REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

San Fernando de Apure, 03 de Julio de 2015.-
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2014-004569
ASUNTO : CP31-S-2014-004569

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa CP31-S-2014-004569, instruida en contra del ciudadano LUIS JOSÉ FIGUEREDO OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 29.716.711, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; dejando constancia que el presente auto esta siendo publicado fuera del lapso de los tres días establecidos en la Ley, por lo que se ordena la notificación a las partes de la publicación el mismo; en consecuencia, este Tribunal a los fines de decidir, observa:

Que en fecha 10 de Enero de 2015, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, representada por el profesional del derecho ABG. JEAN MANUEL RAMIREZ, presentó acto conclusivo representado por Acusación en contra del ciudadano imputado LUIS JOSÉ FIGUEREDO OLIVERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 29.716.711, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ, los Defensores Privados ABG. GONZALO R. BOHÓRQUEZ y ABG. JAIME DARÍO MENDEZ, previo traslado el imputado de autos LUIS JOSÉ FIGUEREDO OLIVERO, la representante (madre) de la victima: YURAIMA NAYARI FAMA MORENO; en consecuencia, se procede a la realización del acto de Audiencia Preliminar.


EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


La ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 10 de Enero de 2015, que corre inserta a los folios 51 al 64 de la causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano LUIS JOSÉ FIGUEREDO OLIVERO, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; quien se encuentra representada en el acto de audiencia por su madre ciudadana: YURAIMA NAYARI FAMA MORENO.

Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS. Por lo antes expuesto solicita 1.- Sea admitida la presente acusación en contra del ciudadano LUIS JOSÉ FIGUEREDO OLIVERO, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.-29.716.711, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa, con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado de marras. 3.-Solicito se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima; 4.- Solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva que pesa sobre el imputado, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la misma.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA

De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se otorga el derecho a intervenir a la representante de la víctima ciudadana YURAIMA NAYARI FAMA MORENO, quien realiza la siguiente exposición:

“……Yo estoy aquí porque me llamaron, con lo que la niña dijo es suficiente, no quiero exponer más a la niña. Es todo….”.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El Tribunal informa al imputado: LUIS JOSÉ FIGUEREDO OLIVERO, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde que no desea declarar y le cede la palabra a su abogada Defensora.-

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Por su parte, la Defensora Pública ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ, realizó la siguiente exposición:

“……Actuando en defensa del ciudadano Luís José Figueredo Olivero ratifico las excepciones planteadas conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal “c” por cuanto el escrito acusatorio no reviste carácter penal debido a que el delito que se le pretende encuadrar no cuadran con los hechos, ya que de la narración de los hechos existe un acta de entrevista en la que queda demostrado que hubo consentimiento al momento del coito, esta defensa consideración que la precalificación jurídica es errónea así las cosas paso a citar jurisprudencia Nº 96, del expediente Nº C0503 del día 21-03, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves de Bastida, es importante mencionar que mi defendido no tuvo la intención de cometerlo fue por consentimiento de pareja más aun cuando no era la primera vez que ella había tenido la relación, me baso en garantizar lo previsto en el artículo 285 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, opongo la excepción prevista en el literal “i” numeral 4 ejusdem, la acusación le faltan requisitos formal para intentar la acción penal, lo cual representa que se le atribuye a través de los medios de convicción que mi defendido es inocente del delito que se acusa, solicito se declara con lugar las excepciones, acordando el sobreseimiento de la causa y se otorgue la libertad sin restricción, no existe elemento de convicción que ratifique que no ha cometido un delito, en ningún momento hubo congruencia con el delito. Solicito se haga revisión de la Medida privativa y sea sustituida por una menos gravosa es importante mencionar que debido al examen médico forense no existe signo de violencia mi defendido jamás tuvo la intención de cometer el delito, oferto los medios de prueba, me baso en el principio de la comunidad de la prueba, es propicio solicitar la excepciones con lugar y en vista que mi defendió no admitió los hechos se apertura a la fase de juicio y se mantenga las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad... Es todo….”.

CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Una vez de haber explanado sus alegatos de defensa, el Tribunal la cede la palabra a la representante del Ministerio Público como titular de la acción penal, a objeto que de contestación a las excepciones y solicitud de la misma y expuso:


“….El Ministerio Público tomando en consideración la solicitud de la defensa se opone a la misma tomando en consideración que la calificación jurídica en el caso que nos ocupa se debe a la condición vulnerable de la víctima pues se trata de una adolescente de 12 años de edad aunado que evidentemente dicha calificación imputada por el Ministerio Público fue realizada en razón de la entrevista rendida por la víctima en el presente hecho circunstancia agravante en la misma la edad….”. Es todo.-

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA:

Una vez de haber escuchado este Tribunal el planteamiento de las excepciones y solicitud de la Defensa, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto de las mismas se dirige a verificar el contenido físico y si fueron interpuesta en tiempo hábil tal como lo establece el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; al respecto, cursa a los folios 209 al 215 de la presente causa, escrito interpuesto por la Defensora Pública ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ, mediante el cual opone excepciones al escrito de acusación presentado ante este Tribunal por el Ministerio Público en fecha 10 de Enero de 2015, constatando este Tribunal que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, dándosele la entrada respectiva y fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 22 de Enero de 2015 a las 10:40 horas de la mañana; y siendo ésta la primera oportunidad; más sin embargo, para la fecha indicada la defensa estaba representada por los profesionales del derecho Abogados: NADALES CARCURIAN ANGEL VICENTE, YOLFRE ELEAZAR LAYA y OSMAR SOLORZANO y quienes presentaron escrito de excepciones y ofertaron pruebas a favor de la defensa del imputado en fecha 04 de Febrero de 2015, es decir, de manera extemporánea, por lo que este Tribunal las desestima; ahora bien, en virtud que este Tribunal libró orden de aprehensión en contra del imputado de autos, presentándose el mismo de manera voluntaria y exponiendo las razones por las cuales no hizo acto de presencia cuando fue requerido por el Tribunal, en esa oportunidad asume la defensa la profesional del Derecho ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ, quien se puso en conocimiento de las actuaciones en la fecha del 28 de Mayo de 2015, y debió en ese momento la defensa citada, solicitar al Tribunal la reapertura del lapso para interponer las excepciones y/o pruebas que ha bien tuviera a los fines de ejercer una defensa técnica eficaz y no lo hizo; en consecuencia, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES Y PRUEBAS ofertadas por la defensora pública ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ, por haber sido presentadas de manera extemporáneas. Y así se declara.-

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano LUIS JOSÉ FIGUEREDO OLIVERO.

Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:

1.-. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21 de noviembre de 2.014, interpuesta por ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana FAMA MORENO YURAIMA NAYARI, en la cual denuncia lo siguiente: “Resulta ser que mi hija de nombre (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, estaba desaparecida desde las 11:30 horas de la mañana, del día de hoy 21/11/2014, que salió del liceo, y eran las 04:00 horas de la tarde y no sabía nada de ella , por lo que indague con algunas de sus compañeras de clase sobre su paradero, y me manifestaron que estaba con un supuesto novio de nombre OLIVERO LUÍS JOSÉ….me traslade hacia la casa de la señora a quien conozco por YUMA, quien es la mama de una de sus amigas, a quien le conté lo que había ocurrido, y me manifestó que mi hija había llegado a su casa, por lo que al transcurrir unos minutos ella salió y me la lleve, donde procedí en preguntarle que había ocurrido, que si había tenido relaciones sexuales con el muchacho, y luego de una larga conversación me afirmo que si había tenido relaciones sexuales…”.

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de noviembre de 2.014, suscrita por los funcionarios Detective MARCOS MAESTRE y Detective JOSÉ AGUILAR, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure, en la cual se determinó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se practico la aprehensión del imputado de autos.

3. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 22 de noviembre de 2014, suscrito por el ciudadano Experto Profesional Especialista II Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, practicado al ciudadano Luís José Figueredo, en la cual se concluyó lo siguiente: “al examen física dentro de los limites normales, no presenta lesiones o signo de violencia externa”.

4. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 21 de noviembre de 2014, suscrito por el ciudadano Experto Profesional Especialista II Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, practicado a la victima, en la cual se establece: Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Presenta desgarro de himen antiguo. Enrojecimiento del introito vaginal. Perine. EX- Ano-Rectal: Esfínter externo con desgarros antiguos a nivel 12-11-10 según las agujas del reloj”.

5.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 02118 de fecha 22 de noviembre de 2014, suscrita por el funcionario inspector José Aguilera y Marcos Mestre, ambos adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure, n la que se determina las características, físicas y estructurales del sitio donde ocurrieron los hechos.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 21 de noviembre de 2014, suscrita por el detective Wilfred Mora, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure en la cual dejó constancia de la prenda de vestir femenina y sus características.

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 21 de noviembre de 2014, suscrita por el detective Wilfred Mora, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure en la cual dejó constancia de la prenda de vestir intima de uso masculino y sus características.

8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 22 de noviembre de 2014, suscrita por el funcionario detective David Briceño, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure en la que deja constancia de las diligencias de investigación realizadas en la presente causa, como lo es la práctica del reconocimiento legal de las prendas intimas de vestir incautadas en la presente investigación, en la cual se concluyo lo siguiente: 1.- una (01) prenda de vestir intima de uso femenino tipo cachetero, sin marca, ni talla aparente, de color beige. 1.-Una prenda de vestir intima de uso femenino tipo cachetero, sin marca, ni talla aparente, de color verde. 1.- un (01) prenda de vestir intima de uso masculino, tipo interior, sin marca ni talla aparente, de color verde. Conclusiones: en base al reconocimiento observación y análisis practicado y confirmados a las piezas analizadas se concluye lo siguiente: 1.-en la superficie de la pieza mencionada en el numeral 1, 2 y 3 no se colecto material susceptible a análisis seminal. 2.- las manchas de color parduscas presente en la superficie de las piezas mencionadas en los numerales 2 y 3 no es de naturaleza seminal.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de noviembre de 2.014, interpuesta por ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana FAMA MORENO YURAIMA NAYARI, en la cual denuncia lo siguiente: “Resulta ser que mi hija de nombre (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, estaba desaparecida desde las 11:30 horas de la mañana, del día de hoy 21/11/2014, que salió del liceo, y eran las 04:00 horas de la tarde y no sabía nada de ella , por lo que indague con algunas de sus compañeras de clase sobre su paradero, y me manifestaron que estaba con un supuesto novio de nombre OLIVERO LUÍS JOSÉ….me traslade hacia la casa de la señora a quien conozco por YUMA, quien es la mama de una de sus amigas, a quien le conté lo que había ocurrido, y me manifestó que mi hija había llegado a su casa, por lo que al transcurrir unos minutos ella salió y me la lleve, donde procedí en preguntarle que había ocurrido, que si había tenido relaciones sexuales con el muchacho, y luego de una larga conversación me afirmo que si había tenido relaciones sexuales…”.

10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de noviembre de 2014, rendida por la adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 21 de noviembre de 2014, por ante la sede de El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en los siguientes términos: “Bueno resulta ser que el día de hoy viernes 21/11/2014, salí del liceo a las 11:20 horas de la mañana, y acompañe a una amiga de nombre JENIFER, hacia su residencia ubicada en la Urbanización la Trinidad I, de la localidad de Biruaca, posteriormente siendo las 12:30 horas del mediodia, aproximadamente, me traslade a la casa de un muchacho de nombre LUIS JOSÉ, donde mantuve relaciones sexuales con el…”.

11.- PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA, solicitada por ese despacho en fecha 09-01-2015, mediante oficio Nº 04-F8-0065-2015, mediante la cual se toma la declaración a la víctima (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

12.-ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO S/N, suscrita por la ciudadana Felicita de Reyes, en su condición de secretaria del Registro Civil del Municipio San Fernando estado Apure, a nombre de la Adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).

13.- EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL solicitada en fecha 09 de enero de 2015, mediante oficio Nº 04-F8-0066-2015, practicada a la víctima Adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

Considerando quien aquí se pronuncia, que tales elementos de convicción y en el análisis de los hechos, los mismos encuadran en la calificación jurídica dada por la vindicta pública, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por cuanto el mismo cumple con los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 308 numerales 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano LUIS JOSÉ FIGUEREDO OLIVERO, los hechos ocurridos y denunciados por la victima: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en denuncia interpuesta en fecha 28 de Abril de 2015, efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, en los siguientes términos:

“….el día viernes 21-11-2014, que desde las 11:30 horas de la mañana que salió del liceo la adolescente (identidad omitida) y siendo las 04:00 horas de la tarde aún no tenía conocimiento de ella su madre, sin embargo por referencia de amigas de la adolescente pudo concluir la madre que se encontraba en la casa del acusado de autos, trasladándose ésta al lugar de residencia del ciudadano Luís Figueredo, donde se le manifestó que la adolescente no estaba en la casa. Posteriormente la ciudadana FAMA MORENO YURAIMA NAYARI (madre de la adolescente), se pudo comunicar con la adolescente y posteriormente buscarla a la casa de una señora conocida como YUMA, motivo por el cual la ciudadana FAMA MORENO YURAIMA NAYARI, procedió a formular denuncia por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 21 de noviembre de 2.014, a las 09:40 horas de la mañana tal como consta en el folio 05 del expediente. Es todo…..”.

PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Solicita la defensa: “…que visto lo sucedido en la prueba anticipada donde de manera tácita y explicita se pude evidenciar que todo fue de manera tentativa, es por lo que esta defensa solicita se cambie la calificación a mi defendido con la garantía de los admisión de los hechos para que el mismo adquirí su libertada mediante una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal y vuelva a rehacer su hogar con la madre de la niña…”; ante tal solicitud debe indicar quien aquí se pronuncia, que si bien es cierto la victima en su declaración tomada en prueba anticipada realizo un retracto de su denuncia interpuesta inicialmente y que originó todo este proceso penal, no es menos cierto que pudiera presumirse que la misma se encuentra coaccionada. Igualmente cabe destacar de lo anterior que se colige sobre la valoración de la prueba, cuya competencia es única y exclusiva del juzgador en funciones de juicio, ello conforme al criterio vinculante que mantiene la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en su sentencia Nº 1500 del 03 de agosto de 2006 con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz, que refiere entre otras cosas lo siguiente: “……que el control material de la acusación es competencia del Juez de Control y está referido a determinar la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, es decir, si esas pruebas ofrecidas guardan relación con el hecho y si las mismas son necesarias para su probanza, señalando, que le esta prohibido al Juez de Control en la fase preparatoria e intermedia juzgar sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral…..”; en consecuencia, no puede este Tribunal entrar a valorar la citada declaración de prueba anticipada y menos aún por cuanto se mantiene el criterio que existen suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad por parte del acusado de autos, en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, por el cual esta siendo acusado formalmente; aunado al hecho que en caso de una posible admisión como lo ventila la defensa no procede a criterio de esta Juzgadora una medida cautelar puesto que la tentativa solo da cavidad a la rebaja de un tercio de la pena; es por este razonamiento que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de un cambio de calificación jurídica y Medica Cautelar a favor del acusad: LUIS JOSÉ FIGUEREDO OLIVERO, solicitado por la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.-

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR
EL MINISTERIO PÚBLICO

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:

DECLARACIONES DE EXPERTOS:

1.- Declaración del Médico Forense Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, adscrito al área forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, por ser la funcionaria que suscribió el Reconocimiento Médico Legal de fecha 21/11/2014, practicado a la victima de los hechos adolescente cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; así como también quien practico examen médico forense al imputado de autos.-

2.- Declaración del funcionario Detective DAVID BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quien practicara la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 22 de Noviembre de 2014.-

DECLARACIONES TESTIMONIALES:

1.- Declaración Testimonial de los funcionarios Detectives MARCOS MAESTRE y Técnico JOSÉ AGUILAR, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, que practicaran ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22 de Noviembre de 2014, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.-

2.- Declaración Testimonial de la ciudadana: FAMA MORENO YURAIMA NAKARY, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA.-

3.- Declaración Testimonial de la victima directa: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-

DOCUMENTALES:

1.- ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO S/N, suscrita por la ciudadana Felicita de Reyes, en su condición de secretaria del Registro Civil del Municipio San Fernando estado Apure, a nombre de la Adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)..-

2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 21 de noviembre de 2014, suscrito por el ciudadano Experto Profesional Especialista II Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, practicado a la victima, en la cual se establece: Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Presenta desgarro de himen antiguo. Enrojecimiento del introito vaginal. Perine. EX- Ano-Rectal: Esfínter externo con desgarros antiguos a nivel 12-11-10 según las agujas del reloj”. -

3.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 22 de noviembre de 2014, suscrito por el ciudadano Experto Profesional Especialista II Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, practicado al ciudadano Luís José Figueredo, en la cual se concluyó lo siguiente: “al examen física dentro de los limites normales, no presenta lesiones o signo de violencia externa”.-

4.- PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA, solicitada por ese despacho en fecha 09-01-2015, mediante oficio Nº 04-F8-0065-2015, mediante la cual se toma la declaración a la víctima (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

5.- EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL, solicitada en fecha 09 de enero de 2015, mediante oficio Nº 04-F8-0066-2015, practicada a la víctima Adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

6.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 02118 de fecha 22 de noviembre de 2014, suscrita por el funcionario inspector José Aguilera y Marcos Mestre, ambos adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure, n la que se determina las características, físicas y estructurales del sitio donde ocurrieron los hechos.

7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 22 de noviembre de 2014, suscrita por el funcionario detective David Briceño, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure en la que deja constancia de las diligencias de investigación realizadas en la presente causa, como lo es la práctica del reconocimiento legal de las prendas intimas de vestir incautadas en la presente investigación, en la cual se concluyo lo siguiente: 1.- una (01) prenda de vestir intima de uso femenino tipo cachetero, sin marca, ni talla aparente, de color beige. 1.-Una prenda de vestir intima de uso femenino tipo cachetero, sin marca, ni talla aparente, de color verde. 1.- un (01) prenda de vestir intima de uso masculino, tipo interior, sin marca ni talla aparente, de color verde. Conclusiones: en base al reconocimiento observación y análisis practicado y confirmados a las piezas analizadas se concluye lo siguiente: 1.-en la superficie de la pieza mencionada en el numeral 1, 2 y 3 no se colecto material susceptible a análisis seminal. 2.- las manchas de color parduscas presente en la superficie de las piezas mencionadas en los numerales 2 y 3 no es de naturaleza seminal.

Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público conforme al artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, subsano errores de forma existentes en la correlatividad existente en el escrito acusatorio, en cuanto a la ubicación de las pruebas documentales presentadas, señalando problemas de cuadratura al momento de la transcripción.-


SE TOMAN PARA LA DEFENSA LAS PRUEBAS QUE LE FAVOREZCAN, EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, DEJANDO CONSTANCIA QUE LA DEFENSA TÉCNICA NO OFERTO PRUEBAS.-


Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.

ORDEN DE APERTURA:

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano LUIS JOSÉ FIGUEREDO OLIVERO, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS JOSÉ FIGUEREDO OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 29.716.711, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; ello conforme a lo pautado en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas ofertadas por el Ministerio Público por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el debate de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando para la defensa las que le favorezcan, en virtud al principio de la comunidad de la prueba.-

TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO, que pesa en contra del imputado: LUIS JOSÉ FIGUEREDO OLIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.716.711, tomando en consideración la contingencia de hacinamiento en el Centro Penitenciario de esta ciudad (Internado Judicial) que existe en la actualidad; por lo que continuará con la medida de arresto domiciliario en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN LA TRINIDAD, CALLE LA PAZ, SECTOR Nº 02, CASA Nº 45 CERCA DE LA BODEGA DE ZAIDA CRUZ, MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, TELEFONO: 0414-4656160; a la orden del Tribunal de Juicio por haber precluido la fase intermedia.-

QUINTO: Se Declara Concluida la Fase Intermedia y Se Ordena la Apertura a Juicio Oral, y la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Apure. Se ordena notificar a las partes de la publicación de la presente fundamentación toda vez que el mismo esta siendo publicado fuera del lapso de ley, para fines legales consiguientes. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


ABG. NANCY MARIA LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.--------------------
LA SECRETARIA,


ABG. DEYSY E. CASTILLO C.

NLDEM/DC.-
ASUNTO CP31-S-2014-004569