de tres (03) años conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, por lo que tomando en consideración que en el presente asunto se verifica que el ultimo acto de ejecución de los hechos investigados se realizó el día 13 de diciembre de 2008, constituyendo éste el ultimo acto de interrupción de la prescripción, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia que interrumpa la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, resulta evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal por cuanto desde esa fecha hasta la presente han transcurrido el lapso de cuatro (04) años, cinco (05 )meses y quince (15) días lapso este que supera de manera notable el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, en virtud de lo cual se lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano Taka Núñez Marco Antonio, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la causa seguida en contra del ciudadano Taka Núñez Marco Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.034.262, ya identificado, por la comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenaza, tipificado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Deisy Yanira Padilla Carvallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme al contenido del artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA,

MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.

LA SECRETARIA,

DEYSY E. CASTILLO CORTEZ.