REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 6 de julio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-000549
ASUNTO : CP31-S-2013-000549
JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
SECRETARIA: OSCARINA MELO.
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CARLOS PÁEZ.
DELITO (S): DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
IMPUTADO: QUINTERO CARLOS ALBERTO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.-14.343.163.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Auxiliar Octava del Ministerio Público, en audiencia preliminar de fecha dos (02) de julio de 2.015, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano QUINTERO CARLOS ALBERTO, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente el hecho con el delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos. De igual forma, solicita se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral.
INTERVENCIÓN DE LA REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA
Presente la representante de la víctima ciudadana JIMENEZ YUDITH DEL CARMEN, quien expuso: “Buenos días yo como madre, lo único es que estoy asustada, es como si fuera ayer cuando me llamo mi hija, diciéndome que no se montaba mas con el gocho, el nos veía todos los días y un solo día que deje a mi hija y le dije te vas con el gocho y te quedas donde tu abuela, mi sorpresa cuando estoy en el trabajo mi hija me llama llorando y me dice que no se montaba mas con el me dijo que estaba enamorado de mi y me agarro las piernas y no me quiso dejar en el edificio el gabán, la siguió hasta el terminal y la dejo del otro lado, ella me dijo que cuando se bajo del propuesto le temblaban las piernas, a mi se me ocurrió irme a la Carabobo a esperarlo, pero después decidí ir a denunciarlo, llame al papa en la guamita y el lo espero por allá con una patrulla.” Es todo.
INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano QUINTERO CARLOS ALBERTO manifiesta: “yo soy el presidente de la línea de propuesto de la guamita, de acuerdo a la hora de llegada, a mi tocaba arrancar, agarre los pasajeros y cuando venia saliendo de la guamita la niña me saco la mano, yo traía un puesto adelante, señora bájese para que la niña se siente en el medio, se monto la niña, seguimos la ruta normalmente pasamos todo llegamos la joven me pide la parada en la Carabobo yo dejo a la joven continuo y me sacan la mano una señora me pide la parada en la fenicia, continuo me piden la parada en la plaza de los chóferes, continuo termino de dejar los pasajeros en la gobernación y como todo el tiempo uno tiene distancia con otro carro, espere un rato apara arrancar hacia la guamita, los pasajeros que cargaba los conozco, yo no soy pervertido ni ocioso y no estoy pendiente de nada de eso .” Es todo.
Se deja constancia que la representante del Ministerio Público y el Defensor privado no formularon preguntas al imputado de autos.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
En la audiencia preliminar el defensor público ABG. CARLOS PÁEZ, expuso lo siguiente: “ Ratifico el escrito de excepciones interpuesto en el lapso establecido de ley, por cuanto la acusación se observa qué en el narrativa no se pudo demostrar la culpabilidad de mi patrocinado, solicito ante la incongruencia del referido escrito acusatorio, no sea admitido por cuanto no llenar los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este mismo orden de idea, solicito sean admitidos los testigos ofrecidos en escrito de excepciones, por ser útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto estabas presentes en el automóvil, y pueden dar fe de cómo sucedieron las circunstancia de ese día, solicito se dicte auto de apertura a juicio y copias simples del acta”. Es Todo.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA
CON RESPECTO A LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA PÚBLICA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
La defensa privada pública lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” y literal “e” es decir por falta relativo a la falta de requisitos formales para intentar la acción, al estimar que el escrito acusatorio no cumple con lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando esta juzgadora que si existe: Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; se evidencia la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; es necesario precisar que el representante del Ministerio Público presentó al Tribunal elementos suficientes para acreditar el “fomus delicti” y el “periculum in mora”, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la excepción opuesta por la defensa pública, consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta y sin lugar la solicitud de Sobreseimiento, por considera que el escrito acusatorio llena los extremos del artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano QUINTERO CARLOS ALBERTO, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2.015 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:
1. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL: de fecha 01-03-2013, suscrita por los funcionarios Ofc Agregadi Carlos Argenis y el Oficial Miguel Angel Carrillo, funcionarios adscritos a la comandancia General de la Policía del Estado Apure en la cual dejaron constancia den los siguiente: “ siendo aproximadamente las 01:45 horas de la tarde aproximadamente encontrándome en labores de patrullaje… al momento de realizar un recorrido por el sector la guamita… recibimos un llamado a viva voz de un ciudadano que se notaba de forma alterada, por lo que atendimos al llamado del ismo… dijo ser y llamarse HENRRY EDUARDO RUIZ MORALES indicándonos que un ciudadano en horas tempranas a eso de las 08:30 horas de la mañana del día de hoy un ciudadano quien vestía PANTALON TIPO JEANS DE COLOR AZUL CLARO Y UN SUETER DE COLOR BEIGE CON RAYAS ROJAS Y VERDE, a bordo de un propuesto de taxi de color blanco, según información de su hija menor de edad había intentado abusar sexualmente y que el mismo pertenecía aun alinea de propuesto de “La Guamita”… minutos más tarde cuando se dirigían por el sector la Guamita II B, específicamente por la Unidad de Batallas Electorales, donde le dieron la voz de alto a un vehiculo con las características descritas, procediendo a bajarse de la Unidad Radio Patrullera, inmediatamente la víctima visualizo y señaló al ciudadano conductor de dicho vehiculo, no oponiendo ningún tipo de resistencia, siendo identificado planamente como CARLOS ALBERTO QUINTERO, de nacionalidad venezolano, natural de Elorza estado apure, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 01-12-1979 de treinta y tres (33) años de edad… acto seguido procedimos a informarle que se encontraba detenido flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del COPP.
2. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 01-03-2013, de la victima (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en Acta de Entrevista de la misma fecha en los términos siguientes: “Yo me monte en el por puesto por el puente de la Guamita que da con el tocal y cuando me monte habían tres mujeres y un hombre y adelante iba una señora y ella se bajo y yo me monte al lado de el y la señora quedo en el lado de la puerta. Después del Liceo Escalante el empezó a pellizcarme cada vez que tenia oportunidad, porque había otras personas en el carro, después que se bajo la señora que iba adelante el me agarraba la pierna y escribía en su teléfono y me enseñaba lo que escribía, después llegó el momento que quedamos solos y empezó a decirme que yo le gustaba, que él había tenido novias de la edad mía, que un día de estos que fuera a la escuela no entrara y me fuera con él, que sí quería ser su novia y yo le decía que no y me decía que cada vez que yo necesitara algo él me lo iba a dar. Después yo le dije que me iba a bajar en la casa de abuela, en la avenida Carabobo al frente del Edificio El Gabán y no me dijo nada, siguió conduciendo y dio la vuelta en el boulevard y me dejo del otro lado de la avenida, ahí yo le dije que se cobrara y me dijo que lo dejara así. Ahí yo llegue con las piernas temblando a la casa de mi abuela”.
3. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 01-03-2013 del ciudadano HENRY EDUARDO RUIZ MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.512.458, a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “Yo estaba trabajando y recibí una llamada telefónica de parte mi esposa de nombre JUDITH DEL Carmen Jiménez, quien me dijo que la niña de nosotros de nombre (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad había llegado llorando a la casa de la abuela porque se monto es un por puesto de la Línea La guamita, con un chamo que le dicen EL GOCHO y que esta decía que no fuera para la escuela, que se escapara con él un día de esto y le manoseaba las piernas, entonces la niña le decía que la dejara en la Avenida Carabobo, en la casa de la abuela y el no se paro”.
4. ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACMIENTO Nº 137, correspondiente al año 2006, suscrita por el ciudadano Erwis Antonio Mirabal Blanco, en su condicion de registrador civil de la parroquia San Fernando a nombre de de una menor nombre (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 01-03-2013, suscrita por el funcionario Carlos Flores adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en la cual dejaran constancia que se colecto en cadena de custodia 019 un vehiculo automóvil de marca Chevrolet, año 1980, modelo malibu, color blanco, serial de carrocería 1T19AAV314182, placa CAG91D.
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: de fecha 01-03-2013, suscrito por el agente Avila Jesus , funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Fernando en la cual dejo constancia que le practico experticia de reconocimiento de improntas y seriales al vehiculo automotor Marca: Chevrolet, modelo malibu, tipo sedan, uso particular, color blanco, año 1980, placa CAG-91D, serial de carrocería 1T19AAV314182. De estos elementos de convicción analizados anteriormente este tribunal considera que nos encontramos frente al supuesto de hecho del tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE por ser lícitas, legales y pertinentes, en virtud que este Tribunal. Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano QUINTERO CARLOS ALBERTO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 45 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de tres días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
CARLOS ALBERTO QUINTERO, ya identificado, el hecho ocurrido el día primero (1º) de marzo de 2013, narrados por la víctima niña de 10 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en Acta de Entrevista de la misma fecha en los términos siguientes: “Yo me monte en el por puesto por el puente de la Guamita que da con el tocal y cuando me monte habían tres mujeres y un hombre y adelante iba una señora y ella se bajo y yo me monte al lado de el y la señora quedo en el lado de la puerta. Después del Liceo Escalante el empezó a pellizcarme cada vez que tenia oportunidad, porque había otras personas en el carro, después que se bajo la señora que iba adelante el me agarraba la pierna y escribía en su teléfono y me enseñaba lo que escribía, después llegó el momento que quedamos solos y empezó a decirme que yo le gustaba, que él había tenido novias de la edad mía, que un día de estos que fuera a la escuela no entrara y me fuera con él, que sí quería ser su novia y yo le decía que no y me decía que cada vez que yo necesitara algo él me lo iba a dar. Después yo le dije que me iba a bajar en la casa de abuela, en la avenida Carabobo al frente del Edificio El Gabán y no me dijo nada, siguió conduciendo y dio la vuelta en el boulevard y me dejo del otro lado de la avenida, ahí yo le dije que se cobrara y me dijo que lo dejara así. Ahí yo llegue con las piernas temblando a la casa de mi abuela”, tal como consta en el Acta de Entrevista de fecha 1º de marzo de 2013, cursante al folio 08 del expediente, por lo que el representante de la niña ciudadano HENRRY EDUARDO RUIZ MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.512.458, encontrándose en el sector la Guamita específicamente en la entrada de la calle principal, cerca de la Iglesia católica “Santa Lucia” de esta localidad, realizó llamada a viva voz a una Unidad de Radio Patrullera P-077, indicándole que un ciudadano en horas tempranas a eso de las 8:30 horas de la mañana un ciudadano quien vestía PANTALON TIPO JEANS DE COLOR AZUL CLARO Y UN SUETER DE COLOR BEIGE CON RAYAS ROJAS Y VERDE, a bordo de un propuesto de taxi de color blanco, según información de su hija menor de edad había intentado abusar sexualmente y que el mismo pertenecía aun alinea de propuesto de “La Guamita”, procediendo a embarcar al ciudadano en la unidad de Radio Patrullera para que indicara a dicho ciudadano, donde minutos más tarde cuando se dirigían por el sector la Guamita II B, específicamente por la Unidad de Batallas Electorales, donde le dieron la voz de alto a un vehiculo con las características descritas, procediendo a bajarse de la Unidad Radio Patrullera, inmediatamente la víctima visualizo y señaló al ciudadano conductor de dicho vehiculo, no oponiendo ningún tipo de resistencia, siendo identificado planamente como CARLOS ALBERTO QUINTERO, no incautándole ningún tipo de objeto de interés criminalístico e informándole que estaba siendo detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como consta en el Acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios OFICIAL/AGREG. CARLOS FLORES y OFICIAL. MIGUEL ANGEL CARILLO, de fecha 01 de marzo de 2013, cursante al folio 06 y su vuelto del expediente.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
DOCUMENTALES
• ACTA DE NACIMIENTO Nº 137, suscrita por el abogado ERWIS ANTONIO MIRABAL MARQUEZ, Jefe del Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Estado Apure, en la cual se evidencia la edad de la víctima (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicho elemento permitirá demostrar la minoridad de la víctima.
TESTIMONIALES
FUNCIONARIOS ACTUANTES
• DECLARACIÓN DE LOS CIUDADANOS FUNCIONARIOS CARLOS ARGENIS FLORES, OFICIAL MIGUEL ÁNGEL CARRILLO, todos adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Siendo pertinente por cuanto los mismos suscribieron el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 01/03/13.
• DECLARACIÓN DEL DETECTIVE AVILA JESÚS ALEXIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado, quien suscribió EXPERTICIA DE RECONOICMIENTO DE IMPRONTAS Y SERIALES, de fecha 20/03/13. Siendo pertinente por cuanto se deja constancia de las actuaciones de investigación realizadas.
TESTIGOS
• DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de víctima y testigo presencial de los hechos. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma con su deposición dejará constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
• DECLARACIÓN DEL CIUDADANO HENRY EDUARDO RUIZ MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.512.458, en su condición de Representante Legal de la Víctima. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser testigo referencial d elos hechos.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
• ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 01/03/13, suscrita por los funcionarios OFICIAL/AGREGADO CARLOS FLORES y OFICIAL MIGUEL ÁNGEL CARRILLO, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, a los fines de dejar constancia de las circunstancias en que fue aprendido el imputado de autos.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE IMPRONTA Nº 142, de fecha 19/03/2015, suscrita por los funcionarios AGENTE AVILA JESÚS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure. Quien suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE IMPRONTA Nº 142, al vehiculo donde ocurrieron los hechos. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado la referida experticia.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PÚBLICA
TESTIMONIALES
• BLANCA OLIVIA LAZARO ROPERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.131.894, domiciliada en la Calle Muñoz, local Nº 144 al frente del solar de la abuela, Municipio San Fernando, Estado Apure. Teléfono: 0424-3273877. Siendo pertinente, útil y necesaria, por cuanto tiene conocimiento de los hechos.
• NEYERKA LILIBETH SALCEDO RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.517.272, domiciliada en la Guasimo II, calle principal casa Nº 3, Municipio San Fernando, Estado Apure. Teléfono: 0426-2385551. Siendo pertinente, útil y necesaria, por cuanto tiene conocimiento de los hechos.
• ÁNGELA YADIRA RIVAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.488.890, domiciliada en el Barrio San José, calle Los naranjos detrás de la escuela San José, casa s/n, Municipio San Fernando, Estado Apure. Teléfono: 0416-3396152. Siendo pertinente, útil y necesaria, por cuanto tiene conocimiento de los hechos.
• JOSÉ CLEMENTE COLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.805.827, domiciliado en la Urbanización La Guamita, sector II, Calle Río macanilla, casa s/n, Municipio San Fernando, Estado Apure. Teléfono: 0424-3579568. Siendo pertinente, útil y necesaria, por cuanto tiene conocimiento de los hechos.
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano QUINTERO CARLOS ALBERTO, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente el hecho con los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE, (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del imputado QUINTERO CARLOS ALBERTO, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la Defensa Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literales “i” y “e”, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que el escrito Acusatorio llena los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se admiten TOTALMENTE, las pruebas promovidas por la Defensa Pública. QUINTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de tres (03) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho Tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. OSCARINA MELO