REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

San Fernando de Apure, 02 de Julio de 2015.-
206º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-001289
ASUNTO : CP31-S-2015-001289

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa CP31-S-2015-001289, instruida en contra del ciudadano JEISSON JOSÉ LAYA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.218.320, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43, 3º y 4º aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este Tribunal a los fines de decidir, observa:

Que en fecha 13 de Junio de 2015, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, representada por la profesional del derecho ABG. NUBIA DEL VALLE POLANCO, presentó acto conclusivo representado por Acusación en contra del ciudadano imputado JEISSON JOSÉ LAYA GUTIERREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.218.320, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43, 3º y 4º aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ, los Defensores Privados ABG. GONZALO R. BOHÓRQUEZ y ABG. JAIME DARÍO MENDEZ, previo traslado el imputado de autos JEISSON JOSÉ LAYA GUTIERREZ, la representante (madre) de la victima: DEXI YURIMAR MORENO HERRERA; en consecuencia, se procede a la realización del acto de Audiencia Preliminar.


EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


La ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 13 de Junio de 2015, que corre inserta a los folios 93 al 102 de la causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano JEISSON JOSÉ LAYA GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43, 3º y 4º aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; quien se encuentra representada en el acto de audiencia por su madre ciudadana: DEXI YURIMAR MORENO HERRERA.

Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS. Por lo antes expuesto solicita 1.- Sea admitida la presente acusación en contra del ciudadano JEISSON JOSÉ LAYA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.-16.218.320, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43, 3º y 4º aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa, con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado de marras. 3.-Solicito se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima; 4.- Solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva que pesa sobre el imputado, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la misma.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA

De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se otorga el derecho a intervenir a la representante de la víctima ciudadana DEXI YURIMAR MORENO HERRERA, quien realiza la siguiente exposición:

“……Yo estaba en Maracay, él me llamo diciéndome que era tarde y la niña no había llegado, le dije que le llamara la tensión, cuando él me llama me dice que estaba donde Johana quien es su tía, yo llame a Johana y me dijo que l aniña se había ido, después lo llame diciéndole que la buscara porque se había ido caminado, ella esta en estos momentos con carácter y quiere andar la calle, el domingo cuando yo me fui ya se le estaba quitando la menstruación, ella dice que como nosotros peleábamos mucho a ella no le gustaba. Es todo….”.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El Tribunal informa al imputado: JEISSON JOSÉ LAYA GUTIERREZ, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde que si desea declarar y expuso:

“……Ese día la madre de la niña me llamó, es decir, mi esposa, me peguntó por la niña y después me dice que la niña me llamó que estaba donde Johana y la mamá me dice que la fuera a buscar, yo la fui a buscar y cuando llegamos la regañe, y si la agarre y ella salio diciendo que me iba a meter preso y hacer dejar de la mamá, es verdad que e tenido problemas verbales con mi esposa, por último estaría de acuerdo con un cambia la calificación. Es todo….”.


EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Por su parte, el Defensor Privado ABG. GONZALO R. BOHÓRQUEZ, realizó la siguiente exposición:

“……Oído los elementos de convicción de modo tiempo y lugar plasmado por la vindicta y en consecuencia de lo manifestado por la madre de la victima y lo dicho por mi defendido esta defensa pide al honorable tribunal que visto lo sucedido en la prueba anticipada donde de manera tácita y explicita se pude evidenciar que todo fue de manera tentativa, es por lo que esta defensa solicita se cambie la calificación a mi defendido con la garantía de los admisión de los hechos para que el mismo adquirí su libertada mediante una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal y vuelva a rehacer su hogar con la madre de la niña... Es todo….”.

CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Una vez de haber explanado sus alegatos de defensa, el Tribunal la cede la palabra al representante del Ministerio Público como titular de la acción penal, a objeto que exponga canto ha bien tenga en relación a la solicitud y expuso:


“….El Ministerio Público visto lo solicitado por la defensa solicita al tribunal que tome en consideración la decisión que corresponde, dejándolo a criterio del tribunal….”. Es todo.-


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano JEISSON JOSÉ LAYA GUTIERREZ.

Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:

1.- Acta de Denuncia de fecha 28/04/2015, suscrita por la victima Adolescente de IDENTIDAD OMITIDA, conforme a las previsiones del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual formulo ante la Policía Municipal del Estado Apure, donde hace una relación clara, precisa y circunstanciada de cómo sucedieron los hechos.-

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 28 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JESÚS MORENO y DETECTIVE AGREGADO LERVIS DÍAZ (TECNICO DE GUARDIA), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado: JEISSON JOSÉ LAYA GUTIÉRREZ.

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA: 852 de fecha 28/04/2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO DÍAZ LERVIS (TÉCNICO) Y DETECTIVE: MORENO JESÚS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, donde dejan constancia de la ubicación geográfica y evidencias físicas colectadas en el sitio del suceso.

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 122, que fue colectada en el sitio del suceso, siendo la siguiente: 1.- Una sábana confeccionada en fibras naturales de color blanco con rayas horizontales y verticales de color azul dos tonos, dispuesta a manera de cuadros con una leve mancha de aspecto blanquecino de presunta naturaleza seminal.

5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 121, que fue colectada en el sitio del suceso, siendo la siguiente: 1.- Una prenda de vestir de uso femenino denominado pantaleta de color morado, sin marca ni talla aparente, presentando en la región genital manchas de aspecto pardusco de presunta naturaleza hemática y amarillento de presunta naturaleza seminal. (F: 13 y vuelto).

6.- Reconocimiento Médico Legal suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Experto Profesional II Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, practicado a la victima ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a las previsiones del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual expresa lo siguiente: Al examen físico se evidencia signos de violencia externa que calificar desde el punto de vista médico legal. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad, membrana himeneal anular con desgarro incompleto en hora 04 según esfera del reloj, sangrante. No permeable a la bidigitación. Micosis superficial amplia en labios mayores, introito vaginal y perine, salida de secreción blanquecina espesa proveniente de cavidad vaginal. Ano.Rectal: Esfinter tónico. Pliegues ano.rectales conservados. Conclusión: Desgarro incompleto en hora 04 según esfera del reloj. Sangrante. Micosis vaginal. Ano.Rectal: sin lesiones.

7.- PRUEBA ANTICIPADA practicada a la víctima adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

8. RESULTADO DE EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL efectuada a la víctima, por el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

9.- ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana CASTILLO MORENO DEYSI DORELY, de fecha 11 de junio de 2014, en su condición de testigo referencial el cual tiene conocimiento cierto de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos.

10.- ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana YOANNYS RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de fecha 11 de junio de 2014, en su condición de testigo referencial el cual tiene conocimiento cierto de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos.

11.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano FREDDY BOLÍVAR, tomada por ante el despacho de la fiscalía, en su condición de testigo referencial el cual tiene conocimiento cierto de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos.

12.- ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana IRIS CASTILLO, tomada por ante el despacho de la fiscalía, en su condición de testigo referencial el cual tiene conocimiento cierto de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos.

Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano JEISSON JOSÉ LAYA GUTIERREZ, representada por su condición de superioridad ejercida contra la victima, al intentar constreñirla para mantener un acto sexual no deseado con la misma quien logró zafarse de sus bajos instintos; encuadrando esta actitud, estos hechos en el tipo penal tipificado como VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43, 3º y 4º aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Considerando quien aquí se pronuncia, que tales elementos de convicción y en el análisis de los hechos, los mismos encuadran en la calificación jurídica dada por la vindicta pública, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43, 3º y 4º aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por cuanto el mismo cumple con los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 308 numerales 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JEISSON JOSÉ LAYA GUTIERREZ, los hechos ocurridos y denunciados por la victima: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en denuncia interpuesta en fecha 28 de Abril de 2015, efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, en los siguientes términos:

“….Vengo a este Despacho con la finalidad de denunciar a mi padrasto de nombre JEISSON LAYA, ya que el día de ayer en horas de la noche cuando me encontraba en mi residencia, el me tomo a la fuerza por los brazos y me obligó a quitarme la licra y la pantaleta, luego me dijo que me acostada en mi cama y me penetro con su pene por mi vagina, posteriormente yo salí corriendo para que una vecina y le dije lo ocurrido por lo que ella llamo a mi tía de nombre DEISI CASTILLO y la misma me trajo a colocar la respectiva denuncia, ya que mi madre de nombre DEXSI MIRENO se encontraba de viaje para Maracay. Es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: Eso ocurrió en mi casa ubicada SECTOR LA MORENERA, BARRIO JUVENTUD II, CASA S/N Municipio Biruaca, Estado Apure, el día de ayer lunes 27/04/15 a las 09:00 horas de la noche. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, porque parte fue penetrada su persona? CONTESTO: Solo por la vagina. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, su persona era señorita para el momento de ocurrir el hecho? CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, anteriormente había ocurrido un hecho similar al antes narrado? CONTESTO: Hace aproximadamente un año el intento violarme. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, su persona para cuando ocurrió lo antes mencionado lo denunció ante algún organismo policial? CONTESTO: No, ya que yo se lo dije fue a mi mamá pero JEISSON nos amenazo y dijo que si lo denunciaban el nos iba a matar. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, los datos filiatorios del ciudadano antes mencionado, así mismo indique donde puede ser ubicado? CONTESTO: El se llama JEISSON JOSÉ LAYA GUTIERREZ, fecha de nacimiento 11/05/85, de 29 años de edad, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.218.320 y puede ser ubicado en mi residencia ya que el no trabaja y se la mantiene siempre ahí. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, como es la conducta del ciudadano antes mencionado? CONTESTO: El es muy violento y siempre maltrata físicamente a mi madre. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, las características físicas del ciudadano antes mencionado? CONTESTO: El es de contextura gruesa, de color de piel morena, de aproximadamente 1.80 de estatura, de cabello corto de color negro y tiene una cicatriz en el pómulo izquierdo de un machetazo que le dieron hace varios años. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, donde se encuentra la vestimenta que su persona tenía para el momento del hecho? CONTESTO: La deje en mi casa, posteriormente la consignaré. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, para el momento de ocurrir el hecho el ciudadano antes mencionado se encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia psicotrópica o estupefaciente? CONTESTO: No. Se encontraba normal. DECIMO PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, con quien se encontraba su persona en dicha residencia al momento de ocurrir el hecho? CONTESTO: Estábamos solo el y yo, ya que mi madre se encontraba de viaje. DECIMO SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, dicho ciudadano llego a eyacular al momento de abusar de su persona? CONTESTO: No, ya que forceje con el y fue cuando se quito de arriba mío. DECIMO TERCERA PREGUNTA: Diga usted, su persona llego asistir algún centro asistencial luego de ocurrir el hecho? CONTESTO: Si, mi tía me llevó al hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, pero no fui atendida, solo nos dijeron que me dirigiera a la sede de este despacho para que me viera un médico forense. DECIMO CUARTA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a su denuncia? CONTESTO: No. Es todo…..”.

PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Solicita la defensa: “…que visto lo sucedido en la prueba anticipada donde de manera tácita y explicita se pude evidenciar que todo fue de manera tentativa, es por lo que esta defensa solicita se cambie la calificación a mi defendido con la garantía de los admisión de los hechos para que el mismo adquirí su libertada mediante una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal y vuelva a rehacer su hogar con la madre de la niña…”; ante tal solicitud debe indicar quien aquí se pronuncia, que si bien es cierto la victima en su declaración tomada en prueba anticipada realizo un retracto de su denuncia interpuesta inicialmente y que originó todo este proceso penal, no es menos cierto que pudiera presumirse que la misma se encuentra coaccionada. Igualmente cabe destacar de lo anterior que se colige sobre la valoración de la prueba, cuya competencia es única y exclusiva del juzgador en funciones de juicio, ello conforme al criterio vinculante que mantiene la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en su sentencia Nº 1500 del 03 de agosto de 2006 con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz, que refiere entre otras cosas lo siguiente: “……que el control material de la acusación es competencia del Juez de Control y está referido a determinar la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, es decir, si esas pruebas ofrecidas guardan relación con el hecho y si las mismas son necesarias para su probanza, señalando, que le esta prohibido al Juez de Control en la fase preparatoria e intermedia juzgar sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral…..”; en consecuencia, no puede este Tribunal entrar a valorar la citada declaración de prueba anticipada y menos aún por cuanto se mantiene el criterio que existen suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad por parte del acusado de autos, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, por el cual esta siendo acusado formalmente; aunado al hecho que en caso de una posible admisión como lo ventila la defensa no procede a criterio de esta Juzgadora una medida cautelar puesto que la tentativa solo da cavidad a la rebaja de un tercio de la pena; es por este razonamiento que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de un cambio de calificación jurídica y Medica Cautelar a favor del acusad: JEISSON JOSÉ LAYA GUTIERREZ, solicitado por la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.-

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR
EL MINISTERIO PUBLICO

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:

DECLARACIONES DE EXPERTOS:

1.- Declaración de la funcionaria Dra. ANA JULIA COLINA, Médico Forense, Experto Profesional II, adscrito al área forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, por ser la funcionaria que suscribió el Reconocimiento Médico Legal Nº 356-0406-1072-15, a la victima de los hechos adolescente cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-

2.- Declaraciones de las expertas Glennys Desiree González y María Elena Hernández, Psicóloga y Trabajadora Social respectivamente, adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a fin que ratifiquen la Experticia Biopsicosocial Legal practicada a la victima adolescente de identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-

DECLARACIONES TESTIMONIALES:

1.- Declaración Testimonial de la ciudadana: CASTILLO MORENO DEYSY DORELYS, en su condición de testigo referencial de los hechos, quien fue la persona a quien la victima le comunicó los hechos a poco de haber ocurrido.-

2.- Declaración Testimonial del ciudadano: YOHANNYS RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de testigo referencial, por ser una de las personas que acompañó a la victima a formular la denuncia.-

3.- Declaración Testimonial de la ciudadana: IRIS CASTILLO, en su condición de testigo referencial, por ser una de las personas que la victima le comunico los hechos ocurridos.-

4.- Declaración Testimonial del ciudadano: FREDDY BOLIVAR, en su condición de testigo referencial, por ser una de las personas que la victima le comunico los hechos ocurridos.-

5.- Declaraciones del funcionario: Detective LERVIS DIAZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quien practicó la detención en flagrancia del ciudadano imputado: JEISSON JOSÉ LAYA GUTIERREZ.-

6.- Declaraciones del funcionario: Detective JESÚS MORENO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quien practicó la detención en flagrancia del ciudadano imputado: JEISSON JOSÉ LAYA GUTIERREZ.-

EXPERTICIAS:

1.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0852 de fecha 28 de Abril de 2015, la cual señala las características físicas y estructurales del sitio del suceso, así como las características particulares de las evidencias de interés criminalístico que fueron colectadas en el sitio del suceso.-

2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0406-1072-15, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Experto Profesional II Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, practicado a la victima ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a las previsiones del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual expresa lo siguiente: Al examen físico se evidencia signos de violencia externa que calificar desde el punto de vista médico legal. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad, membrana himeneal anular con desgarro incompleto en hora 04 según esfera del reloj, sangrante. No permeable a la bidigitación. Micosis superficial amplia en labios mayores, introito vaginal y perine, salida de secreción blanquecina espesa proveniente de cavidad vaginal. Ano-Rectal: Esfinter tónico. Pliegues ano-rectales conservados. Conclusión: Desgarro incompleto en hora 04 según esfera del reloj. Sangrante. Micosis vaginal. Ano-Rectal: sin lesiones. -

3.- PRUEBA ANTICIPADA practicada a la víctima adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Se deja constancia que este medio de prueba admitido, fue promovido por el Ministerio Público como testimonial y documental, la cual se admite solo como documental.-

4. EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL efectuada a la víctima adolescente de identidad omitida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure.


SE TOMAN PARA LA DEFENSA LAS PRUEBAS QUE LE FAVOREZCAN, EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, DEJANDO CONSTANCIA QUE LA DEFENSA TÉCNICA NO OFERTO PRUEBAS.-


Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.

ORDEN DE APERTURA:

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano JEISSON JOSÉ LAYA GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43, 3º y 4º aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JEISSON JOSÉ LAYA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.218.320, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43, 3º y 4º aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; ello conforme a lo pautado en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas ofertadas por el Ministerio Público por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el debate de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando para la defensa las que le favorezcan, en virtud al principio de la comunidad de la prueba.-

TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra el imputado: JEISSON JOSÉ LAYA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.218.320, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la medida privativa de libertad y por estar vigentes los supuestos previstos en los artículos 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 2,3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica y de revisión de medida invocada por la defensa conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniendo como sitio de reclusión la sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad, en virtud de la contingencia de hacinamiento en el Centro Penitenciario de esta ciudad (Internado Judicial) que existe en la actualidad; donde continuará recluido a partir de la presente fecha, a la orden del Tribunal de Juicio por haber precluido la fase intermedia.-

QUINTO: Se Declara Concluida la Fase Intermedia y Se Ordena la Apertura a Juicio Oral, y la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Apure. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


ABG. NANCY MARIA LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.--------------------
LA SECRETARIA,


ABG. DEYSY E. CASTILLO C.

NLDEM/DC.-
ASUNTO CP31-S-2015-001289