REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 7 de julio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001976
ASUNTO : CP31-S-2015-001976

AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Apure, abogada NUBIO DEL VALLE POLANCO, la aprehensión del ciudadano VICENTE EDUARDO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.471.991, precalifico el hecho con el delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIÑA, (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (No Presente en la audiencia).

SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6. Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscala representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano VICENTE EDUARDO RODRÍGUEZ, ya identificado, con respecto a la ciudadana NIÑA, (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el hecho ocurrido el día primero (1º) de julio de 2.015, a las 12:30 horas del medio día, en le Mercado Municipal de San Fernando, Estado Apure, ubicado en el Avenida Carabobo, cuando el referido ciudadano abrazó a la niña y le agarró su vagina y no la quería soltar, por lo que la niña le informa a la madre lo sucedido y la misma, lo denuncia por ante funcionarios adscritos a la Policía Municipal que se encontraban en el referido mercado y los mismo iniciaron la búsqueda del ciudadano al cual apodan “El Cantinflas”, por los alrededores del lugar, logrando su aprehensión pocos minutos después, tal como se evidencia en el Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de julio de 2.015, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PMSF) PÉREZ JUAN y OFICIAL (PMSF) CASTILLO JUAN, adscritos a la Policía Municipal de San Fernando, Estado Apure. En la misma fecha primero (1º) de julio de 2.015, compareció por ante la sede de la Policía Municipal de San Fernando de Estado Apure, la ciudadana ZUÑIGA NEISER JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.047.930, en su condición de representante de la víctima la cual manifestó: “Bueno resulta que yo me encontraba en mi lugar de trabajo ubicado por la Avenida Carabobo, específicamente dentro de las instalaciones del Mercado Municipal (viejo) de esta ciudad, cuando de repente llega mi hija (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad, con una actitud desesperada diciéndome que “Cantinflas” la había agarrado y le había manoseado su vagina, de allí yo al escuchar lo que me dijo mi hija voy junto a ellas hasta donde se encontraban los funcionarios que están destacados en el mercado municipal, una vez que se encontró a los funcionarios les comento lo sucedido y ellos comienzan a buscar por loa alrededores del mercado municipal al ciudadano quien apodan como Cantinflas, cuando se encuentran al ciudadano los policías lo revisan y le encuentran un cuchillo en la cintura de allí me trasladan a la policía municipal para la respectiva Denuncia”, tal como consta en el Acta de Denuncia Policial, de fecha 01/07/15, folio 06 de la causa penal. Posteriormente, la ciudadana víctima NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien rindió entrevista en los siguientes términos: “Yo me encontraba jugando un poco retirada de donde mi mama Josefina, y un señor que le dice Cantinflas me abrazo y me agarró mi vagina y no me quería soltar y yo lo mordí y el me soltó y me fui corriendo y le dije todo a mi mamá Josefina”, tal como consta en el Acta de Entrevista Nº 0231-15, de fecha 01 de julio de 2.015.

En la misma fecha primero (1º) de julio de 2.015, suscriben REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, de UN (01) ARMA BLANCA CONSTANTE DE UNA DELGADA HOJA ELABORADA DE MATERAIL METÁLICO CON UNO DE SUS LADOS AFILADO CON EMPUÑADURA POR EL CUAL SE SUJETA ELABORADA DE MATERAIL METÁLICO COLOR PLATA, cursante al folio 18 de la causa penal.

RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 01/07/15, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, realizado a la ciudadana NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual dejan constancia de lo siguiente: Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal himen conservado. Ano rectal: Esfínter normal. Resto del Examen Físico, dentro de los límites normales.

RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 02/07/15, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, realizado al ciudadano VICENTE EDUARDO RODRÍGUEZ, en la cual dejan constancia de lo siguiente: Al examen físico dentro de los límites normales.- deformidad en antebrazo izquierdo antigua.-

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PÚBLICA, Abogada OLGAMAR FERNANDEZ, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano VICENTE EDUARDO RODRÍGUEZ, lo siguiente: “Ella siempre juegan conmigo de que no me asusta no me asusta y entonces yo la agarre por el brazo y ella le dijo a su mama que yo le había tocado la chucha pero no es así, yo le toque fue el brazo ellas siempre corren por donde yo estoy”.Es todo.

Se deja constancia que la representante del Ministerio Publico no realizo preguntas. Se deja constancia que la ciudadana jueza no realizo preguntas. Se deja constancia que la Defensora Publica no realizo preguntas.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada OLGAMAR FERNANDEZ, quien realizó su exposición: “Esta representación de la Defensa Publica solicita a este honorable tribunal presentaciones cada 30 días en virtud de que mi representado me ha manifestado que en ningún momento toco a esa niña y copias simples de la presenta acta”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La Fiscala Octava del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano VICENTE EDUARDO RODRÍGUEZ, con el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual estima esta Juzgadora tomando en consideración el Acta de Denuncia, de fecha 01/07/15, donde la ciudadana ZUÑIGA NEISER JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.047.930, en su condición de representante de la víctima la cual manifestó: “Bueno resulta que yo me encontraba en mi lugar de trabajo ubicado por la Avenida Carabobo, específicamente dentro de las instalaciones del Mercado Municipal (viejo) de esta ciudad, cuando de repente llega mi hija (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad, con una actitud desesperada diciéndome que “Cantinflas” la había agarrado y le había manoseado su vagina, de allí yo al escuchar lo que me dijo mi hija voy junto a ellas hasta donde se encontraban los funcionarios que están destacados en el mercado municipal, una vez que se encontró a los funcionarios les comento lo sucedido y ellos comienzan a buscar por loa alrededores del mercado municipal al ciudadano quien apodan como Cantinflas, cuando se encuentran al ciudadano los policías lo revisan y le encuentran un cuchillo en la cintura de allí me trasladan a la policía municipal para la respectiva Denuncia”, tal como consta en el Acta de Denuncia Policial, de fecha 01/07/15, folio 06 de la causa penal.

Posteriormente, la ciudadana víctima NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien rindió entrevista en los siguientes términos: “Yo me encontraba jugando un poco retirada de donde mi mama Josefina, y un señor que le dice Cantinflas me abrazo y me agarró mi vagina y no me quería soltar y yo lo mordí y el me soltó y me fui corriendo y le dije todo a mi mamá Josefina”, tal como consta en el Acta de Entrevista Nº 0231-15, de fecha 01 de julio de 2.015.

En lo que respecta al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien decide comparte la precalificación solicitada, pues se desprende de la acción realizada por el imputado de autos al momento de realizar tocamientos en el cuerpo de la víctima específicamente el de agarrarle sus partes intimas, produciéndose un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, es por lo que se admite la precalificación. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa el hecho ocurrió en fecha 01/07/15 a las 12:30 horas del medio día, la denuncia fue formulada por ante los funcionarios de la Policía Municipal de San Fernando, Estado Apure, en fecha 01/07/15 a las 12:35 horas de la tarde y la aprehensión del imputado en fecha 01/07/15 a las 12:43 horas de la tarde, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, cursante a los folios 10, 11 y 12 del expediente. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá presentar de una caución personal establecida en el artículo 242 numerales 3 y 8, consistentes en presentaciones cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano VICENTE EDUARDO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.250.684, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificados en el artículos 41.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIÑA DE 08 AÑOS (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6, los cuales son: 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure. QUINTO: Se ordena Oficiar al Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal del Estado Apure a los fines de que sea aperturado el control de las presentaciones. SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrense boletas. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIAS

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. OSCARINA MELO