REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Fernando de Apure, 13 de Julio de 2015.-
206º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2013-001367
ASUNTO : CP31-S-2013-001367
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa CP31-S-2013-001367, instruida en contra del ciudadano JUAN ANTONIO RANGEL BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.218.661, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 68 numeral 7 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la victima: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este Tribunal a los fines de decidir, observa:
Que en fecha 20 de Abril de 2015, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, representada por el profesional del derecho ABG. JEAN MANUEL RAMIREZ SALAZAR, presentó acto conclusivo representado por Acusación en contra del ciudadano imputado JUAN ANTONIO RANGEL BAEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.218.661, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 68 numeral 7 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la victima: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG. JEAN MANUEL RAMIREZ SALAZAR, el Defensor Privado ABG. JAVIER BLANCO, previo traslado el imputado de autos JUAN ANTONIO RANGEL BAEZ, el representante (padre) de la victima: JOSÉ WILLIAMS CASTILLO OJEDA; en consecuencia, se procede a la realización del acto de Audiencia Preliminar.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG. JEAN MANUEL RAMIREZ SALAZAR, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 13 de Junio de 2015, que corre inserta a los folios 93 al 102 de la causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano JUAN ANTONIO RANGEL BAEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 68 numeral 7 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la victima: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; quien se encuentra representada en el acto de audiencia por su padre ciudadano: JOSÉ WILLIAMS CASTILLO OJEDA.
Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS. Por lo antes expuesto solicita 1.- Sea admitida la presente acusación en contra del ciudadano JUAN ANTONIO RANGEL BAEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.-14.218.661, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 68 numeral 7 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la victima: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa, con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado de marras. 3.-Solicito se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima; 4.- Solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva que pesa sobre el imputado, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la misma.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se otorga el derecho a intervenir al representante de la víctima (padre) ciudadano: JOSÉ WILLIAMS CASTILLO OJEDA, quien realiza la siguiente exposición:
“……Eso fue hace tres años atrás, ya ella cumplió los 18 años de edad, su hijo esta creciendo la familia a llegado a la concusión de que él se haga responsable del niño, ella no quiere que él este preso por su hijo, en momentos anteriores hable con él y él no busco más la familia, eso fue lo que ocasiono esta cuestión, se que él es un hombre trabajador, es desagradable que este preso y bueno el tiempo de Dios es perfecto. Es todo….”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado: JUAN ANTONIO RANGEL BAEZ, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde que si desea declarar y expuso:
“……Yo soy un hombre trabajador tengo 19 años en la universidad, no quiero perder el trabajo, quisiera hacerme responsable de la muchacha y de la niña, ella fue especial para mi”. Es todo….”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Por su parte, el Defensor Privado ABG. JAVIER BLANCO, realizó la siguiente exposición:
“……Oída la ratificación de todas y cada una de las partes y el ofertamiento de los elementos de convicción es necesario para esta defensa esgrimir dos aspectos importantes dada la naturaleza de la audiencia y las facultades de verificar el alcance de los elementos de convicción del juez de control respetuosamente y sin menos preciar la forma de señalar y promover el Ministerio Público al respecto sostengo; promueve acta de denuncia de la menos sin mencionar en la misma la edad cronológica que para el momento de formularla tenia la misma la cual que para dicho momento tenia 15 años, igualmente promueve y señala testigos con el carácter estrictamente referencia como la abuela paterna de la menos, tía de la menor y padre de la menor, igualmente promueve tres actas de inspección suscito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando estado Apure refiriéndose dichas actas de inspección estrictamente a tres inmuebles distintos ubicados uno de ellos en zona distantes específicamente callejón cajuarito de esta ciudad de San Fernando estado Apure es el Domicio principal de mi defendido de donde se evidencia efectivamente y se recoge de la investigación que estos tres lugares y Willanyela Andreina Castillo Romero sostuvieron una relación efectiva, igualmente promueve informe suscrito psiquiátrico del Hospital "Pablo Acosta Ortiz" del Municipio San Fernando estado Apure José Neptalí Mejias donde se desprende de retardo mental Leve que pareciera de discapacidad, el retardo mental leve no es una enfermedad ni discapacidad no se aleja de la realidad cognitiva del medio, consta de las pruebas presentadas por el Ministerio Público constancia de estudio del lugar donde cursaba estudio de bachillerato Willanyela Andreina Castillo Romero se trata de una escuela para estudio de niños de plena capacidad, adaptación del medio, no es para niños especiales, siendo así es evidente que estamos en presencia de un acto carnal consensuado dado el tiempo sostenido de la relación habida entre ambos no podemos considerar que dada la confianza entre la familia entendiéndose que mi defendido conviva con su núcleo familiar e irrespetando esa cultura amistosa entre ellos haya sostenido una relación afectiva con una niña para el momento mayor de 14 años lo que evidentemente hace que el acto sea estrictamente consentido así fue por el tiempo de la relación por lo que mal pudo el Ministerio Público no tomar en consideración dichos aspectos lo que no podrá demostrar ni ahora ni nunca, durante el trascurso de este proceso y haciendo uso de las palabras del padre de hoy día mayor de edad lo que confirma que para el momento de la relación tenia 14 años de edad es criterio que a realizado las misma dado mi condición de abogado, es cierto que debo acoger por beneplácito dicha intervención ya que la ley que ampara la naturaleza de la audiencia es decidir estricta protección una del momento de la minoridad y otra la conducta de la menor hija de Willanyela convierte al señor Castillo en abuelo paterno y el derecho constitucional de nacer y ser protegida por sus padres otorga a juzgador una condición de análisis en la toma de una correcta con un perfil casi inequívoco dentro del ámbito de lo justo, por una parte Willanyela se incorpora en la maternidad adolescente a un espacio social que actualmente presenta adversidad para la superación profesional y ante la falta de instituciones correctivas tantas privadas como estadales, por otra parte tenemos un padre que en el año 1996 hace 16 años presta servicio en la UNELLEZ, ocupa aun cargo de obrero y presta servicio funcionarial en el área de computación la menor tiene la obligación de subsistir y ser mantenida por sus padre actualmente mi defendido se encuentra suspendido en la oportunidad que en esta audiencia es que sea incorporado a su trabajo, y es el tribunal quien tiene la decisión si pierde su trabajo, Consigno en este acto Constancia de trabajo suscrito por el Jefe de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, la conducta procesal de mi defendido que concurrió voluntariamente ante el tribunal a enfrentar este proceso lo que hace prever que su conducta y entrabado del debido proceso a menos cabo de los derechos de las partes esta sujeto, a manifestado mi defendido querer coadyuvarar a la manutención de la niña, sin embargo tenemos una actuación procesal y que por vía de auxilio judicial solicito una aplicación de prueba de ADN en este momento, oída la intervención de Willanyela y por respeto a la familia Castillo pareciera que violentara el derecho a la defensa no siendo imputable la falta sino que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando estado Apure no cuenta con las condiciones técnicas para practicar las misma lo que imposibilitó que sea practicada considerando que las partes ya hemos sostenido conversación, esta defensa desiste de la practicas de las misma a los efectos que no sea utilizado de una forma para que mal interprete si llegase a generar una nueva defensa, desisto de la realización de la prueba solicitada. Pido al tribunal un cambio a la calificación jurídica del escrito acusatorio por el delito de acto sexual consentido e igualmente solicito previo se oiga la opinión fiscal un cambio de calificación que permita a mi defendido no perder 18 años de trabajo y esto a su vez garantizaría a la menor nacida el derecho a se educada y alimentada por su progenitor. Solicito el principio de la comunidad de la prueba... Es todo….”.
CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Una vez de haber explanado sus alegatos de defensa, el Tribunal la cede la palabra al representante del Ministerio Público como titular de la acción penal, a objeto que exponga canto ha bien tenga en relación a la solicitud y expuso:
“….Escuchada la manifestación de la defensa privada mediante la cual solicita cambio o sustitución del delito por el cual se inicio la respectiva acusación por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 68 numeral 7 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana: Adolescente (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en este sentido teniéndose como cierto los hechos estos que a todas luces atentan contra la libertad y a la indemnidad sexual y al derecho a elegir libremente su sexualidad acotándose que este tipo de hechos es considerando como hechos pluriofensivo practicados la mayoría de los casos a intramuros por lo que se debe otorgar en base a la minima actividad probatorio el dicho de la victima sin ánimos de desvirtuar lo que en retiradas oportunidades y atendiendo el llamado que a hecho el honorable tribunal así como su representante legal y siendo conteste en la forma en la cual se materializo estos hechos de carácter sexual que pudiera o produjeron como consecuencia de ello producto de los mismo la concepción de un ser humano y atendiéndose a lo que nuestro legislador patrio señala y que si bien es cierto nuestra ley adjetiva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente a contar con su legítimos ascendiente no es menos cierto que gozan de la necesidad imprescindible a ser protegidas y protegidos de estos hechos que a todas luces marca el correcto desarrollo interrumpiendo la libertada misma de elegir su sexualidad como es le caso de la víctima inmersa en el caso, por ello se indica del estado venezolano de proteger a los sujetos de derecho subsumiendo en el Ministerio Público de hace valer y respetar los derechos de los cuales gozan los mismos, por ello la representación del Ministerio Público solicita habiéndose escuchado e petitorio de la defensa evalúo si están dado las situaciones jurídicas que de los dicho de la victima y ratificado en la prueba anticipada sin toar cuestiones propias de un juicio se opone al cambio de calificación jurídica….”. Es todo.-
PUNTO PREVIO DE PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa Técnica dentro de sus alegatos de defensa, ataca en su intervención el ofrecimiento de los elementos de convicción por parte del Ministerio Público, señalando que “…….es necesario para la defensa esgrimir dos aspectos importantes dada la naturaleza de la audiencia y las facultades de verificar el alcance de los elementos de convicción del juez de control respetuosamente y sin menos preciar la forma de señalar y promover el Ministerio Público al respecto sostiene la defensa, que el Ministerio Público promueve acta de denuncia de la menor o adolescente victima, sin mencionar en la misma la edad cronológica que para el momento de formularla tenia la misma la cual que para dicho momento tenia 15 años, igualmente promueve y señala testigos con el carácter estrictamente referencia como la abuela paterna de la menos, tía de la menor y padre de la menor, igualmente promueve tres actas de inspección suscito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando estado Apure refiriéndose dichas actas de inspección estrictamente a tres inmuebles distintos ubicados uno de ellos en zona distantes específicamente callejón cajuarito de esta ciudad de San Fernando estado Apure es el Domicio principal de mi defendido de donde se evidencia efectivamente y se recoge de la investigación que estos tres lugares y que la adolescente victima, sostuvo una relación efectiva, igualmente promueve informe suscrito psiquiátrico del Hospital "Pablo Acosta Ortiz" del Municipio San Fernando estado Apure José Neptalí Mejias donde se desprende de retardo mental Leve que pareciera de discapacidad; aludiendo la defensa que el retardo mental leve no es una enfermedad ni discapacidad que no se aleja de la realidad cognitiva del medio y que consta de las pruebas presentadas por el Ministerio Público constancia de estudio del lugar donde cursaba estudio de bachillerato la adolescente victima de la presente causa, que se trata de una escuela para estudio de niños de plena capacidad, adaptación del medio, no es para niños especiales, y que siendo así es evidente que estamos en presencia de un acto carnal consensuado dado el tiempo sostenido de la relación habida entre ambos y que no se puede considerar que dada la confianza entre la familia entendiéndose que su defendido conviva con su núcleo familiar e irrespetando esa cultura amistosa entre ellos haya sostenido una relación afectiva con una niña para el momento mayor de 14 años lo que evidentemente hace que el acto sea estrictamente consentido así fue por el tiempo de la relación por lo que mal pudo el Ministerio Público no tomar en consideración dichos aspectos lo que no podrá demostrar ni ahora ni nunca, durante el trascurso de este proceso y haciendo uso de las palabras del padre de hoy día mayor de edad lo que confirma que para el momento de la relación tenia 14 años de edad es criterio que a realizado las misma dado su condición de abogado, es cierto que debe acoger por beneplácito dicha intervención ya que la ley que ampara la naturaleza de la audiencia es decidir estricta protección una del momento de la minoridad y otra la conducta de la menor hija de la victima, convierte al señor Castillo en abuelo paterno y el derecho constitucional de nacer y ser protegida por sus padres otorga a juzgador una condición de análisis en la toma de una correcta con un perfil casi inequívoco dentro del ámbito de lo justo, por una parte la victima directa que se incorpora en la maternidad adolescente a un espacio social que actualmente presenta adversidad para la superación profesional y ante la falta de instituciones correctivas tantas privadas como estadales; señala igualmente la defensa por otra parte, que tenemos un padre que desde el año 1996 hace 16 años presta servicio en la UNELLEZ y que ocupa aun cargo de obrero y presta servicio funcionarial en el área de computación y que la menor tiene la obligación de subsistir y ser mantenida por sus padre actualmente mi defendido se encuentra suspendido en la oportunidad que en esta audiencia es que sea incorporado a su trabajo, y es el tribunal quien tiene la decisión si pierde su trabajo, consignando en el acto de audiencia, una Constancia de trabajo suscrito por el Jefe de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, y que la conducta procesal de su defendido que concurrió voluntariamente ante el tribunal a enfrentar este proceso lo que hace prever que su conducta y entrabado del debido proceso sin menos cabo de los derechos de las partes esta sujeto, ha manifestado su defendido querer coadyuvarar a la manutención de la niña, sin embargo tenemos una actuación procesal y que por vía de auxilio judicial solicito una aplicación de prueba de ADN en este momento, oída la intervención de Willanyela y por respeto a la familia Castillo pareciera que violentara el derecho a la defensa no siendo imputable la falta sino que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando estado Apure no cuenta con las condiciones técnicas para practicar las misma lo que imposibilitó que sea practicada considerando que las partes ya hemos sostenido conversación, en consecuencia la defensa desiste de la practicas de las misma a los efectos que no sea utilizado de una forma para que mal interprete si llegase a generar una nueva defensa, desisto de la realización de la prueba solicitada….”, ante tales alegatos, debe indicar quien aquí se pronuncia, sobre la valoración de los alegatos citados, cuya valoración es competencia es única y exclusiva del juzgador en funciones de juicio, ello conforme al criterio vinculante que mantiene la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en su sentencia Nº 1500 del 03 de agosto de 2006 con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz, que refiere entre otras cosas lo siguiente: “……que el control material de la acusación es competencia del Juez de Control y está referido a determinar la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, es decir, si esas pruebas ofrecidas guardan relación con el hecho y si las mismas son necesarias para su probanza, señalando, que le esta prohibido al Juez de Control en la fase preparatoria e intermedia juzgar sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral…..”; en consecuencia, no puede este Tribunal entrar a valorar cuestiones de fondo que son estrictamente de exclusivo control del Juez de Juicio correspondiendo solo a este Tribunal verificar si el escrito acusatorio cumple con los requisitos de Ley para su admisión; razón por la cual desestima los alegatos de la defensa e insta al mismo a esbozar sus alegatos ante el Juez de Juicio en la oportunidad legal. Y así se decide.-
Igualmente la defensa, pidió al tribunal un cambio a la calificación jurídica distinto al del escrito acusatorio el cual es el delito de Violencia Sexual, proponiendo el delito de Acto Carnal Consentido, indicando igualmente la defensa que se solicite la opinión fiscal sobre el cambio de calificación que permita que su defendido no pierda sus dieciocho (18) años de trabajo y que esto a su vez garantizaría a la menor nacida el derecho a ser educada y alimentada por su progenitor; solicitando igualmente el principio de la comunidad de la prueba; ante tal solicitud debe indicar quien aquí se pronuncia, que si bien es cierto, el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal le da la facultad al Juez de Control de realizar un cambio de calificativo provisional distinto, a criterio del Tribunal los hechos y elementos de convicción cursantes se adaptan y son suficientes para presumir la autoría y responsabilidad en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, por el cual esta siendo acusado el imputado de autos y no es este Tribunal el responsable por estos hechos a los fines de que tal como lo ha manifestado la defensa, los dieciocho (18) años de servicio dependa o no de este Tribunal puesto que el imputado o acusado de autos, es responsable de la conducta desplegada por el mismo, razón por la cual considera esta Juzgadora que lo alegado y solicitado por la defensa no está apegada a derecho, puesto que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para presumir la autoría y responsabilidad en los hechos por parte del acusado de autos y una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele, por lo que encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1,2,3; 237 numerales 2,3 y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de este Tribunal no procede un cambio de calificación distinto al cual esta siendo acusado el imputado de autos, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto un cambio de calificación distinto. Y así se decide.
Por ultimo, la defensa ha solicitado el principio de la comunidad de la prueba, ante esta solicitud debe indicar el Tribunal que la misma esta ajustada a derecho, en consecuencia, se acuerda con lugar lo peticionado anteriormente señalado. Y así se decide.-
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano JUAN ANTONIO RANGEL BAEZ.
Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01 de marzo de 2013, realizada por la ciudadana adolescente de 15 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia en los siguientes términos: La adolescente de 15 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) denuncia la ciudadano Juan Rangel quien es su tío político por ser el esposo de su tía ya que desde hace aproximadamente diez meses abuso sexualmente de ella, luego abuso sexualmente como en tres oportunidades más, siendo el resultado de ese abuso sexual un embarazo, el cual finalizo con el nacimiento de una niña cuyo padre es el ciudadano Juan Rangel, solicita se investigue a su tío político a los fines que responda por lo que le hizo, ya que uso la fuerza y la tenía amenazada y engañada.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de marzo de 2013 realizada al ciudadano CASTILLO OJEDA JOSÉ WILLIAMS, padre de la adolescente, por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual el prenombrado ciudadano expone: “Resulta ser que en Mayo del año 2012, mi hija adolescente de nombre (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual presenta problemas neurológicos, y un leve atraso en el aprendizaje, salió embarazada, y desconocíamos quien era el padre de la criatura, no quisimos presionarla por su condición especial, para que tuviere un embarazo tranquilo, en fecha 09 de febrero de 2013, me puse hable con ella y me confesó que su bebe fue producto de una violación, y el autor de los hechos es mi ex cuñado de nombre Juan Antonio Rangel, cédula de identidad Nº V-14.218.661, que abuso de ella en tres ocasiones, en la casa de su abuela materna de nombre Rosa de Castillo, ubicada (…), en la casa donde vivía Juan Rangel ubicada (…) y en una vivienda ubicada (…).”.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de abril de 2013 realizada a la ciudadana OJEDA DE CASTILLO ROSA AIDEE, por ante el adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual el prenombrado ciudadano expone: “Vengo por ante este despacho por que mi nieta en el mes de Mayo de 2012, salio embarazada le preguntamos quien era el padre de la criatura y no quiso decirlo, el día 30 de enero del año 2013, dio a luz a una niña de nombre génesis Valentina Castillo Romero, y me confeso que la niña era producto de una violación que el padre de la niña es JUAN RANGEL, quien era mi yerno esposo de mi hija MIRNA CASTILLO, este señor había abusado sexualmente de ella en reiteradas ocasiones y la había amenazado de muerte si decía lo que paso”.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de abril de 2013 realizada a la ciudadana CASTILLO OJEDA MIRNA MARGARITA, por ante el adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual el prenombrado ciudadano expone: “Me encuentro ante este despacho, por el caso de mi sobrina Willanyela Andreina Castillo Romero de quince años de edad, quien fue abusada sexualmente por mi ex pareja de nombre JUAN ANTONIO RANGEL BAEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.218.61 y quiero que se haga justicia de este caso, porque mi sobrina salio embarazada de el producto de las violaciones sufridas por este sádico y lo supimos fue después que dio a luz a una niña de nombre Génesis Castillo ”.
5.-INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 589 de fecha 19 de abril de 2013, suscrita por el funcionario Neido Bogado y Miguel Godoy, ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, en la cual hace constar de las diligencias de investigación realizadas entre ella inspección ocular del sitio del suceso.
6.-INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 587 de fecha 19 de abril de 2013, suscrita por el funcionario Neido Bogado y Miguel Godoy, ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, en la cual hace constar de las diligencias de investigación realizadas entre ella inspección ocular del sitio del suceso.
7.-INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 587 de fecha 19 de abril de 2013, suscrita por el funcionario Neido Bogado y Miguel Godoy, ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, en la cual hace constar de las diligencias de investigación realizadas entre ella inspección ocular del sitio del suceso.
8.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 01 de marzo de 2013, suscrito por el ciudadano Dr. José Gregorio Soto, Experto Profesional Especialista II, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, realizado a la adolescente de 15 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el cual se establece el siguiente resultado: Examen Físico: “Aumento de volumen de senos, con secreción láctea abdomen, cicatriz de herida operatoria por cesaría segmentaría. Examen Ginecológico: Genitales externos normales, desgarros de himen antiguo. Ano-Rectal: Esfinter externo normal. ID: Puerperio tardío, recién nacido 1 mes sexo femenino, retardo mental leve.”
9.- INFORME PSIQUIÁTRICO, de fecha 12 de marzo de 2013, suscrito por el Dr. Neptalí Mejías, Médico Psiquiatra, adscrito al Hospital “Pablo Acosta Ortíz” con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, realizado a la ciudadana adolescente de 15 años de edad, en el cual se establece los siguiente: “Presenta: Intelecto impresiona bajo del promedio, refiere que “Juan Rangel”, la tenía amenazada de hacerle algo ante situación de abuso sexual, Me mostraba fotos de mujeres desnudas.” Impresión Diagnóstica: 1.- Déficit leve cognitivo. 2.- Abuso Sexual. Sugerencias: Canalizar con vía legal. Evaluación a victimario.
10.- PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE VÍCTIMA, solicitada por este despacho al momento de la realización de la audiencia de presentación de imputado en fecha 09-03-2015, mediante la cual se tomo la declaración a la víctima (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
11.- ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Nº 1664, correspondiente al año 1997, suscrita por la ciudadana Abg. Rosa Daniel en su condición de registradora principal del municipio San Fernando estado Apure a nombre de la Adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
12. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 20 de marzo de 2015, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, en su carácter de Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, realizado al ciudadano RANGEL BAEZ JUAN ANTONIO, en el cual al referido examen se concluyó lo siguiente: Evaluado en el servicio de medicatura forense el día 20-03-2015 al examen físico: dentro de los limites normales. No presenta signo de violencia externa.
13.- ACTA de fecha 09 de marzo de 2015 suscrito por el funcionario alguacil YOSNER EDUARDO ROSALES; adscrito a los Tribunales del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure donde deja constancia de las circunstancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Juan Antonio Rangel Báez.
Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano JUAN ANTONIO RANGEL BAEZ, representada por su condición de superioridad ejercida contra la victima, quien a parte de contar para el momento de los hechos con tan solo catorce (14) años de edad, presenta la misma un retardo psicomotor el cual es avalado por un profesional de la medicina y quien valiéndose de esta condición, constriño en varias oportunidades bajo amenazas de muerte a la victima para sostener un acto sexual no sedeado que conllevo como resultado que la victima quedara embarazada trayendo al mundo una infante que en la actualidad cuenta con tres (03) años de edad; encuadrando esta actitud, estos hechos en el tipo penal tipificado como VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 68 numeral 7 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Considerando quien aquí se pronuncia, que tales elementos de convicción y en el análisis de los hechos, los mismos encuadran en la calificación jurídica dada por la vindicta pública, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 68 numeral 7 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la victima: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por cuanto el mismo cumple con los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 308 numerales 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JUAN ANTONIO RANGEL BAEZ, los hechos ocurridos y denunciados por la victima: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en denuncia interpuesta en fecha 28 de Abril de 2015, efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, en los siguientes términos:
“….La adolescente de 15 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) denuncia al ciudadano Juan Rangel, quien es su tío político por ser el esposo de su tía ya que desde hace aproximadamente diez meses abuso sexualmente de ella, luego abuso sexualmente como en tres oportunidades más, siendo el resultado de ese abuso sexual un embarazo, el cual finalizo con el nacimiento de una niña cuyo padre es el ciudadano Juan Rangel, solicita se investigue a su tío político a los fines que responda por lo que le hizo, ya que uso la fuerza y la tenía amenazada y engañada….”; . Es todo…..”.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR
EL MINISTERIO PUBLICO
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:
DECLARACIONES DE EXPERTOS:
1.- Declaración del Médico Forense Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Experto Profesional II, adscrito al área forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, por ser el funcionario que suscribió el Reconocimiento Médico Legal de fecha 01/03/2013, a la victima de los hechos adolescente cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
2.- Declaración del Médico Psiquiatra DR. JOSÉ NEPTLI MEJIAS, en su condición de Médico Psiquiatra adscrito al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, por ser el funcionario que practicase Informe Psiquiátrico a la victima de los hechos adolescente cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
DECLARACIONES TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios Detectives NEIDO BOGADO y MIGUEL GODOY, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quienes practicaron Actas de Inspección Ocular Nº 589, 587 y 588 de fecha 19 de Abril de 2013.-
2.- Declaración Testimonial del ciudadano: CASTILLO OJEDA JOSÉ WILLIAMS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.753.289, en su condición de representante legal de la victima.-
3.- Declaración Testimonial de la ciudadana: CASTILLO OJEDA MIRNA MARGARITA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.325.251, en su condición de testigo referencial de los hechos.-
4.- Declaración testimonial del funcionario: YOSNER EDUARDO ROSALES, Alguacil adscrito a los Tribunales de Violencia contra la Mujer, cuya declaración servirá para demostrar la forma mediante la cual se materializó la aprehensión del imputado de autos.-
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Se deja constancia que el ciudadano Fiscal subsanó en sala la ubicación dada en el Escrito Acusatorio a las pruebas documentales que fueron explanadas antes de los preceptos jurídicos aplicables, cuya subsanación de error de forma fue corregido en sala y admitido por este Tribunal; en consecuencia se admiten los siguientes:
1.- ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Nº 1664, correspondiente al año 1997, suscrita por la ciudadana: ABG. ROSA DANIEL, en su condición de Registradora Principal del Municipio San Fernando, Estado Apure, el cual permite dejar constancia de la minoridad de edad de la victima para el momento de los hechos.-
2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 01 de marzo de 2013, suscrito por el ciudadano Dr. José Gregorio Soto, Experto Profesional Especialista II, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, realizado a la adolescente de 15 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el cual se establece el siguiente resultado: Examen Físico: “Aumento de volumen de senos, con secreción láctea abdomen, cicatriz de herida operatoria por cesaría segmentaría. Examen Ginecológico: Genitales externos normales, desgarros de himen antiguo. Ano-Rectal: Esfinter externo normal. ID: Puerperio tardío, recién nacido 1 mes sexo femenino, retardo mental leve.”. -
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 589 de fecha 19 de abril de 2013, suscrita por el funcionario Neido Bogado y Miguel Godoy, ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, en la cual hace constar de las diligencias de investigación realizadas entre ella inspección ocular del sitio del suceso.
4.-INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 587 de fecha 19 de abril de 2013, suscrita por el funcionario Neido Bogado y Miguel Godoy, ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, en la cual hace constar de las diligencias de investigación realizadas entre ella inspección ocular del sitio del suceso.
5.-INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 587 de fecha 19 de abril de 2013, suscrita por el funcionario Neido Bogado y Miguel Godoy, ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, en la cual hace constar de las diligencias de investigación realizadas entre ella inspección ocular del sitio del suceso.
4. EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL efectuada a la víctima adolescente de identidad omitida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
SE TOMAN PARA LA DEFENSA LAS PRUEBAS QUE LE FAVOREZCAN, EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, DEJANDO CONSTANCIA QUE LA DEFENSA TÉCNICA NO OFERTO PRUEBAS.-
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano JUAN ANTONIO RANGEL BAEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 68 numeral 7 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la victima: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN ANTONIO RANGEL BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.218.661, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 68 numeral 7 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la victima: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; ello conforme a lo pautado en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas ofertadas por el Ministerio Público por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el debate de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando para la defensa las que le favorezcan, en virtud al principio de la comunidad de la prueba.-
TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra el imputado: JUAN ANTONIO RANGEL BAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.218.661, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la medida privativa de libertad y por estar vigentes los supuestos previstos en los artículos 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 2,3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica y de revisión de medida invocada por la defensa conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniendo como sitio de reclusión la sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad, en virtud de la contingencia de hacinamiento en el Centro Penitenciario de esta ciudad (Internado Judicial) que existe en la actualidad; donde continuará recluido a partir de la presente fecha, a la orden del Tribunal de Juicio por haber precluido la fase intermedia.-
CUARTO: Se Declara Concluida la Fase Intermedia y Se Ordena la Apertura a Juicio Oral, y la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. NANCY MARIA LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.--------------------
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
NLDEM/DC.-
ASUNTO CP31-S-2013-001367