REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Fernando de Apure, 27 de Julio de 2015.-
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-001360
ASUNTO :CP31-S-2015-001360
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en los artículos 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa CP31-S-2015-001360, instruida en contra del ciudadano JULIO CESAR BLANCO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.321.420, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DAINEZ DEL CARMEN APARICIO PANTOJA; este Tribunal a los fines de decidir, observa:
Que en fecha 02 de Junio de 2015, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, representada por la profesional del derecho ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CALDERÓN, presentó acto conclusivo representado por Acusación en contra del ciudadano imputado JULIO CESAR BLANCO SILVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.321.420, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DAINEZ DEL CARMEN APARICIO PANTOJA.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala la ciudadana Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CALDERÓN, el Defensor Privado ABG. JOSÉ NATIVIDAD MOY GONZÁLEZ, el imputado de autos JULIO CESAR BLANCO SILVA y la victima: DAINEZ DEL CARMEN APARICIO PANTOJA, procediendo en consecuencia, a la realización del acto de Audiencia Preliminar.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, ABG. MARÍA CROLINA MARTÍNEZ CALDERÓN, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 06 de Marzo de 2015, que corre inserta a los folios 56 al 66 de la causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano JULIO CESAR BLANCO SILVA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DAINEZ DEL CARMEN APARICIO PANTOJA.
Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS. Por lo antes expuesto solicita 1.- Sea admitida la presente acusación en contra del ciudadano JULIO CESAR BLANCO SILVA, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.-12.321.420, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DAINEZ DEL CARMEN APARICIO PANTOJA. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa, con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado de marras. 3.-Solicito se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima; 4.- Solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva que pesa sobre el imputado, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la misma.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en los artículos 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se otorga el derecho a intervenir a la víctima ciudadana DAINEZ DEL CARMEN APARICIO PANTOJA, quien realiza la siguiente exposición:
“……….Ya narrado los hechos por el Fiscal, es cierto que fui agredida por el antes mencionado, se le notificó que no podía ir mi trabajo y residencia, él incumplió la medida fue ante mi trabajo. Es todo…..”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado: JULIO CESAR BLANCO SILVA, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en los artículos 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde que si desea declarar y expuso:
“……Fue un escenario que se recreo y que ella lo venia trabajando, yo jamás e acudido a su trabajo, soy colaborador de la comuna de la patria los días 18-06, 25-06 y 26-06 tuve reunión, ella se valió de esa coyuntura para tomarme fotos, de hecho evito tomar la parada principal ya que vive cerca, el día 04-07 la señora acudió a sus funciones de trabajo, yo jamás me acerque a ella, yo promuevo a través de una fundación evitar los delitos de violencia contra la mujer donde exalta el género femenino, existe un audio, de hecho esa no es mi residencia y ella fue la que me encero y no me dejo salir hasta la mañana….. Es todo…”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Por su parte, el Defensor Privado ABG. JOSÉ NATIVIDAD MOY GONZÁLEZ, realizó la siguiente exposición:
“……Nos oponemos a la acusación, mi patrocinado lo acusan por el delito de violencia física no señala los actos que acredite que fue mi defendido que le propino esa violencia, promueve a los sargentos mi patrocinado no fue detenido sino que se presentó voluntariamente, en la realidad procesal no son fehaciente, hago hincapié que en las actas procesales, el reconocimiento médico legal presenta hematoma y no consta en acta que mi defendido haya sido el autor material, solito no se admita la acusación no se estableció la responsabilidad penal, en consecuencia solicito el sobreseimiento conforme a artículo 300 y por último solicita copia certificada del acta... Es todo….”.-
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano JULIO CESAR BLANCO SILVA.
Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:
1.- Acta de Denuncia de fecha 07/05/2015, interpuesta por la victima: DAINEZ DEL CARMEN APARICIO PANTOJA, ante la sede de la sede de la Policía de Bruzual del Estado Apure; en la que señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y las agresiones físicas recibidas por parte del imputado: JULIO CESAR BLANCO SILVA.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Puesto de Guardia Nacional con sede en Las Cotuas del Estado Apure, en la que dejan constancia de las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado: JULIO CESAR BLANCO SILVA.
3.- Reconocimiento Médico de fecha 08/05/2015, suscrito por el Experto Profesional Especialista II Médico Forense DR. JOSE GREGORIO SOTO, practicado a la victima: DAINEZ DEL CARMEN APARICIO PANTOJA, el cual refiere lo siguiente: “….Hematomas leves en brazo izquierdo. Edema leve en antebrazo izquierdo….”.
Considerando quien aquí se pronuncia, que tales elementos de convicción y en el análisis de los hechos, los mismos encuadran en la calificación jurídica dada por la vindicta pública, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DAINEZ DEL CARMEN APARICIO PANTOJA; por cuanto el mismo cumple con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 308 numerales 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal; ello conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 2 ejusdem.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JULIO CESAR BLANCO SILVA, los hechos ocurridos y denunciados por la victima: DAINEZ DEL CARMEN APARICIO PANTOJA, en denuncia interpuesta en fecha 06 de Mayo de 2015, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Las Cotuas del Estado Apure, en los siguientes términos:
“….Siendo las 10:00 horas de la noche, del día miércoles 06 de Mayo de 2015, en mi residencia familiar ubicada en el Urbanizmo Los Algarrobos, Municipio Biruaca, Estado Apure, el ciudadano: BLANCO SILVA JULIO CESAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.321.420, quien es mi concubino, me agredió físicamente en varias partes del cuerpo sin razón alguna….. Es todo……”.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:
DECLARACIÓN DE EXPERTO:
1.- Declaración del Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Médico Forense, Experto Profesional II, adscrito al área forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, por ser el funcionario que suscribió el Reconocimiento Médico Legal, practicado a la victima DAINEZ DEL CARMEN APARICIO PANTOJA.-
DECLARACIÓN TESTIMONIAL:
1.- Declaración Testimonial de la ciudadana: DAINEZ DEL CARMEN APARICIO PANTOJA, en su condición de víctima de la presente causa.-
2.- Declaraciones de los Sargentos: APARICIO MELENDEZ JAVIER, RONDON RIVAS PEDRO y SILVA POLANCO NAZARENA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 35, Destacamento Nº 351 Estado Apure, quienes suscriben el Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Mayo de 2015, en la que señalan las circunstancias de la aprehensión del ciudadano: JULIO CESAR BLACO SILVA.
EXPERTICIA:
1.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 08/05/2015, practicado a la ciudadana: DAINEZ DEL CARMEN APARICIO PANTOJA, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Experto Profesional Especialista adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure.-
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Mayo de 2015, suscrita por los funcionarios sargentos: APARICIO MELENDEZ JAVIER, RONDON RIVAS PEDRO y SILVA POLANCO NAZARENA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 35, Destacamento Nº 351 Estado Apure, en la que señalan las circunstancias de la aprehensión del ciudadano: JULIO CESAR BLACO SILVA.
SE TOMAN PARA LA DEFENSA LAS PRUEBAS QUE LE FAVOREZCAN, EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 41.1 Y 42.2 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano JULIO CESAR BLANCO SILVA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DAINEZ DEL CARMEN APARICIO PANTOJA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JULIO CESAR BLANCO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.321.420, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DAINEZ DEL CARMEN APARICIO PANTOJA; ello conforme a lo pautado en los artículos 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas ofertadas por el Ministerio Público por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el debate de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en los artículos 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando para la defensa las que le favorezcan, en virtud al principio de la comunidad de la prueba.-
TERCERO: Se Declara Concluida la Fase Intermedia y Se Ordena la Apertura a Juicio Oral, y la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,
ABG. NANCY MARIA LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.--------------------
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
NLDEM/DC.-
ASUNTO CP31-S-2015-001360
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